REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000124
ASUNTO : YP01-D-2015-000124
RESOLUCION Nro.2C-132-2015

Se recibe en fecha 14 de agosto de 2015 escrito de parte del Defensor Publico Robert Márquez mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 582 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente se le revise la Media Privativa De Libertad dictada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dictada en fecha 22 de julio de 2015 en audiencia de presentación por este Tribunal y se le imponga una medida menos gravosa por cuanto se encuentra en estado de Gravidez con 17.6 semanas de gestación, aunado al hecho que se encuentra recluida en la policía del Estado en condiciones antihigiénicas, e infrahumanas, sufriendo de mucho calor producto del embarazo y el congestionamiento del lugar, que no existe en este estado un sitio de reclusión para adolescentes privadas de libertad, y la adolescente se encuentra privada con ciudadanas y ciudadanos procesados y procesadas, sentenciados y sentenciadas, adultos, contraviniendo la norma del artículo 549 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: . Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” . En el caso presente se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Revisada y analizada la solicitud planteada observa este Tribunal que el defensor lo que intenta en nombre de su defendida es la revisión de la medida de privación de libertad decretada en fecha 22 de julio de 2015, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En efecto se observa de las actas procesales, que en fecha en fecha 22 de julio de 2015 se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual se ordenó su evaluación médica para determinar su estado de salud y precisar si estaba embaraza y el tiempo de gestación, dado que, la defensa había informado en la audiencia, que su patrocinada estaba embarazada, no obstante, al no presentar prueba de ello, ya que, la imputada no había controlado médicamente el embarazo, se ordenó su evaluación médica, la cual se efectúa y se determina, para la época del examen que la paciente presenta 17. 6 semanas de gestación, según ultrasonido obstétrico.
Ahora bien el Art.231 del Código Organico Procesal Penal establece que. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Si bien es cierto que del examen practicado de fecha 05 de agosto de 2015 practicado por el Dr. ERME Tochon gineco-obstetra, consignado la adolescente no posee seis meses de embarazo, sino 17. 6 semanas de gestación es decir aproximadamente 4 meses, y en virtud de la norma 231, no se podrá decretar la privación sino a quienes tengan menos de seis meses de embarazo, no menos cierto es que la adolescente se encuentra recluida en realidad en condiciones antihigiénicas, que se encuentra privadas con adultos, pues no existe en la región sitio de reclusión para las adolescente, que en realidad constituye un riesgo para la salud de ella y del niño en gestación, que cuando se dicto la medida privativa, aun cuando se encontraba en estado de gravidez manifestado en la audiencia, por la defensa, aun en ese momento, no había sido consignado el informe medio que corroborara el tiempo de su gestación. En este orden de ideas señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que la situación de la sede de la Policía del Estado, el cual, en primer lugar no es sitio de reclusión, y en el cual se recluyen a las mujeres y hombres adultas procesadas y condenadas a cumplir penas privadas de libertad, cuya antihigiénico, con un grave congestionamiento y aunado que no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en estado de gravidez, situación por demás notoria. siendo evidente la violación a los derechos humanos y que la Adolescente de autos en su estado de gravidez necesita atención especial y en la situación actual pudiera representa un peligro tanto para su salud como para la del feto, que igualmente es protegido por la legislación venezolana, lo que en efecto, esta situación hace variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem, y en consecuencia, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de julio de 2015, en contra de IDENTIDAD OMITIDA.
Razón éstas que anteceden suficientes, por la que éste Tribunal revisa la medida y la sustituye por una menos gravosa y le impone a la adolescente procesada el cumplimiento de en su domicilio, arresto domiciliario en razón de los artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente, y en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que: “Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 264, del Código Orgánico Procesal Penal, 8. 582, 549 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, 43, 83, 75, 76, 78 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como domicilio en el cual la adolescente cumplirá con su medida de arresto domiciliario IDENTIDAD OMITIDA, de la cual no podrá salir sin la autorización del tribunal. Así se decide.-
Por los razonamiento expuesto este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: revisa la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituye por una menos gravosa y le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario en razón de los artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación igualmente, 8, 549 de la misma ley y de los artículo 43, 83, 75, 76, 78 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se indica como domicilio en el cual la adolescente cumplirá con su medida de arresto domiciliario en la vivienda ubicada en el IDENTIDAD OMITIDA, de la cual no podrá salir sin la autorización del tribunal. TERCERO: Se acuerda el egreso de la joven IDENTIDAD OMITIDA, de la sede de la policía del estado en la cual se encuentra recluida y se ordena trasladarla hasta la dirección en el cual residen sus abuelos. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la policía del Estado Delta Amacuro y a la defensa pública, así mismo a la victima de autos. Cúmplase.-

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto