REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129
ASUNTO : YP01-D-2015-000129
RESOLUCION Nro. 2C-0120-2015

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE HECHOS
Se recibe en fecha 31 de Julio de 2015, escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este Despacho
se acuerde una reconstrucción de los hechos en la causa penal YPO1-D-2015-129 que se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO (Occiso), fundamentándose “
Que la Reconstrucción de los hechos es un acto procesal de la reproducción de los hechos, ..que de cuya consistencia se desprenden las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado,.. que siendo el mismo la representación tangible aunque aproximativa de la realidad, con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Que tiene como objeto de la prueba solicitada útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio, constituyendo una verdadera función de control sobre la exactitud, posibilidad o verisimilitud de los elementos ya incorporados por la investigación que también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios que confirmaran o eliminarán los anteriores y obtener verificaciones más precisas cuando no complementé nuevas…. Que permitan establecer la inculpación o exculpación del imputado en el caso concreto de conformidad con las reglas de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del código orgánico procesal penal. y se fije fecha y hora con la finalidad que el tribunal se traslade hasta la comunidad de Santa Catalina, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, específicamente en el sector el hueco, frente a la iglesia evangélica. Explicando los hechos objetos de la reconstrucción de hechos.
Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Es bastante conocido que en el sistema acusatorio Venezolano no se reguló expresamente la figura de la prueba de la Reconstrucción De Los Hechos, pero si se estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que en lo referente a los medios de pruebas, para su realización o admisión, el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Tampoco el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control.
Si bien es cierto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico como titular de la acción penal, puede solicitar como prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, una reconstrucción de los hechos, sin embargo, el mismo artículo, establece las circunstancias que autorizan la práctica de tales diligencias, incluyendo los motivos o razones que justifiquen la urgencia o de necesidad de la práctica de la mencionada prueba, debiendo la fiscal del Ministerio Publico indicar la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles, la existencia del riesgo a que se modifiquen o desaparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la práctica de esta prueba, o que dichos actos no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una razonada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal Acusatorio, y siendo que en el presente casi la fiscalía del Ministerio Público no explico en su escrito que el hecho objeto del delito era irreproducible, o exista un riesgo que se modifique o desaparezca y que se debiera preservar. Lo que para esta juzgadora no existe ningún riesgo que se modifique o desaparezca el hecho, el cual ya se ejecutó lo cual no amerita su preservación con la práctica de esta prueba, ya que el acto también puede ser reproducido en la sala de audiencia en el juicio oral y reservado, si así lo requiere el tribunal’ pues conlleva solo a la reproducción de un acto, comprobar si en realidad el hoy occiso cayo de la manera que declara el imputado o no, y para ello el juez de juicio considerando el Principio de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica y en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, ordenar de oficio, la práctica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, y que vuelvo a repetir, tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.
Por otra parte, si tomamos en cuenta que La reconstrucciones de hechos también puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, pero ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez. Pues deben tomarse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, sobre todo el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como los derechos especiales de los niños, niña y adolescentes, por lo que en atención al principio de confidencialidad al adolescente de autos, no se le puede someter al escarnio público, y que será el juez de juicio, que lo acuerde, si así lo cree conveniente, en virtud del principio de inmediación.
Así mismo, si bien es cierto que en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo, y puede ser practicada por el fiscal del Ministerio Público o en todo caso bajo su dirección, como un acto propio del Ministerio Público, y para la cual no es necesaria la presencia del órgano jurisdiccional, es decir del Tribunal de Control no menos cierto es que la etapa de investigación en la presente causa, concluyó con la presentación por parte de la Vindicta Pública del Acto Conclusivo (Acusación), en fecha 31 de Julios de 2015 cual cursa a los folios 60 al 71, por lo que muy bien podría solicitarla dicha reconstrucción en la fase de juicio oral y público

