REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515
ASUNTO : YP01-P-2011-001515
RESOLUCION No. 221.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENTEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Ely Rosy Chiriguita Sánchez
PENADO: ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 09/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, de oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y Alirio Sánchez (f) y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADA DEFENSORA: Defensora Pública Abg. Judith Ydrogo.
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
PENA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, ubicado en ciudad Maturín, Estado Monagas, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, nacido el día 09/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, de oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y Alirio Sánchez (f) y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto y en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Sobre el ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado tribunal, quien lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELY ROSSY CHIRIGUITA.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, dictó decisión en fecha 31-07-2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en ese centro penitenciario de forma independiente en la elaboración de mantenimiento, desde el 03-12-13 hasta el 29-07-2015, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 08:00 de la mañana, hasta las hasta las 04:00 pm, para un total de 01 AÑO, 07 meses y 26 días.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del I Internado Judicial de Monagas, en relación al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, en reunión realizada por sus miembros el día 31-07-2015, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA.
Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 01 AÑO, 07 meses y 26 días; para un tiempo total de redención de 09 meses y 28 días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 09 meses y 28 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado estuvo detenido desde el día 28-03-2011, hasta la actualidad, permaneciendo detenido 04 años, 04 meses y 23 días, mas la redención de fecha 4 de febrero de 2014 y la de hoy da un total de cumplimiento de pena de 06 años, 07 meses 06 días y 12 horas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 04 meses y 23 días y 12 horas de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 14-01-2025, pudiendo el penado solicitar los beneficios siguientes:
Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo cual se encuentra vencido. El RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, la cual cumplió a partir del 15-05-2014. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 15-09-2019. El CONFINAMIENTO el día 15-01-2021.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA; en un tiempo de 09 meses y 28 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 196 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO GARCIA GOMEZ