REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000197
ASUNTO : YP01-P-2013-000197
RESOLUCION No. 237.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: omitido por razones de ley
PENADO: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f).
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia.
PENA: 12 años, 02 meses 21 días de prisión.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 24-05-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual se condena al ciudadano: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), a cumplir la pena de 12 años, 02 meses 21 días de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JORGE FELIX MORENO, está detenido desde el día 04-03-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 05 meses y 23 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 11 años, 08 meses y 28 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 25-05-2027, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 04-11-2019.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 31-03-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-04-2023.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JORGE FELIX MORENO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 25-05-2027.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-05-2024, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado JORGE FELIX MORENO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 10 de Septiembre de 2015, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO GARCIA GOMEZ