Al respecto La doctrina patria se ha expresado sobre que el propósito de la reconstrucción del hecho cuyo fundamento es “comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado” así el Dr. Roberto Delgado, por su parte expresa que la reconstrucción de hechos, muchas veces resulta muy pertinente y determinante para importantes casos, tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial, especialmente en el proceso penal venezolano, que como los otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; y puede ser aplicable en su fase preparatoria, como acto de investigación y en el debate del juicio oral como actividad probatoria propiamente tal. Continúa el citado autor apuntando que sólo podría excepcionalmente admitirse su práctica por el juez en la fase de investigación mediante un procedimiento de pruebas anticipadas, siempre que se justifique suficientemente su urgencia y que seguramente el hecho será irreproducible con fidelidad. Sin embargo, objeta Delgado, que no resulta muy conveniente que se realice en ese procedimiento anticipatorio, por su excepcionalidad y porque bien puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o los jueces llamados a sentenciar, sobre todo si ha de ser el imputado su principal protagonista, aunque el mismo lo solicite, ya que deberá estar en el juicio y allí podrá escenificarla. En este mismo orden de ideas, continua el autor expresando que lo más conveniente es que la reconstrucción tenga lugar durante el juicio oral, bajo la dirección del juez que presida el debate con la participación de testigos y el acusado, siempre que éste lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo, como igual sería en el caso de ejercer su derecho a abstenerse de declarar, pudiendo tener lugar cuando el juez lo considere conveniente, de oficio o a petición de parte, para el esclarecimiento de un hecho o circunstancias nuevos que surjan en el curso de la audiencia, y en cualquiera de estos casos deberá trasladarse y constituir el tribunal en el lugar donde se hará esa reconstrucción, que ha de ser preferiblemente el de la comisión del delito o del hecho que se va a reproducir, debiendo para ello suspenderse el debate”. Así según este autor la prueba de reconstrucción del hecho, debe practicarse en el juicio oral

También el Dr. Maldonado Vivas, Pedro Osman (en su obra PRUEBAS EN EL PROCESO VENEZOLANO, Italgráfica, 2.005, pág. 329) dice que La Reconstrucción de los hechos es solo producto de la práctica de una necesidad para la apreciación del juez; sosteniendo que el hecho de que este medio de apreciación del hecho no esté regulado en el Código, no debe conducirnos a confusiones, claro que el derecho a la contradicción y la misma concentración de la prueba nos trae dificultades, pero lo fundamental es la apreciación inmediata del juez con la garantía de la intervención de las partes, quienes podrán hacer sus observaciones tan similares a cuando se practica una inspección ocular, porque en términos generales esa es su característica, el de una Inspección judicial, por lo que en definitiva el hecho de no estar regulada, no debe entorpecer el verdadero sentido de la inspección, que es por esa razón que resulta lógico que sólo tiene cabida en el juicio oral y público.

Y Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Por lo que considera quién aquí decide que la práctica de ‘La Reconstrucción De Los Hechos’ peticionada por el Ministerio Público, resultaría impertinente e inútil en esta fase del proceso y seguramente de mucha utilidad en la etapa de juicio (si llegara la causa a tal fase) porque precisamente es en dicha fase en la que ante el Juez de Juicio deberá comprobarse tanto el hecho como la presunta participación del ahora imputado. Aunado al hecho que la Fiscalía Del Ministerio publico no explico en su escrito que el hecho objeto del delito era irreproducible, o que existía un riesgo que se modifique o desaparezca y que se debiera preservar, así como la fase de la investigación ya concluyó con la presentación de la acusación respectiva, por lo que se debe practicar en la fase del juicio. Así se decide.-
Por las razones expuesta Este Tribunal Segundo De Control De Responsabilidad Penal De Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley acuerda; declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Quinta Del Ministerio Publico Abg., Mariamnys Márquez Fiore, por no estar llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 1303, de fecha 20-06-2005. en virtud del principio de inmediación debe ser practicada por el juez de juicio correspondiente.Notifíquese a la Fiscalía Quinta del ministerio Público. Cúmplase.-

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto