REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000142
ASUNTO : YP01-D-2015-000142
RESOLUCION. Nro. 2C- 130-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 12 de Agosto de 2015 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariamny Márquez ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 10/08/2015, aproximadamente a la 05: 30 pm horas de la tarde, se presento una ciudadana la cual dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA la cual informo que en el sector del CDI se estaba suscitando una pelea entre varias personas, luego por la urgencia que ameritaba el caso se procedió a comisionar los funcionarios: OFICIAL (PD) LUGO CALDERON, OFICAIL (PD) FLORES GLEIVIS Y GUTIERREZ SILFRIDO, a su vez se le pidió apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana con Cinco (05) funcionarios al mando del sargento /primero (GNB) DELGADO LUIS, una vez que se llego al lugar de la pelea se pudo observar varias personas entre ellas adolescentes y mayores de edad, los cuales se agredían físicamente entre ellos mismos, por lo que se procedió a darle la voz de alto y se les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalístico y de inmediato se les informo que quedarían detenidos por uno de los delitos contra las personas (riña) leyéndole sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RIÑA TUMULTUARIA previstos y sancionados en los artículo 425 del Código Penal contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Es por lo que El Ministerio Público Solicita: sea decretado el procedimiento de Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete a los Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” “D” y “F” “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse al Concejo Comunal donde reside y incorporarse a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse cada 15 días por ante la Autoridad que estime conveniente el Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del estado, . Solicito sea acordada la conexidad en el presente caso, solicito copias de la presente acta, Consigno actuaciones constante de Veinticinco (25) folios útiles. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso por separado a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien de seguidas expuso: “ Buenas tardes ciudadana juez ciudadana fiscal quiero hacer una aclaratoria a este digno tribunal a los fines de que se tomen las previsiones necesarias a que tome en cuenta la hora en que se realizan audiencias para que el tribunal tome más responsabilidad con respecto a las horas asignadas es decir que si dicen a las 10 se realice a la hora fijada, que se haga necesario por cuanto son menores de edad y viven a una distancia considerable de 4 o 5 horas y fluvial es un llamado de manera constructiva esta defensa considera necesario que mis defendidos los ciudadanos Jesús IDENTIDAD OMITIDA visto la situación presentada en pedernales estado Delta Amacuro es cierto lo que se presento fue una riña colectiva es decir una riña tumultuaria donde las actas policiales carecen ciertamente de toda legalidad por lo tanto esta defensa solicita una presentación periódica por ante la policía del Municipio pedernales cada Treinta (30) días hasta tanto este tribunal considere necesario citar a los involucrados en tal hecho a los fines de solicitar su sobreseimiento a los fines legales pertinentes de igual forma esta defensa solicita copia del presente asunto. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta Policial de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Mijares Silfredo; 2.-Solicitud de Medicatura Forense para todos los adolescentes. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” “D” “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse al Concejo Comunal donde reside y incorporarse a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse cada 15 días ante el Consejo de Protección del Municipio Pedernales. Así se decide.
“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIñA COLECTIVA previstos y sancionados en los artículo 425 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” “D” “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse al Concejo Comunal donde reside y incorporarse a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse cada 15 días ante el Consejo de Protección del Municipio Pedernales TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes de autos las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía Municipal de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese al Concejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Pedernales. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y remitido copia certificada de la presente acta al tribunal de control de Guardia de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado
La Secretaria
Abg. Lina Barreto