REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000139
ASUNTO : YP01-D-2015-000139
RESOLUCION : 1C-074-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Domingo Nueve (09) de Agosto del año dos mil quince (2015), Audiencia de Presentación con detenidos en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos tipificado en la Ley para el control y desarme de armas y municiones, Ley Orgánica de Drogas y Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión por flagrancia. Se ventile la causa por el procedimiento ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559; 581 y 628 Literal A todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Consigno 40 folios útiles y se mantenga el principio de conexidad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 08/08/2015, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día ocho (08) de agosto de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:10 horas de la mañana, del día de hoy encontrándose los funcionarios en la sede de su comando informa el oficial Asmin Mendoza que unos sujetos armados se encuentran realizando disparos frente a su residencia y gritando amenazas de muerte a su familia, por lo que se comisionaron los funcionarios y se fueron al lugar de la residencia del referido funcionario, al estar allí observan que tres sujetos se levantan de unas sillas rápidamente y pretenden ingresar a una residencia ubicada al lado de la casa de oficial Asmin Mendoza por lo que rápidamente se realizo un despliegue táctico prevaleciendo la seguridad de los funcionarios ya que los sujetos en conflicto estaban armados, se realizo una persecución en caliente ingresando a una residencia logrando interrumpir la huida de los sujetos los cuales desde el primer momento opusieron resistencia a su aprehensión abalanzándose en contra de la humanidades de los funcionarios policiales para impedir ser detenidos por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza física logrando detener al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera y metal de color plateado, asimismo se le incauto dentro de su vestimenta en la partes de sus testículos seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia solida de olor fuerte y penetrante presunta droga (crack); seguidamente se detuvo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación industrializada de material de metal con envuelta de material sintético de color negro, asimismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color verde con negro de material sintético contentivo de treinta y dos (32) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige, presunta droga crack, quienes son los adolescentes presentes en sala asimismo quedaron detenidas en dichos procedimiento dos personas adultas los cuales serán presentados ante el tribunal ordinario de guardia. Ante los hechos narrados esta representación PRECALIFICA con respecto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano; solicitando para el Medida Cautelar en atención al artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con la detención en su propio domicilio con la vigilancia que el Tribunal disponga; con respecto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, precalifica los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, solicito la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559; 581 y 628 Literal A todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito la incineración de la droga con respecto a los adolescentes, se consigna actuaciones de cuarenta (40) folios útiles, asimismo copia simple del acta y se mantenga el principio de conexidad, asimismo solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de declarar, una vez que fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, por lo que se procedió a retirar de la sala al adolescente González Néstor y quedando en sala quien se identifica a continuación como IDENTIDAD OMITIDA quien expone lo siguiente: ““La cosa fue así nosotros estábamos en la casa, estábamos escuchando música ya como a las siete hora de la noche llegaron dos chamos mas y estaba ahí y después eso, como a las doce y pico llego a su casa el policía, paso para dentro de su casa y volvió a pasar a buscar algo; los dos chamos que llegaron le empezaron a decir palabra y lanzo un plomo hacia el suelo, después de eso se fue y vino como a la cinco y diez de la mañana con otros policía y se llevo a mi hermano y a mi mama y a los chamos y de allí nos llevaron para el Comando y nos encerraron, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso? CONTESTA: Como a las once o doce de la noche, PREGUNTA: ¿Consume algún tipo de drogas? No, solo consumo cigarro, PREGUNTA: ¿Tú has tenido algún tipo de problema con algún funcionario o con el funcionario: Asmín Mendoza? CONTESTA: No, PREGUNTA: ¿Has estado detenido? CONTESTA: No, ¿Estas Estudiando? CONTESTA: voy a comenzar a estudia parasistema, pregunta: ¿Quién te daba el licor? CONTESTA: yo lo compre, PREGUNTA: ¿Cómo lo compraste si no trabaja? CONTESTA: Yo hago trabajo con un señor, PREGUNTA: ¿Tienes parentesco con algunos le los que estaban allí?. CONSTESTO: Amistad y mi mamá que estaba ahí. PREGUNTA: ¿Que nexo o parentesco tiene tu mama con la señora IDENTIDAD OMITIDA, con IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Solo amigo, PREGUNTA: ¿Cuándo la policía te detuvo tenias un cuchillo? CONTESTO: Yo no tenía cuchillo, PREGUNTA: ¿Porque tú cree que pasó todo esto, tú hiciste algo para evitar eso? CONTESTO: Uno de los chamos que estaba ahí es primo del policía se llama IDENTIDAD OMITIDA no se me el apellido, es adolescente, PREGUNTA: ¿Quien le estaba diciendo cosas al policía? CONTESTO: Ellos dos y uno que le dicen warao. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: Anderson: PREGUNTA: ¿Cuando llegan los funcionario del Cuerpo Policial a usted se le efectuó algún tipo de requisa corporal? