REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000127
ASUNTO : YP01-D-2015-000127
RESOLUCION No- 2C-123 -2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2015, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561, de la IDENTIDAD OMITIDA iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal , en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 17-02-2012, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de 3 (tres) años, y seis (6) meses razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad , este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud de transcripción de novedad por parte del Director del Centro de Formación Integral Delta Amacuro en fecha 17-02-2012, donde se manifestó que una vez ingresado a dicho centro el adolescente Junior Mata le manifestó a los guías tener problema con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que se procedió a pasar al adolescente junior al dormitorio y el adolescente Jesús utilizando su destreza entro a dicho dormitorio y agredió físicamente al joven IDENTIDAD OMITIDA con un palo de escoba en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en horas de las 9 am en fecha 16-02-2012.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Oficio Nro. 104-2012 de fecha 17-02-2012 realizado por el Director del Centro de Formación Integral Delta Amacuro informando de los hechos ocurridos.2.- Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2012 suscrita por la fiscalía quinta del Ministerio Público ordenando formalmente el inicio de investigación; 3.-Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por la fiscalía quinta del Ministerio Público comisionando al jefe del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, a fin de realizar la diligencia correspondiente
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal, en el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, para lo cual se establece una pena de prisión de 3 a 12 meses, y el articulo 108 numeral 5 es de tres (3) años para la prescripción, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 17-02-2012, hace aproximadamente 3 (tres) años, y seis (6) meses que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 17-02-2012, según denuncia formulada por el ciudadano Director del Centro de Formación Integral Delta Amacuro, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y el articulo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal , en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el momento que sucedieron los hechos, en fecha 17-02-2012, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de hurto de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al adolescente y a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal pues no aparece en las actas su dirección. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Lina Barreto
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