REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005218
ASUNTO : YK02-X-2015-000007
RESOLUCION No. 231.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA: Abg. HITA LINA GUILIANI Defensora Privada.
PENADO: KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en Centro Poblado de Cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v).
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: DELVIS ANTINIO LEON MILANO.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condeno al ciudadano KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en Centro Poblado de Cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 07-08-2013, hasta el 30-07-2014, permaneciendo detenido 11 meses y 23 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 00 meses y 23 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reunir de manera concurrente los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; en tal sentido se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