REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000674
ASUNTO : YP01-P-2015-000674
RESOLUCION No. 222.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADOS: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f).
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.
VICTIMA: El estado venezolano.
PENA: 04 años de prisión.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penado: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 26 de mayo de 2015, a cumplir la pena de 04 años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados RAFAEL SUCRE BERIA, y LEONEL MARQUEZ BERIA, están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 09-12-2015, hasta el 22-05-2015, permaneciendo detenidos 03 meses y 13 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 08 meses y 17 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados RAFAEL SUCRE BERIA, y LEONEL MARQUEZ BERIA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reunir de manera concurrente los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados RAFAEL SUCRE BERIA, y LEONEL MARQUEZ BERIA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; en tal sentido se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