REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000117
ASUNTO : YP01-D-2015-000117
RESOLUCION No.2C-127-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 11 de agosto de 2015 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 58 al 64, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratifico las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encuadran en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra de los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Robert Márquez, plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día el día 06-07-2015 a las 4 pm, específicamente en la avenida Arismendi, de este Municipio la víctima se encontraba trabajando en un negocio de fotocopiado, al lado del Registro Civil, atendiendo unos clientes, de pronto llegaron dos jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo el otro joven tomo la lapto con el modem de internet, salieron corriendo fuera del negocio y venían dos motorizados de la Guardia, la victima los detuvo y explico la situación y les describió a los jóvenes que lo habían robado, y salieron en su búsqueda y los guardias llegaron con ellos y la victima los identificó y le señalo a uno de ellos que le habían apuntado con el chopo, quedando detenidos identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal de los Adolescentes imputados en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-111-2015 del destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro Sección De Investigaciones Penales De Comando De Zona Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, De Fecha 6 De Julio De 2015, Suscrita Por El Funcionario S/1RO Marín Castañeda Henry; 2.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso GNB.CZ61-DESUR-SIP-109-2015 de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada de un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) con un proyectil sin percutir de 9mm; 3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso GNB.CZ61-DESUR-SIP-109-2015 de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Marín Castañeda Henry, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada de un una lapto marca Singaro; seriales KGYSD-D3P8R-2H68M-9FCJR-9J9G9 (GFC-01071 (X15-96084) modelo Nro. mns-50, input)+19v=3.42ª,65w, materia de li-lon mns-50, rango:+10.8v=440mAh,47wh, serial H34L6920XX000M-00A1A-13504F1 2011-08 y modem de internet, marca bam3g, digitel, hsupa usb stick. 4-Acta de denuncia de fecha 06 de julio de 2015 realizada por un ciudadano que omitió sus datos filiatorios por temor a represalia; 5.-Inspeccion técnica criminalística Nro. 01109, de fecha 8 de Julio de 2015, efectuada por el detective Oswaldo Trini y Jesly Castillo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 6.-Reconocimiento Legal Nro. 0227 de fecha 8 de julio de 2015, suscrita por el detective, Oswaldo Trini funcionario adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-Avaluo Real Nro. 325 de fecha 19 de junio de 2015 suscrita por el detective Oswaldo Trini, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los hoy acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que los mismos se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta los dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación del hecho delictivo, el grado de la sanción y el contexto familiar la edad y capacidad para cumplirla, como es la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (6) años; Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a los ciudadanos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En Tal Sentido, a los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice, Esta Representación Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas de conformidad con los artículos 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, oficial S/M 1RA MARIN CASTAÑEDA HENRRY Y S/DO MARTINEZ FUENTEZ Adscrito al destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro Sección De Investigaciones Penales De Comando De Zona Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y recolección de evidencias; 2.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, oficial detective Oswaldo MARIN y JESLY CASTILLO, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron el Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas Nro. 0144-14 de fecha 3 de Diciembre de 2014, colectadas en el sitio del suceso; Testigos: 1.-Pido sea oído el Testimonio del testigo protegido Nro.1. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican los siguientes: En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones. En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes de forma separada, libre de apremio, coacción, manifestaron: “yo no admito los hechos. Por su parte el defensor Abg. Robert Márquez, expreso que se adhería a la comunidad de la prueba en todo lo que favoreciera a sus representados, solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables como AUTORES MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser estos responsables del delito por el cual se les acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (6) años, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes en mención y plenamente identificados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal de los adolescentes, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de del adolescente, antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la Medida de detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se observa la existencia del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, que no está prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los investigados son autores o participes del mismo, por lo que se admite totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y se ordena la apertura y el pase a juicio oral y privado. Así se decide.
DECISION
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesaria, así como también los pruebas presentadas por el Defensor Público para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes. QUINTO: Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con un proyectil 9mm sin percutir, ordenándoles remitir, a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX). Así mismo ofíciese a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de remitir a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada de conformidad con el Artículo 98, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Se acuerda notificar a la victima de autos. Quedan los presentes debidamente notificados.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes



La Secretaria


ABG. Lina Barreto