REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001015
ASUNTO : YP01-P-2015-001015


SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 036-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: Abg. Lisandro Enrique Fariñas, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: Abg. Romelys Malpica, fiscal segunda del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: Abg. Laurie Alsina, defensora Tercera publica penal, adscrita a la unidad de la defensa pública, de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
EL ACUSADO: JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, natural de natural de las Trincheras, estado Sucre, residenciado en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo II, casa de sin color natural, conocido como la Cuaima, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción manifestó no saber leer ni escribir, hijo de Dora Gándara (f) Juan Coronado
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 15 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JUAN CARLOS GANDARA LICETT, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, natural de natural de las Trincheras, estado Sucre, residenciado en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo II, casa de sin color natural, conocido como la Cuaima, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción manifestó no saber leer ni escribir, hijo de Dora Gándara (f) Juan Coronado (F).


En fecha 15 de Julio de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, son los siguientes:
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, presento formal acusación el dia:14 de Abril del año 2015 ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En fecha, 02 de marzo del año 2015, funcionarios, adscrito al centro de coordinación policial Casacoima, realizando recorrido por Sierra Imataca, en la vía de rio de piedra avistan a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera por vía de tierra, por lo que inician persecución en la cual avistan nuevamente al ciudadano introduciéndose en una vi vivienda de zinc, y se introducen estos funcionarios en la misma por tratarse de un persecución en caliente y estando en el interior de dicha vivienda se encuentran 4 ciudadanos quienes se alteran al observar la comisión policial, tomando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr dominarlos, realizan a estos ciudadanos inspección de persona no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni en su ropa, asimismo dejan constancia los funcionarios que realizan inspección de la vivienda, ubican debajo de una piedra grande que se encontraba en el piso un arma de fuego de fabricación rudimentario, (tipo escopeta corta), se encontraba una concha de color rojo, sin numero de calibre visible y sin percutir, asimismo sobre una tabla se observan un trozo de material sintético de color negro, con residuos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, revisan un gabinete de cocina elaborado en madera y formica de color blandió y marrón en el cual se encontraba dentro de un envase, de material sintético tranparente 10 envoltorios de un material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco de los cuales se observo en el interior de 3 de ellos restos vegetales, presumiblemente marihuana, y en el interior de los otros 7 envoltorios una sustancias polvorienta presumiblemente cocaína, asimismo detrás del envase transparente se observa dos cajetilla de fosforo de color amarillo, en el interior de una de ellas dos envoltorios uno de material sintético de color verde claro, amarrado con hilo de color blanco y un su interior se observa una sustancia polvorienta de color blanco presunta cocaína, el otro envoltorio era de color sintético de color transparente, amarrado con hilo de color blanco en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína, en la segunda cajetilla de fosforo se encontraban 2 envoltorio de material sintético de color negro, amarrado de hilo blanco al revisarla en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, asimismo había un trozo de material sintético de color negro con residuo de una sustancia de color blanco presunta cocaína, detrás de un envase sintético de mezcla para preparar bebidas achocolatada con nombre de toddy, se observa un artefacto explosivo con características similares a la de una granada, manifestando los funcionarios actuantes en sus acta policial que no tocaran la misma, por temor a que se pudiera activar, razón por la cual a las 5:00 de la mañana, proceden a informa a los ciudadanos que quedarían detenidos identificando a cada una de ellos, asimismo dejan constancia que solicitaron apoyo al CICPC sub delegación Tucupita, y SEBIN con la finalidad de informarle del presunto artefacto explosivo para colectar dicho artefacto, teniendo como respuesta que resguardaran el sitio que enviarían la comisiones correspondientes. Trasladan a los ciudadanos detenidos hasta el centro de coordinación policial y proceden a leerle sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente hacen presencia las comisiones el CICPC, Y SEBIN, a los fines de colectar el artefacto explosivo el cual describieron como el cuerpo de una granada, con nomenclaturas PRB25, el cual quedo en reguardo del SEBIN. Procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La droga fue pesada arrojando un peso de los tres envoltorios de restos vegetales presunta marihuana de 3.3 gramos, los 11 envoltorios de la sustancia polvorosa de color blanco presunta droga cocaína, un peso de 7.5 gramos. Al folio 22 corre inserta EXPERTICIA QUÍMICA, PESO NETO a) peso no determinado. B) 2.200 GRAMOS DE MARIHUNA Y c) 5.300 GRAMOS COCAÍNA CLORHIDRATO, de igual forma se practicó experticia botánica a las siete (07) plantas incautadas arrojando como resultado que efectivamente se trataba de marihuana, de igual forma riela al folio 166 experticia de funcionamiento de granada de mano militar, modelo PRB423, En tal sentido esta Representación Fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que conforman el escrito acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en el momento procesal correspondiente, en este sentido solicito se decrete la apertura del juicio oral y público. