REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000050
ASUNTO : YP01-D-2015-000050
RESOLUCION : 1C-079-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual se admitió parcialmente la acusación, y se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, y en adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadano (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los adolescentes acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quienes estuvieron asistidos por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Robert Márquez, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Elvis Arbeláez.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos de fecha ocho (08) de Abril de 2015, seguidamente, solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y siete (157), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado venezolano, solicito se les imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración a la sociedad, subsanando en este acto error de forma existente en el escrito acusatorio en donde se solicito una sanción distinta. Solicito se mantenga la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al contenido del artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.

Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la medida de Detención al Adolescente, de conformidad con el Artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es como COAUTORES de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado venezolano. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, compartió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en razón que la conducta desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados; ahora bien, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera este Juzgadora que no ha traído el Ministerio Publico fundados elementos de convicción que hagan estimar a quien aquí decide que el mismo haya desplegado conducta alguna que se encuadre en la delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que de las actas no se desprende su participación en los hechos que hoy nos ocupan y en virtud de ello este Tribunal rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido adolescente y en virtud de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal durante la Audiencia Preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron por separado su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado ordena LA APRETURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, y acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. ROBERT MARQUEZ, expuso: “…Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa publica visto que para el momento ha variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que hoy nos ocupa y por las cuales fue aprehendidos mi representado, esta defensa en primer lugar se adherido a la comunidad de las pruebas tanto las presentadas por el Ministerio Público, asimismo sea acordada el pase a juicio oral y reservado. Es todo…”.

Se deja constancia que el DEFENSOR PRIVADO, Abg. ELVIS ARBELAEZ, expuso: Buenas tarde a los presente esta defesa técnica actuando en este acto en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y vista la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contra los adolescentes Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ciudadana juez esta defensa hace las siguiente observaciones visto de que hasta la culminación de la etapa de investigación el ministerio publico no demostró la participación de mi defendido en los hechos que hoy nos ocupa, aunado al hecho que este honorable tribunal en fecha 18/08/2015 mediante resolución Nº 1C-076-2015, en la cual se acordó la revisión de la medida es por lo que solicito no sea admitida la referida acusación fiscal y sea acordado a favor de mi defendido una sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.

III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de un ciudadano cuya identidad se omiten siguiendo las formalidades de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, y EL ESTADO VENEZOLANO, observa quien aquí decide que el mismo cumple todas las formalidades del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado en relación con el articulo 578 ejusdem esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO solo en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman el presente asunto y las pruebas traídas de la investigación que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha Primero (01) de Abril de 2015, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en el sector frente en el Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asimismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes en la comisión del hecho que nos ocupa, asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el mismo por ser estas licitas legales y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal o no de los adolescentes en el hecho que nos ocupa en un eventual juicio oral y público; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta Juzgadora que no se evidencia en las actuaciones y las pruebas que ofrece el Ministerio Publico que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos que nos ocupan, no logrando demostrar su pretensión en su acusación en contra del adolescente Wuiliermis Elis Echeniquez Zorrilla, que el mismo no haya desplegado conducta alguna que se encuadre en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de ello este Tribunal RECHAZA EL ESCRITO ACUSATORIO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede ser atribuido al mismo, y en virtud de ello se decreta Libertad Plena a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, una vez admitida parcialmente el escrito Acusatorio es mi deber informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. (El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma). Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra los Adolescentes quienes libres de apremio y coacción manifestaron por separado: 1- IDENTIDAD OMITIDA, “No admito los Hechos”. Es todo. 2- IDENTIDAD OMITIDA, “No admito los Hechos”. Es todo. Acto seguido manifiesta la ciudadana Jueza Admitida como se encuentra la acusación y escuchada las declaraciones de los adolescentes presentes sala y la manifestación de los adolescente de No Admitir los Hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, Razones que llevan a este juzgador a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio, ORDENA ESTE TRIBUNAL LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO a los adolescentes imputados de autos. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal en el plazo común de cinco días una vez hayan sido remitidas las presentes actuaciones a dicho juzgado. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la sección adolescentes de este circuito judicial penal en su lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LAS MEDIDAS
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma se encuentra en estado de Gravidez. Asimismo mantiene este Juzgado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y la prohibición de acercarse a la victima de autos, de conformidad con el artículo 582 literales “b” “C” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

V
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública adhiriéndose de igual manera a todas las pruebas del Ministerio Publico que favorezcan a su representado.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 28/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Entrevista, de fecha 28/04/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado.
• Registro de Cadena de Custodia, Nº 042-2015, de fecha 28/04/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado.
• Registro de Cadena de Custodia, Nº 043-2015, de fecha 28/04/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 0678 de fecha 29-04-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, realizado en el lugar de los hechos.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 0669 de fecha 29-04-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
• Avalúo Real Nº 029 de fecha 29-04-2015 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita a un teléfono celular.

• PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:
OFICIALES (PD) ROJAS YULIANNYS, OFICIAL AGREGADO GASCON EDUAR, GOMES JOSE RODRIGUEZ FRANKLIN, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado.

Asimismo ofrece el testimonio de los Expertos, funcionarios y testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente como se encuentra la acusación solo en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, solo en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano para los adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadano (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede ser atribuido al mismo, y en virtud de ello se decreta Libertad Plena a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo mantiene este Juzgado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y la prohibición de acercarse a la victima de autos, de conformidad con el artículo 582 literales “b” “C” y “f” de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emítanse los respectivos reingresos.

SEXTO: ORDENA ESTE TRIBUNAL LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO a los adolescentes imputados de autos. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal en el plazo común de cinco días una vez hayan sido remitidas las presentes actuaciones a dicho juzgado. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal en su lapso legal correspondiente.

SEPTIMO: Se ordena crear un cuaderno separado en relación al adolescente ya que el mismo según lo manifestado por su Defensor se encuentra hospitalizado y presentara las respectivas constancias por lo que se ordeno la separación de la causa y en virtud de ella se ordena fijar con respecto al mismo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el día SIETE (07) DE SEPTIMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ (10: 30 AM) HORA DE LA MAÑANA Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que se sirva trasladar al adolescente de autos desde su residencia hasta la sede de este circuito. Notifíquese a la Fiscal y a la defensa pública. Cítese a la víctima.

OCTAVO: Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión.

NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR ZORRILLA