REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000002
ASUNTO : YP01-D-2014-000002
Resolución: Nro. 2C-152-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2015, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actuaciones que se iniciaron en fecha 02 de enero de 2014, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación penal con motivo que funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Casacoima se trasladaron al comunidad indígena del sector los 3 caños, parroquia Rómulo Gallego, ya que unas personas se encontraban alterando el orden público y había una riña colectiva, hecho ocurrido en fecha 01 de febrero de 2014.
Se observa de la revisión del presente asunto, que consta que 1.-Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2014, emanada de la Comandancia general de Policía Municipal de Casacoima; 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada la Policía Municipal de Casacoima. Nro. C.C.P.M.C.C001-R01-13 de fecha 01 de febrero de 2014; 3.-Oficio Nro. 10F5-007-2014 de fecha 03-04-2015; 4.- Reporte de Flagrancia de fecha 03-04-2015; 4.- Oficio Nro. 9700-251-0233 de fecha 03-04-2015 suscrito por el Dr. Carlos Osorio.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, vigente para el momento de los hechos y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, ya que en el presente asunto se constata que no existe los exámenes médicos forenses practicados a las victimas lo cual es la prueba de certeza por lo que resulta evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica:
“…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 02 de enero de 2014 y la de la investigación no se pudo observar los exámenes médicos forenses practicados a las víctimas, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a los investigados sobreseídos y a las víctimas de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Francismar Rivero