REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001025
ASUNTO : YP01-P-2006-001025
RESOLUCIÓN Nº 052 -2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: CENIS JOSÉ MANZANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.961.252, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.601.248, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.952 y RAFAEL ANGEL BARRETO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.483, MANUEL RAFAEL MORENO (F)
VÍCTIMA: Ismael José Meléndez Marín, titular de la cedula de identidad N° 6.230.718, residenciado en urbanización Delfín Mendoza, Calle Negro Portero, Casa N° 09, de esta ciudad.
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de julio de 2015, se constituyó el Tribunal único de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencias Nº 01, con la finalidad de dar inicio al juicio oral y público en el presente asunto, sin embargo, a solicitud del Ministerio Público no se dio inicio al debate debido a la incomparecencia de la víctima ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN. En dicha acto el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como Defensor de los acusados solicitó:
“considerando el tiempo transcurrido a partir del mes de julio del año 2004 hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de 11 años, en este sentido al derivarse una posible condena por el delito calificado de lesiones leves la pena a imponer seria de un año y 8 meses en este sentido atendiendo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal se ubicaría en el artículo 5 de la prescripción ya que ha transcurrido más de tres años de la pena aplicable, por lo que solicito pondere la prescripción extraordinario, tomando en cuenta desde el momento que se impuso la acusación, a los fines de verificar si han transcurrido los 4 años y medio de la prescripción, también esta Defensa quiere hacer mención en cuando a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución en cuanto a la prescritibilidad de los delitos, no menos es cierto que el legislador estableció que eran imprescriptibles los delitos graves, coso que aquí no se presenta, aquí son lesiones de carácter leve, no delitos producidos por delitos de guerra o lesa humanidad, en este sentido pido se tome en cuenta las jurisprudencias Sentencia 396 de 30/03/2000 y sentencia 1089 19/05/2006, las cuales guardan relación con la prescripción de la acción penal, por lo que solicito la prescripción en este caso, igualmente solicito se deje sin efecto la medida cautelar, es todo.”
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En fecha 08 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CENIS JOSÉ MANZANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.961.252, venezolano, natural de San Félix, estado Bolivar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/09/1978, de 36 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Piar, en la ciudad de Upata, estado Bolívar, teléfono 0426 5912681, reside Urbanización Moreno Mendoza, calle la Unidad, casa Nº 04, sector la Lucha, San Félix, estado Bolívar, teléfono 04148585859, cerca del Abasto El Trigal, casi al frente, hijo de Yarelis Rojas (V) y Cenis Manzano (V)., JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.601.248, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/02/1974, de 41 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, teléfono 0414 8516158, reside Urbanización José Félix Rivas, calle Infante, casa Nº 54, San Félix, estado Bolívar, cerca la bodega 4 esquinas, correo electrónico josejesusmartinez1974@gmail.com, hijo de Inés García (V) y Ramón Martínez (F); JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.952, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1968, de 47 años, profesión u oficio Supervisor General en CVG Venalum, reside Urbanización Playa el Ángel, calle Sardina, Edificio Cañaveral, Piso Nº 08, Apartamento A-83, San Félix, municipio Maneiro, detrás del Centro Comercial Costa Azul, teléfono Nº 0424 9094000, hijo de Brunilda Velásquez (V) y Mundo Sifontes (F), y RAFAEL ANGEL BARRETO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.483, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/10/1960, de 54 años, profesión u oficio Operador de Maquinas y Herramientas en CVG Venalum, reside Urbanización Moreno Mendoza, calle Zamora, casa Nº 02-06, San Félix, municipio Caroní, cerca del Liceo Bicentenario, teléfono Nº 0426 7934109 y 0286 9323958, correo electrónico rafaelbarreto1960@gmail.com, hijo de Argelia Pulido (V) y Elio Barreto (F), MANUEL RAFAEL MORENO (F), fueron acusados por el Ministerio Público por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COATURES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN.
En fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN, asistido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ, presentó acusación privada en contra de los encartados, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal Venezolano.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas. En dicha audiencia se admitió de manera parcial la acusación privada; ordenándose en definitiva el enjuiciamiento oral y público de los acusados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COATURES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En el presente caso, los ciudadanos CENIS JOSÉ MANZANO ROJAS, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y RAFAEL ANGEL BARRETO PULIDO, plenamente identificados Ut-supra, fueron acusados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COATURES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN.
Asimismo, se pudo verificar que en el presente asunto, se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los encartados por su presunta participación como COATURES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN.
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el presente caso, se observa que los ciudadanos MANZANO ROJAS CENIS JOSÉ y MARTÍNEZ GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, actualmente son funcionarios policiales, dependientes de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar.
Ahora bien, el artículo 29 Constitucional establece que:
“El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 315, de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado que:
“…De manera que, aunque el Título III, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda transgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una transgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la transgresión de esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que aún sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular…”
Esta misma sentencia señala además que:
“…A partir de 1999- ocasión que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema y tomando en consideración que los ciudadanos MANZANO ROJAS CENIS JOSÉ y MARTÍNEZ GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, fueron acusados por haber desplegado presuntamente una conducta en el ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, en agravio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, realizada por la Defensa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor de los ciudadanos CENIS JOSÉ MANZANO ROJAS, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y RAFAEL ANGEL BARRETO PULIDO, plenamente identificados Ut-supra, quienes fueron acusados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COATURES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELENDEZ MARÍN.
SEGUNDO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir de la presente decisión.
TERCERO: Se mantiene la hora y fecha acordada para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma siendo las 3:10 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
ASUNTO Nº YP01-P-2006-001025
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