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Que se le encontró en su cuerpo? CONTESTO: La cédula nada más. PREGUNTA: ¿En el sitio hubo alguna persona que observo cuando a ustedes lo detuvieron? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Tú opusiste resistencia al momento que él te llevaba? CONSTETO: No PREGUNTA: ¿Tú peleaste con algún funcionario? CONTESTO: No pregunta: ¿Los agente del orden público utilizaron algún mecanismo para dominarte? CONTESTO: solo las manos atrás. Es todo” Acto seguido se procedió a retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hizo pasar al adolescente que quedo identificado así IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: :“Bueno nosotros estábamos un grupo de amigos, estábamos disfrutando en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, tranquilamente jugando carta escuchando música, a eso de las cuatro y media paso el vecino que es policía y después se devolvió y como había varios conocidos de él y le empezaron a decir cosa, pero los que no lo conocían le empezaron a decir que respetara que él era policía, ellos dijeron que ellos tenían esa confianza y él se iba y se iba y se devolvió y saco su pistola lanzo un tiro al suelo y empezó a decir palabras, pero yo pienso será que él pensó que no estaban los mismos del barrio que sus vecinos lo estaban poniendo en mal y le empezamos a decir que respetara, que aquí hay niñas durmiendo, el se monto en su carro y se fue a eso de las cinco y diez o cinco y veinte llego con otros policías tumbando las puertas, despertaron a las niñas y vieron las niñas que habían agarrado a la mama y a todas los agarraron y nos montaron en el jeep y nos llevaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: PREGUNTA: ¿Quiénes eran eso hermanos y amigos que estaban allí? CONTESTO: Mi hermano: IDENTIDAD OMITIDA, estaba Anderson, unos que le decían Ojo, que es primo del policía a ese no se le llevaron, PREGUNTA: ¿Quién mas estaban allí? CONTESTA: Estaban uno que le decía el warao pero él se había ido, PREGUNTA: ¿Has tenido problema con el funcionario Asmín Mendoza? CONSTESTA: No, PREGUNTA: ¿Has estado detenido ante? CONTESTA: Por primera vez, esta, PREGUNTA: ¿Estaba tomando licor? CONTESTA: Si con mi hermano mayor, PREGUNTA: ¿Qué tipo de Licor? Ranchera. PREGUNTA: ¿Quien comparaba el licor? CONTESTA: Mi hermano, PREGUNTA: ¿Que palabras les decían al funcionario? CONTESTA: Momo, es hijastro del policía, abájate de esa Berga, gordo payaso, y después se bajo y como mi hermano y yo no somos de ese barrio él nos vio a mí y a mi hermano y nos disparo, PREGUNTA: ¿Néstor tu cree que es normal es actitud? CONTESTA: No, está mal, pero si usted hubiese estado allí me entendería, PREGUNTA: ¿Esa arma que te encontraron quien te la dio?: CONTESTA: Nunca he tenido Arma. PREGUNTA: ¿Qué hacia tú con esa sustancia? CONTESTO: No tengo sustancias. PREGUNTA: ¿En algún momento hiciste algo para que la situación se calmara? CONTESTO: Ellos me no montaron en el jeep a la fuerza. PREGUNTA: ¿Qué eres de Anderson? CONTESTA: Soy amistad, se, Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: ““Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en atención a los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 51, 57, 285 334, 44 y 49 en su encabezamiento Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en franca armonía de los artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello dirigido a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que si bien es cierto existe un acta policial donde se narran circunstancias que presuntamente se cometieron por estos adolescentes, tampoco es menos cierto la declararon que en forma voluntaria libre de apremio y coacción que efectuaran los dos adolescente de forma separada dándole un vuelco a lo contenido en las actas policiales, de las acta de entrevistas que se mencionan en el expediente, no se observan que de dicha actas se haga mención alguna de la revisión corporal efectuada a estos adolecentes se le encontrase algún objeto criminalístico, es como lo que voy a solicitarle respetuosamente a este digno Tribunal y para que sirva de apoyo y esclarecimiento de este caso se le practique a los dos adolescente con la urgencia del caso visto que no se hizo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mucho menos lo solicito la Fiscalía del Ministerio la prueba del ATD, a los dos adolescente, esto lo hago debido a que se hace mención a la utilización de arma de fuego no industrializada o de fabricación casera, y que según la versión de los funcionarios actuante uno de los adolescentes específicamente a IDENTIDAD OMITIDA se le incauta dicha arma. También debo solicitarle con la urgencia del caso y con todo el respecto a este digno Tribunal se le practique experticia dactiloscópica a la presunta arma blanca que supuestamente se le incauto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo ello nos conllevaría que una vez avanzado este proceso y que la etapa del mismo muy puntual, y lo más lógico es que pueda reposar dichas experiencia y esclarecer las duda que a esta defensa les genera, y como lo han dicho los adolescentes no portaban esas armas y así de esa manera se aclare las dudas que generan los hechos que dichos adolescentes manifiesta en sala no haber poseído ningún tipo de arma, por otra parte y como lo ha manifestado tanto IDENTIDAD OMITIDA como IDENTIDAD OMITIDA no tenían adherido a su cuerpo sustancias psicotrópicas y estupefacientes denominas Crack según experticias botánica y que no hubo testigos presenciales que pudieran haber observado dicha requisa y que en palabra de esto adolescentes se le efectuaron en el Comando donde funciona la Policía del Municipio Tucupita (POMU) sus siglas en español, por lo que la pretensión hecha por la representante del Ministerio