REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000134
ASUNTO : YP01-D-2015-000134
Resolución: Nro. 2C-0148 -2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2015, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, que conforman la investigación aperturada se observa, que el hecho objeto del proceso no se realizo y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 06 de enero de 2013 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizara denuncia común, por ante la C.I.C.P.C. Estado Delta Amacuro, donde manifiesta que su hijo Y UN primo de su hijo le llevaron de su local 20 cauchos para moto valorados en 680 bs cada uno y 10 baterías para moto valoradas en 280 bs cada uno, entre otros accesorios.
DE LAS ACTAS
1.- Acta De Denuncia Común de Fecha 06-01-2013 Formulada Por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el C.I.C.P.C, Estado Delta Amacuro 2.-Regulacion Prudencial Nro.7 de fecha 06 de enero de 2013, realizada por el funcionario Josué López, 3.-Acta de investigación Penal de fecha 06-01-2013 suscrita por el funcionario agente Adan Polanco adscrito a la subdelegación de Tucupita. 4.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 018 de fecha 06 de enero de 2013 suscrita por el funcionario Adan Polanco y Josué López, adscritos al C.I.C.P.C, 5.- Orden de inicio; 6.- Ratificación Nro. 10-DPIF-F05-1293-2013.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en uno de los delitos contra las personas establecido en artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, ya que en el presente asunto se constata que el hecho no existió, que es la prueba de certeza, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 21 de febrero de 2012, y se observa que en el presente asunto se constata que el hecho no existió considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo artículo 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero