REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000050
ASUNTO : YP01-D-2015-000050

RESOLUCION: 1C-076-2015

AUTO

Vistos dos (02) escritos, el primero presentado por el defensor público penal Abg. Robert Márquez, en su carácter de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre su defendido, que le fuera impuesta en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil quince (2015), en la cual se le impuso a su defendida como medida DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal Venezolano, indicando el defensor en su escrito que su defendido a permanecido privado de su libertad desde hace más de cuatro (04) meses, detención que le fuere dictada para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y esta hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, asimismo manifiesta el Defensor Público, que tanto en hecho como en derecho han transcurrido cuatro (04) meses desde que se dicto la medida privativa de libertad por lo que solicita a este Juzgado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, invocando los artículos 1, 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, 538, 539, 540, 546, 548, 555 y 581 parágrafo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento, numerales 1 y 4, 103, 119, 121, 126, 257, 260 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo observa este Tribunal, el segundo escrito presentado por el defensor Privado Abg. Elvis Arbeláez, en su carácter de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, que le fuera impuesta en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil quince (2015), en la cual se le impuso a su defendida como medida DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal Venezolano, indicando el defensor que su defendido fue trasladado a un centro de reclusión en el estado Bolívar y llegado el momento de la Audiencia Preliminar esta fue diferida, llegándose al caso que hasta la presente fecha ya se ha diferido en ocho (08) oportunidades, por lo que solicita a este Juzgado sea revisada la medida privativa de libertad y le sea otorgada una sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas que determine el Tribunal, asimismo invoca el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, desde la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil quince (2015), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo contra los adolescentes: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, imponiéndole este Tribunal en dicha audiencia la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2015, se recibió escrito acusatorio, poniéndose a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos los extremos de dicho artículo se fija audiencia preliminar para el día 06/05/2015 a las 09:30 horas de la mañana, no realizándose por falta de traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, difiriéndose para el día 14/05/2015 a las 08:00 horas de la mañana.

En fecha 14/05/2015, no se lleva a cabo la referida audiencia en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la policía estadal no realizo el traslado respectivo y de la VICTIMA DE AUTOS de la cual no consta notificación, razón por la cual se difiere para el día 25/05/2015 a las 09:00 a.m.

En fecha 25/05/2015, no se lleva a cabo la referida audiencia en virtud de que la víctima no compareció, ya que no fue debidamente citada, según lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariamnys Márquez a quien se le remitió la boleta de citación para la victima de autos, razón por la que fue diferida para el día lunes 06 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 06/06/2015, no se lleva a cabo la referida audiencia en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia de la incomparecencia del mismo ya que no fue trasladado desde la Entidad Varones del Estado Bolívar, asimismo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes debieron ser trasladados desde sus residencias por la Policía del Estado a quien se les oficio en su debido momento y no fue efectivo el traslado; asimismo se dejo constancia que este Tribunal ha remitido las boletas de citaciones de la victima a la Fiscal del Ministerio Publico, en reiteradas ocasiones, se ha intentado la citación por vía telefónica al número 0426-1101031 el cual fue dado por la victima de autos para su ubicación y no ha sido efectiva su citación, asimismo se ha remitido mediante oficio al comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional quien fue el órgano aprehensor y que realizo el presente procedimiento, la boleta de citación de la victima de autos y a su vez solicitándole a dicho organismo informe a este Juzgado la dirección exacta de la víctima, teniendo como resultas que se recibió oficio Nº GNB-CZ61-DESUR-DA-SIP-185, de fecha 02/06/2015, en el cual informan a este Juzgado que la citación ha sido infructuosa ya que no se encuentra a nadie en esa residencia, asimismo informo la dirección exacta de la misma, por lo que este Juzgado acordó librar boleta de citación a la victima de autos a la dirección dada por el referido órgano aprehensor, siendo fijada nuevamente para el día 16/06/2015.

En fecha 06/06/2015, no se lleva a cabo la referida audiencia en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Elvis Arbeláez y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo de la victima de quien consta en la resulta fue debidamente cumplida. En tal sentido este Tribunal acuerdo fijar nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia, atendiendo el orden llevado por la agenda única de este Circuito Judicial Penal, para el día Viernes 26 de Junio de 2015, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese Oficio dirigido al Comando de Protección de Victima y Testigos Procesales, ubicado en el modulo Policial de Hacienda del Medio de esta comunidad, a los fines de que coadyuve con la citación de la víctima de autos (anexar Boleta de Citación). Solicítese a la Policía del Estado Delta Amacuro realice el traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indicando el lugar donde se encuentran cumpliendo detención domiciliaria. Solicítese el traslado del IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra en la Entidad de Atención Varones del Edo. Bolívar. Solicítese el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la Entidad de Atención Varones. Líbrese Boleta de Citación a la victima de autos a la dirección aportada por el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, asimismo Cítese Vía Telefónica al número telefónica aportado por dicho organismo. Se notifico al Defensor Privado.

En fecha 26-06-2015, se difiere en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no fue debidamente traslado desde ciudad bolívar, asimismo de la victima de quien consta en la resulta fue debidamente cumplida. En tal sentido este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia, atendiendo el orden llevado por la agenda única de este Circuito Judicial Penal, para el día 06 de julio de 2015, a las 08:30 de la mañana.

En fecha 06-07-2015, se difiere la referida audiencia en virtud de que No hubo despacho en este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente, fijándose nuevamente para el día 24 de Agosto de 2015 a las 01:30 horas de la tarde.

DE LA NORMITIVA APLICABLE:

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen:
“…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.

Así mismo en dichas reglas se establece:

“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (Subrayado nuestro);

Ahora bien, considera importante citar esta Juzgadora el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico, la Justicia , la igualdad y la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues que en atención a estos principios de Justicia Social y de Derechos y de la preeminencia de los Derechos Humanos, y siendo que en la presente causa se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de Egreso dirigida a la Entidad de Atención Varones de Ciudad Bolívar a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han permanecido por más de cuatro (04) meses detenidos y la audiencia preliminar ha sido fijada y diferida en reiteradas oportunidades por causas ajenas a los adolescentes imputados de autos y el Tribunal ha agotado todos los canales regulares a los fines de que la misma se celebre sin embargo ha sido infructuosa dicha celebración por causas ajenas a los mismos y al Tribunal, quedando los referidos adolescentes privados de su libertad hasta las presente etapa, por lo que considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta principalmente el derecho de ser juzgado en libertad y siendo que hasta la presente fecha, el Ministerio Publico culmino la investigación, considera que los más ajustado a derecho es revisar la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta y acuerda otorgar a los adolescentes imputados de autos una Medida menos gravosa consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y las presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Egreso dirigida a la Entidad de Atención Varones Tucupita a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2. Líbrese boleta de Egreso dirigida a la Entidad de Atención Varones de Ciudad Bolívar a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
UNICO: Se revisa la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta y acuerda otorgar a los adolescentes imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, una Medida menos gravosa consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y las presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALIESKA ZURITA