Público, el precalificar el delito de Tráfico y Posesión de Drogas de una vez, esta Defensa lo da por descartado y solicita a este Tribunal la posibilidad cierta de la nulidad de dicho procedimiento, visto que se hizo en un lugar distinto al sitio donde fueron detenido los adolescentes, con toda la humildad y respecto a este digno tribunal debo traer acotación la sentencia del 18-12-2014, proferida por la Sala Constitucional Penal de nuestro Poder Judicial en cuanto a la menos cuantía de Droga en el supuesto de que a futuro se dictaminen lo pretendido por el Ministerio Público, en tal sentido y todo lo explanado por este defensa, voy a solicitarle a este Tribunal presentaciones periódicas cada 30 días, para cada uno de los adolescente hoy en sala, visto que se ha solicitado por parte de la Fiscalía Medida Cautelar de Privativa de Libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y arresto domiciliario para IDENTIDAD OMITIDA, en caso de Anderson me sea negado me adhiero a la petición de la representante de la Fiscalía del Ministerio público y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debo traer a acotación lo tipificado en el artículo 559 en su Último Aparte cuanto señala textualmente “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. Ciudadana jueza, si existe otras forma de garantizar la comparecencia de estos adolescentes a la Audiencia Preliminar, en el momento que este Tribunal así lo requiera, cuando digo esto es porque este adolescente acaba de culminar su cuarto año de bachillerato en un reconocido Liceo de este Municipio, vive con su mamá, quien labora en este municipio y segura esta, esta defensa que al momento de ser requerida su presencia en este Tribunal, podrá ser efectiva su presencia. Solicito copia de la presente acta Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, escuchadas las partes y revisadas la actas que conforman el presente asunto dejan constancia en Acta Policial de fecha 08-08-2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de seguridad ciudadana y orden publico que siendo las 05:10 horas de la mañana, del día de hoy encontrándose los funcionarios en la sede de su comando informa el oficial Asmin Mendoza que unos sujetos armados se encuentran realizando disparos frente a su residencia y gritando amenazas de muerte a su familia, por lo que se comisionaron los funcionarios y se fueron al lugar de la residencia del referido funcionario, al estar allí observan que tres sujetos se levantan de unas sillas rápidamente y pretenden ingresar a una residencia ubicada al lado de la casa de oficial Asmin Mendoza por lo que rápidamente se realizo un despliegue táctico prevaleciendo la seguridad de los funcionarios ya que los sujetos en conflicto estaban armados, se realizo una persecución en caliente ingresando a una residencia logrando interrumpir la huida de los sujetos los cuales desde el primer momento opusieron resistencia a su aprehensión abalanzándose en contra de la humanidades de los funcionarios policiales para impedir ser detenidos por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza física logrando detener al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera y metal de color plateado, asimismo se le incauto dentro de su vestimenta en la partes de sus testículos seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia solida de olor fuerte y penetrante presunta droga (crack); seguidamente se detuvo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación industrializada de material de metal con envuelta de material sintético de color negro, asimismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color verde con negro de material sintético contentivo de treinta y dos (32) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige, presunta droga crack, quienes son los adolescentes presentes en sala asimismo quedaron detenidas en dichos procedimiento dos personas adultas los cuales serán presentados ante el tribunal ordinario de guardia, observándose la aprehensión en flagrancia de estos adolescentes y así lo decreta este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia de las misma que estamos ante la presencia de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió en reciente data, aunado a ello considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los elementos que encontramos en el paginado del presente asunto, traídos por el Ministerio Publico, hace estimar que quien aquí decide que los adolescentes hoy imputados, pudieran ser los autores o partícipes de los hechos que se le imputaron en este acto, como los son la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano e relación a IDENTIDAD OMITIDA y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, ya que se evidencia de las actas que conforman al presente asunto, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas las armas y drogas incautadas a los adolescentes presentes sala, asimismo el reconocimiento legal realizado a las armas incautadas y la experticia química realizada a la droga incautada en la cual se verifica que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto la cantidad de un gramo con seiscientos miligramos de cocaína base tipo crack (1 g con 600 mg) y adolescente IDENTIDAD OMITIDA se incauto la cantidad de diez gamos con cuatrocientos miligramos de cocaína base tipo crack (10 g con 400 mg), considerando quien aquí decide que la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho; Ahora bien en cuanto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Publico en esta acto a los adolecentes se declara con lugar la medida de detención domiciliaria para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, asimismo una vez analizada la solicitud de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559; 581 y 628 Literal A todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, para