REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-P-2011-004415
RESOLUCION No. 201-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
EL JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Jose Miguel Romero y de Francisca Caldea, residenciado en la calle principal del Muelle, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Estado Venezolano
ABOGADO DEFENSOR: ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Penal.
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: 13 años y 04 meses de prisión.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 08-12-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Jose Miguel Romero y de Francisca Caldea, residenciado en la calle principal del Muelle, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de marzo de 2015; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 13 años y 04 meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, está detenido desde el día 08-12-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 03 años, 07 meses y 25 días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 08 meses y 05 días.
La condena impuesta al penado finalizara el día 08-04-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 501 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-04-2015.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 18-05-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-10-2020
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 08-04-2025.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-12-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplir la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes con copia de la resolución. Líbrese traslado para el día 20 de agosto de 2015, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO GARCIA