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO QUIEN DE SEGUIDAS EXPUSO: Buenos días a todos los presentes en mi condición de defensoras de los acusados ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054. JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, natural de natural de las Trincheras, estado Sucre, residenciado en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo II, casa de sin color natural, conocido como la Cueima, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción manifestó no saber leer ni escribir, hijo de Dora Gandara (f) Juan Coronado (F). CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F), hace las siguientes consideraciones rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los elementos esgrimidos en sala de audiencia por la vindicta publica para solicitar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos todas vez que mis defendidos no han tenido participación muchos menos autoría en los delitos que ,menciona la Fiscal Del Ministerio Publico por el discurrir del presente juicio oral y publico esta defensa demostrara con todos los órganos de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal que mis defendidos son inocentes asimismo se hace importante señalar que ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197,LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, se encontraban circunstancialmente en el lugar donde resultan aprehendido así tenemos que los ciudadanos residentes del estado bolívar específicamente “UPATA” igualmente el ciudadano LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO reside en un lugar distintos al lugar de donde resultan aprehendidos. Y consigno constante de 14 folios útiles de constancia de residencia y buena conducta emitida por los consejos comunales respectivo. Ciudadano juez la defensa está convencida que al finalizar el presente juicio oral y público la sentencia que dicte sub digno tribunal no se será más que una sentencia absolutoria y tal circunstancias quedar demostradas en esta misma sala de audiencia. Es todos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA manifestaron su deseo de no declarar y se acogen al precepto Constitucional, y el ciudadano JUAN CARLOS GANDARA LICETT, manifestó su deseo de declarar y señalo lo siguiente: Yo estos chamos llegaron y me pidieron verduras las vendí ellos llevaron su droga y se la consumieron y luego llego el gobierno briscando a ellos por un homicidio y me golpearon y mi problema fue porque ellos estaban allí y eso es un rio llega mucha gente yo nunca los estaba escondiendo los conocí después que estábamos preso yo tengo cualquier tipo de verdura allí. El ciudadano juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien hace las siguientes preguntas: ¿acuerdo a lo q esta en el expediente todos los objetos de criminalística fueron encontrado en su casa? Si Esas plantas son mía porque soy enfermo y De verdad yo me entere que era una granada? Cuando llegaron la policía ¿tenía arma? Si una bascula. El ciudadano juez concede la palabra a la Defensa Publica ¿cuántas plantas tenia sembradas? 7 matas estaban pequeñas, ¿para que la utilizara? Para usármela en el cuerpo y tomármelas sufro artritis. Y la grana fue ubicada en tu residencia? Si yo lo que siempre he tenido es un bascula. Seguidamente pasa el juez hacer las siguientes preguntas: ¿ Y la bascula como la conseguiste? La mande hacer con un señor que hace chopo para casar ¿y de donde es usted? Cumana estado sucre. ¿Como esos muchachos llegan a su casa? Por medio rio porque es un balneario.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, NO ADMITO LOS HECHOS.
Y el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, manifestó libre de apremio y coacción, ADMITO LOS HECHOS.

El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos JUAN CARLOS GANDARA LICETT, plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, como lo es en este caso la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser Culpable y Responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, natural de natural de las Trincheras, estado Sucre, residenciado en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo II, casa de sin color natural, conocido como la Cuaima, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción manifestó no saber leer ni escribir, hijo de Dora Gándara (f) Juan Coronado (F), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITSTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir un pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando el mismo privado de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación al ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO. CUARTO: Aperturese Cuaderno Separado en relación al ciudadano JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada Dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORYS MENDEZ.