el adolecente IDENTIDAD OMITIDA y la sentencia dictada por la sala de nuestro máximo Tribunal que determina los delitos de Droga estableciendo la mayor y menor cuantía considera quien aquí decide que la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuadrada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que esta cantidad se considera menor cuantía y considerando lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que la privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a él o la adolescente: A) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de Droga en mayor cuantía, en todas sus modalidades… (omisis), por lo que se evidencia que la droga incautada al adolescente que según experticia Química numero T-0155 tiene un pesaje de diez gamos con cuatrocientos miligramos de cocaína base tipo crack (10 g con 400 mg), en virtud de lo ya manifestado esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de Detención preventiva solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la vigilancia la cual la realizará la Policía del Estado con el cuadrante de esa zona, quien deberán informa cada Quince (15) días a este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, sobre el cumplimiento de la misma; Se ordena librar Boleta de Detención Domiciliaria para ambos adolescentes imputados hoy en esta sala de audiencias, en virtud de que es necesario la práctica de diligencias que nos lleve a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se le indica al defensor público que las solicitudes para todas las diligencias planteadas en esta audiencia debe realizarlas ante el ministerio publico quien es el director de la investigación, considera este tribunal que el Ministerio Publico, ha traído a este acto elementos que hacen presumir que los adolescentes pudieran tener participación y en virtud de ello se les impone la detención domiciliarias bajo el cuidado y responsabilidad de los padres y representante, asimismo se ordena oficiar al comandante de la policía del estado, para que designe al cuadrante de dicha institución que le corresponde a ese sector, para que realice recorrido a los fines de verificar que esté cumpliendo con el mandato del Tribunal, debiendo dicha institución informar cada quince (15) días a este Tribunal, se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se ordena la realización del Examen Toxicológico a los adolescentes hoy imputados; con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 08-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Actas de entrevistas de fecha 08-08-2015, rendida por personas que sirvieron de testigos de los hechos sucedidos Figueroa Estilita y Bauza José, Informes Médicos realizados a las personas de las personas que fueron aprehendidas en el presente procedimiento, Acta policial de fecha 08-08-2015 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del conteo que realizan a la sustancia incautada, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las armas incautadas y la droga incautada, Experticia Química Nº k-15-0259-01766, de fecha 08-08-2015, T-0155. Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nº 0244 de fecha 08-08-2015 suscrita por los funcionario Oswaldo Trini adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, realizado a la armas incautadas. Inspección Técnica Criminalística Nº 2048 de fecha 08-08-2015, suscrita por los funcionario Oswaldo Trini y Saul López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal (A), consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, y por cuanto existe concurrencia remitir la copia certificada del acta al Tribunal Penal ordinario que conozca de la causa seguida al adulto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan.
TERCERO: Se decreta en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano; y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRÀFICO EN LA MODALIDFAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, solicito la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559; 581 y 628 Literal “A” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los fines de garantizar la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, con la vigilancia la cual la realizará la Policía del Estado con el cuadrante de esa zona, quien deberán informa cada Quince (15) días a este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, sobre el cumplimiento de la misma.
CUARTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de los adolescentes imputados de autos.
QUINTO: En aras de garantizar el derecho a la identidad de los adolescentes se hace entrega del documento de identidad de los mismos.
SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
SEPTIMO: Oficiar a la Policía del Estado para que comisione al cuadrante de esa zona, a fines de realizar recorridos por las residencias de los adolescentes imputados de autos y verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria con vigilancia, quien deberán informa cada Quince (15) días a este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, sobre el cumplimiento de la misma;
OCTAVO: Se Ordena librar Oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a fin de práctica de examen toxicológico a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
NOVENO: Se ordena la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECIMO: Remítase copia certificada al Tribunal Penal Ordinario que conozca de la causa del adulto que se menciona en la presente investigación de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO PRIMERO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto en el lapso legal correspondiente a los fines de que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda las copias del acta de presentación a las partes solicitantes. Agréguese los 40 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA COERCEGA