REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000146
ASUNTO YP01-D-2015-000146
RESOLUCION.2C-136-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Sábado 15 de Agosto de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariamny Márquez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 14-08-2015, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, quienes realizaban labor de patrullajes, en el sector del puente del cementerio nuevo de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, siendo dos de ellos adolescente, el primero IDENTIDAD OMITIDA quien portaba en su mano derecha un Facsimil de arma de Fuego y el segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos sin cedulas de identidad, tenía a la altura de la cintura al lado derecho un arma un arma de fabricación ilícita chopo, quienes se encontraban en compañía de un adulto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fueron incautados 15 envoltorios contentivos de presunta droga a quienes se les informo que quedaría detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO 114 previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que el Ministerio Público. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al Concejo Comunal de la Manga a los fines de ser instruido en los planes del Concejo Comunal, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Incorporación al sistema Educativo o el Trabajo Licito. Solicito copias de la presente acta”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y quien libre de apremio y coacción manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”. IDENTIDAD OMITIDA y quien libre de apremio y coacción manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de las actas, así como la decisión de los adolescente de acogerse al precepto Constitucional y en razón que a la edad que tienen no se encuentran actualmente cursando estudio y dado que nos encontramos en proceso educativo la defensa comparte el criterio de las medidas cautelares, solicitadas por la representación Fiscal, quedar bajo la responsabilidad de sus representantes, las presentaciones cada 15 días y la obligación que se incorporen a los estudios también solicita la defensa se acuerde la realización de los informes respetivo con el equipo multidisciplinario y se acuerde el principio de conexidad en virtud que también fue aprehendido un adulto en el presente procedimiento, solicito copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 14 de agosto de 2015, emanada Comandancia General de Policía del Municipio Tucupita, Suscrita por el funcionario Ramírez Henry; 2.- Notificación de los derechos de los niños; 3.- Informe médico de fecha 15 de agosto de 2015; 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas Nro. POMU A-005-680; Nro. de Registro 076-15 suscrita por el funcionario Ramírez Henry, de evidencia físicas colectadas contentivo de un Niple de ¾ CON UNA REDUCCIÒN DE ½ CON UN NIPLE DE ½ Y UNA EMPUÑADURA DE Hierro envuelta con Teipe de Color Negro, Un tubo de ½ con empuñadura de madera envuelto con una goma de color. Así se decide.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la presentación cada 15 días, por ante la Oficina de Libertad Asistida de esta ciudad, por lo que se deberá remitir de copia certificada de la presente acta y Obligación de Someterse al cuidado vigilancia de su padres. Así se decide.-
“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el presunto delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO 114 previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones y IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la presentación cada 15 días, por ante la Oficina de Libertad Asistida de esta ciudad, por lo que se deberá remitir de copia certificada de la presente acta y Obligación de Someterse al cuidado vigilancia de su padres. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO: Se le indica a los representante de los adolescentes acudir al SAIME a los fines de la tramitación de la cedula de identidad. SEXTO: Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego según Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas Nro. POMU A-005-680; Nro. de Registro 076-15 suscrita por el funcionario Ramírez Henry, de evidencia físicas colectadas contentivo de un Niple de ¾ CON UNA REDUCCIÒN DE ½ CON UN NIPLE DE ½ Y UNA EMPUÑADURA DE Hierro envuelta con Teipe de Color Negro, Un tubo de ½ con empuñadura de madera envuelto con una goma de color y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada, todo de conformidad con el Artículo 98, de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Dios y Federación

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto