REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007374
ASUNTO : YP01-P-2014-007374

RESOLUCION Nº 95-2015

JUEZ: ABOG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARJORIS MENDEZ CENTENO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: OMITIDO POR SER ADOLESCENTE
ACUSADO: WILLIANN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682.
DEFENSA: ABG. PEDRO DELLAN, ABG. KERLY ZACARIAS Y ABG. WILLI NARVAEZ.
DELITO: Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.


Por recibido escrito suscrito por los abogados PEDRO DELLAN, KERLY ZACARIAS Y WILLI NARVAEZ, defensores del acusado WILLIAN KAYOKI, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, quien está procesado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fuere acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada por ante el juzgado Segundo de Control en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

Primero; Se ordena el presente asunto sea ventilado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. Segundo: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese Boleta de Encarcelación. Cuarto: Se declara Sin Lugar el petitorio de la defensa, de una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quinto: Se fija Audiencia de Prueba Anticipada para el día 17/10/2014; a las 08:30 a.m. Sexto: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Séptimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Octavo: Corríjase foliatura. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-


En su escrito la defensa privada alega: “ Nuestro màs alto Tribunal de la Repùblia ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 236 del codigo organico procesal penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado garantizar la comparecencia del immputado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general lo cual es el juicio en libertad y como colorario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculizacion del proceso deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al princiopio de presunncion de inocenia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable. Sin embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privacion de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicaciòn de la proporcinalidad que tiene aparejada el articulo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen atraves de la privacion de libertad puedan ser razonablemente ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privacion de libertad pueden ser contrarrestados por otros medios que si bien restrigen lalibertad de la persona sin embargo constituyen una menor limitacion a ese derecho….”

DE LA NORMITIVA APLICABLE


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 246.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia en acta de denuncia comùn de fecha 10-10-2013, en la cual comparece por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales yh Criminalisticas, una adolescente de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, quien manifesto: Yo vengo a denunciar al ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, porque hace como un mes mi primos y yo, la familia completa estabamos en casa de mi bisabuela, residenciada en delfin mendoza, sector las pumalacas, detrás del INAM, allado de una bodega tucupita Estado Delta Amacuro, estabamos alla, mis tias salieron con mi abuela de nobre OMITIDO, a hacer una diligencia y mis primos se fueron a una piscina en la casa de mi tio que queda al lado y mi tia la dueña de la casa se fue al fondo con mi bisabuela me quede sola en la casa de mi tia que queda en el fondo de la casa de mi bisabuela, durmiendo a un primo de un añito, me quede dormida tambien y fue cuando WILLIAN HERNANADEZ, entrò a la habitacion y me despertò y me dijo que queria estar conmigo que no le fuera a decir nada a nadie que el estaba Enamorado de mi, yo le respondì que no que yo era muy pequeña para estar con èl y entonces como al lado de donde yo estaba habia un pañal de tela èl me lo metio en la boca para evitar que yo gritara, para que no me fuera a soltar, yo grite llame a mi tia, pero no me escucharon, yo andaba con un vestido corto, porque estaba terminando de dormir al niño para irme a la psicina, me agarro, me bajo la blua y me penetro a la fuerza, esto ocurrio una sola vez y despues me dijo que me quedara callada que si no le iba a decir a mi tia que yo lo estaba provocando, no le hizo nada al bebe porque èl lo esta criando el bebe es hijo de mi tia y tengo un mes que no veo la mestruacion”. Ahora bien, la defensa Privada solicita ante este Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa consistente en un arresto domiciliario de conforidad con lo previsto en el articulo 242 del codigo organico procesal penal.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunalSegundo de Control en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano WILLIANN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en virtud de los hechos denunciados por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, debidamente acompañada de su madre la ciudadana OMITIDO, en la cual señalo que el ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ, había abusado sexualmente de ella, en dos oportunidades, que una vez realizada la denuncia el Ministerio Público rodeno el examen médico forense, el cual determino desfloración antigua, ya que de acuerdo a lo denuncia los mimos se suscitaron un mes antes del momento en que interpuso la denuncia, así como realizo el Ministerio Público, actas de entrevista a los padres de la adolescente, en los cuales señala que tiene conocimiento por una carta que le encuentra la madre a la adolescente, sin embargo esta misiva que inicia este proceso no cursa a las presentes actuaciones, no obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y vista la denuncia interpuesta, y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de abuso sexual a adolescente, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A los fines de garantizar la presencia del acusado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano WILLIANN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la boleta de encarcelación respectiva. Notifiquese a las partes de la presente decisiòn.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIS MENDEZ CENTENO