REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002745
ASUNTO : YP01-P-2011-002745
RESOLUCION No. 215.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAI LUGO SUCRE Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.385.405, venezolano mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1985, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad del Caigual, vía principal, casa s/n de color beige, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensa Pública: Abg. RODRIGO ELIZONDO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: 07 años y 06 meses de prisión.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.385.405, venezolano mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1985, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad del Caigual, vía principal, casa s/n de color beige, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
En fecha 03 de octubre del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta y condena al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo redimida en fecha 17-07-2012, en 03 meses, 12 días y 12 horas; luego en fecha 15-12-2014, en 01 año, y luego se redime en 06 meses 05 días y 12 horas; para un total de redención de 01 año, 09 meses y 18 días.
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 474 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de agosto de 2015, se realiza cómputo mediante el cual se deja constancia que al penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, fue detenido en fecha 21-06-11, permaneciendo detenido hasta la actualidad 04 años, 01 mes y 13 días, mas el tiempo de redención de 01 año, 09 meses y 18 días ha cumplido en total 05 años, 11 meses y 01 días de pena, y le falta por cumplir 01 año, 06 meses y 29 días de prisión.
Asimismo se deja constancia que el penado opta al confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena lo cual cumplió el 18-04-2015, no obstante en virtud del asueto navideño y a fin de garantizar la libertad del penado, este tribunal acuerda procedente y ajustado a derecho conceder el confinamiento al penado.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena. El penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, ha presentado buena conducta dentro del reten policial, donde ha realizado trabajo y cursos en diferentes aéreas, tal como constan las constancias emitidas por el Internado Judicial de Vista Hermosa.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en la casa No. 03, calle Rivas, Sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De igual forma el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, queda en la obligación de residir en la casa No. 03, calle Rivas, Sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 03-03-2017. Regístrese, publíquese, líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, estado Bolívar, anexo la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, donde el penado se presentará cada ocho 08 días. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO GARCIA GOMEZ