REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000060
ASUNTO : YP01-D-2012-000060
RESOLUCION No- 2C-0122 -2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 17-07-2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de 5 años, y 27 días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad , este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud de denuncia realizada por el ciudadano realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la comandancia de la Policía del Estado, manifestando que el día 17 de julio de 2012 en la noche estaba llamado en un teléfono público y le cobraron en exceso ella reclamó y un sujeto le dijo perra y le dio una cachetada y le lanzó otros golpes a lo que ella esquivó.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:1 Primero: Denuncia realizada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nro. POMU-A-003-106 de fecha 20 de julio de 2009, por ante el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Segundo: Acta Policial suscrita por el funcionario Zacarías Robert, adscrito el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte del municipio Tucupita del estado delta Amacuro; Tercero.- Inspección técnica Criminalística Nro., 9700-251-634 de fecha 21- 07-2009, suscrita por los agente José Pérez y Cesar Vargas adscritos a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Cuarto: Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251-634 de fecha 21-07-2009, suscrito por la Dra. Morella Carrión Araque, Experto profesional I adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto: Acta de investigación Penal Nro.I-088.988 de fecha 08 de agosto de 2009 suscrita por el agente José Pérez Adscrito a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, y el articulo 108 numeral 5 es de tres (3) años para la prescripción, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 17-07-2009, hace aproximadamente 5 años, y 27 días que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 17-07-2009, según denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y el articulo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para el momento que sucedieron los hechos, en fecha 17-07-2009, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de hurto de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al adolescente de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal pues no aparece en las actas su dirección. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto