REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000151
ASUNTO : YP01-D-2015-000151
RESOLUCIÓN : 1C-078-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día veinticuatro (24) de Agosto de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez F, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, y “F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, la prohibición de Agredirse con la presunta víctima, solicito la conexidad del presente asunto por cuanto existe conexidad con adulto, Solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS

Manifiesta la Fiscal Quinta del Ministerio Publico “De conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de investigación penal de fecha 22/08/2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Tucupita donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado “siendo aproximadamente las 07:00 pm hora de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el sector la manga, se recibiera llamada vía telefónica de la central de servicio, informado que en la invasión 23 de Febrero por la primera calle se encontraba varias ciudadanas en conflicto agrediéndose entre sí, y una vez en el lugar se procedió a la verificación de la información y una vez en el lugar fuimos abordado por una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hermana y madre se habían trasladado a su residencia que se encontraba a escasos metros y sin mediar palabra alguna la agredieron físicamente, en varias partes del cuerpo sacándola de su residencia por parte de su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA por los cabellos, y una vez fuera de su residencia la ciudadana Carmen Josefina la estaba esperando con un tubo para aguas blancas de ½ de color azul elaborado en material sintético (plástico) de aproximadamente 1 ½ de lago en la mano, recibiendo varios golpes en el cuerpo, por lo que se levanto del suelo como pudo y al tratar de defenderse también agredió a las personas que señalaba procediendo a señalar a una ciudadana quien quedo identificada como Pérez IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba a lado de una adolescente que se hallaba tendidas en el suelo y quien era atendida por el servicio de emergencia 171 y quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se trasladaron al nosocomio de esta ciudad y luego al comando de y a quien ce les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalística y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, riela al Informe Medico de fecha 22/08/015, Acta de Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Fisca Nº 078-2015 de fecha 22/08/2015, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES RECIPROCAS previstos y sancionados en los artículo 425 del Código Penal en relación al artículo 413 Ejumden contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Es por lo que solicito sea decretado el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, y “F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, la prohibición de Agredirse con la presunta víctima, solicito la conexidad del presente asunto por cuanto existe conexidad con adulto, Solicito copias de la presente acta. Es todo.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: “IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “buenos días, visto la precalificación dada por la representación Fiscal la cual no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, la defensa solicita que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que se cónyuge a la orientación del joven igual se solicita que al adolescente se le acuerde medida cautelar de presentaciones ante la coordinación de libertad asistida cada treinta (30) días, de conformidad con el articulo 535 dada la concurrencia de personas adultas y adolescente la defesan solicita la aplicabilidad de principio de conexidad. Solicito copia simple del acta, es todo...”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 22/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Informe Médico de la adolescente imputada de autos, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar al adolescente, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 582 literales B, C, E, H, las cuales consisten en la Obligación de integrarse a los programas sociales y de prevención e inclusión social bajo la vigilancia del Consejo Comunal Pedernales quien informara al Tribunal acerca del cumplimiento de ello de manera mensual, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Pedernales, cada quince (15 días), asimismo se le prohíbe la concurrencia o determinadas reuniones o lugares nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo se deben incorporar a la escolaridad y al área laboral y además el deber de consignar a este Tribunal la constancia respectiva.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES RESIPROCAS previstos y sancionados en los artículo 425 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “F” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante, obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, la prohibición de Agredirse con las víctimas.
TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Director de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
QUINTO: En aras de garantizar el Derecho a la identificación se acuerda la entrega de la cedula de identidad de la adolescente.
SEXTO: Ser acuerda notificar de la presente decisión a las víctimas.
SEPTIMO: Se acuerda la conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente.
OCTAVO: Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo.
Expídase las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR ZORRILLA