REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001094
ASUNTO : YP01-P-2012-001094

RESOLUCION No. 218.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano.
PENADO: JULIO ANTONIO URICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: DR. RODRIGO ELIZONDO, defensor público Penal, adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en el Estado Bolívar, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado JULIO ANTONIO URICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:


Sobre el penado JULIO ANTONIO URICARE, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro; en fecha 03 de Julio de 2012; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas La Pica, ubicado en el Estado Monagas, dictó decisión en fecha 27-07-2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado JULIO ANTONIO URICARE, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en ese centro penitenciario de forma independiente en la elaboración de mantenimiento, desde el 27-09-2012 hasta el 27-07-2015, no obstante en fecha 18 de noviembre 2014, fue evaluado parte de esas actividades, de tal manera que el periodo a evaluar en el día de hoy es desde el 23-10-2014 hasta el 27-07-2015, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 08:00 a 12.00 de la mañana, y de 01:00 a 04:00 pm, para un total de 09 meses y 04 días.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en el Estado Bolívar en relación al penado JULIO ANTONIO URICARE, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas y reten policial de Guasina, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en el Estado Bolívar en reunión realizada por sus miembros, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado JULIO ANTONIO URICARE.

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 09 meses y 04 días; para un tiempo total de redención de 04 meses y 17 días.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 04 meses y 17 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en el Estado Bolívar, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado JULIO ANTONIO URICARE.

El penado fue detenido 15-04-2012, permaneciendo hasta la actualidad para un total de 03 años, 04 meses y 05 días, más la redención de fecha 18 de Noviembre de 2015, de 01 año, 01 mes y 12 días, más la redención del día de hoy de 04 meses y 17 días, da un total de cumplimiento de pena de 04 años, 10 meses y 04 días, faltándole por cumplir 07 años 01 mes y 26 días, la cual cumple el día 16 de Octubre de 2022.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena la cual cumple VENCIDO

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 16-10-2014.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 16-10-2018.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 16-10 2019.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 16-10-2022.

Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente cómputo anexo al oficio dirigido al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de ser notificado el penado. Se deja constancia que el penado fue evaluado en el plan cayapa
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARI0,

ABOG. ANTONIO GARCIA