REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000027
ASUNTO : YP01-D-2015-000027
RESOLUCION. 2C-139-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Francismar Rivero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Robert Márquez
VÍCTIMAS: Estado Venezolano
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de agosto de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 24 de febrero de 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2015-000027, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación en fecha 24 de febrero de 2015 en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "b, c y f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Libertad Asistida, y prohibición de salir de su domicilio a partir de las 7 de la noche sin compañía de mis padres por ante la Oficina de Libertad Asistida, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Resistencia De La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en fecha 21 de agosto de 2015, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En tal sentido, una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos contra las RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que en fecha 23 de febrero de 2015 cuando fue llamada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a declarar por ante el C.I.C.P.C. en relación con otro procedimiento que obedece a la causa K-15-0259-00315, por unos de los delitos contra la propiedad, y al inquirirse información al respecto, esta vociferó palabras obscenas en contra del funcionario Detective Anderson Mirabal, abalanzándose en contra de el funcionario, intentando agredirlo, por lo que se detuvo de inmediato, solicitándole que depusiera su actitud, respondiendo que a ella no le importaba nada.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. Delegación Tucupita, Detective Anderson Mirabal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la comisión del delito RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 31 de marzo de 2015 inserto a los folios desde 58 al 59 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el enjuiciamiento como autor y se decrete la condenatoria de la adolescente. Solicito se imponga a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses. Asimismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes toda vez que no ha variado las circunstancias que dieran origen a su decreto. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surjan posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, al igual se reserva el derecho esta representación fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. La ciudadana Jueza impuso a lA adolescente imputada del precepto constitucional. Una vez cumplida esta formalidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al defensor Abg. Robert Márquez quien expuso: “De acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal mi patrocinado me ha manifestado que no va admitir los hechos: y expuso “Buenas tardes ciudadana Juez y demás personalidades, esta defensa publica en atención a los hechos contentivos en el acta policial en acusación hecha por la representante del Ministerio Publico, viendo en los mismos que no existe elemento de convicción suficientes para la imputación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a los artículo 237, 44, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 540 de la ley orgánica Para la protección del Niños, Niñas y adolescente, esta defensa publica haciendo uso de todas las herramientas legales para que se aclare y salga a relucir la verdad de los hechos contentivos en este expediente solicita respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa contemplados en el artículo 300 ordinales 1 y 4 de nuestra norma adjetiva penal llámese Código Orgánico procesal Penal, solicito que la petición hecha por este Defensor público sea tomada valorada y sustanciada en beneficio del adolescente en cuestión e igualmente.
El Abg. Robert Márquez, Defensor Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el Defensor Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones solo se encuentra la consignación del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de febrero de 2015 donde el funcionario adscrito al C.I.C.P.C deja constancia de los hechos, no existiendo ningún otro elemento de convicción lo cual resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente.
Aunado a lo anterior Tenemos también que la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Defensor Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la acusada, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y en consecuencia el cesan las medidas de coerción personal impuesta a la Adolescente . Así se decide.-



DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Programa de Libertad Asistida informando de la presente decisión. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados.Cumplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Franscismar Rivero