REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YK02-X-2014-000004
RESOLUCION No. 213.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.854.398.
VÍCTIMA: MANUEL COOPER CARDONA, ROSA MARIA MARCANO, GLADYS RANGEL MATA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. ROGER RONDON, Abg. CRUZ RAMON PINO, Abg. ANIBAL GOMEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.



De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.854.398; fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 2014, y publicada in extenso posteriormente 07 de Marzo de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 15 de julio de 2014, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se le decreto al referido penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se acordó oficiar a la Unidad Técnica de San Juan de Los Morros Estado Guárico, donde el penado se presenta regularmente una vez al mes, según copia de carnet y constancia de presentaciones, que expide la referida Unidad,

Asimismo siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, el penado quedo obligado a presentarse a la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, de igual forma la suspensión fue acordada por el lapso de tres años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas.

Ahora bien, por cuanto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha girado instrucciones a la Presidencia de los Circuitos Judiciales para que tanto los acusados a quienes se someta a la Suspensión Condicional del Proceso, y otros beneficios, así como a los penados que adquieren el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o la aplicación de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, preferiblemente realicen labores sociales a la comunidad, a fin de retribuir de alguna manera el hecho dañoso del delito.

En caso del penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, se observa que el mismo ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, de igual forma requirió que se le reconsidere el lapso fijado de condiciones, dado que está estudiando en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en Maracay estado Aragua, correspondiéndole presentarse en el estado Guárico, lo que afecta su normal desarrollo educativo.

En tal sentido este tribunal en fecha 8 de julio de 2015, dicta decisión mediante la cual considera procedente la solicitud del penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, y se acuerda que el mismo participe en las actividades socio-comunitarias que se realizaron el día viernes 10 de Julio de 2015,en la Escuela Básica Nacional Concentrada denominada La Esperanza, colaborando con pinturas, y materiales para ser donados a los estudiantes de primaria, asimismo realizando labores de limpieza, pintura y electricidad en la misma. De igual forma se reconsideró a un año el lapso de suspensión, previo el cumplimiento de las actividades socio-comunitarias.

Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, según acta levantada en fecha 10 de Julio de 2015, donde consta que el penado realizó las actividades impuestas por el tribunal, siendo verificadas de manera directa por este tribunal de ejecución, y por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien a través de la coordinación respectiva dirigía y supervisaba las labores realizadas por los penados que participaron en dicha actividad; de tal manera que el penado durante su permanencia en el régimen ha demostrado buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según el certificado expedido por la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros Estado Guárico, se evidencia que el penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL cumple regularmente con el régimen de presentaciones, desde el 21 de julio de 2014, siendo su última presentación registrada en fecha 16 de julio de 2015: De igual forma no se evidencia que curse otro asunto donde el penado aparezca como imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena por pena cumplida.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.854.398; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al consejo Nacional Electoral a los fines de que el ciudadano arriba identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Dra. Elbira Márquez, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Supervisión y Orientación con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARI0,



ABG. ANTONIO MAQUEZ GOMEZ