REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000080
ASUNTO : YP01-D-2015-000080


RESOLUCIÓN 1J-015-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal dictar decisión, en virtud de haber recibido este Tribunal solicitud de revisión y sustitución de medida de prisión preventiva de libertad realizada por el defensor público de adolecentes Abg. ROBERT MARQUEZ, dictada contra el acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal a los fines de resolver observa:

El 17 de mayo de 2015 en audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, el tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y dicto contra el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en función Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, celebra audiencia preliminar en la cual se acordó lo siguiente: “ PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno del delito de abuso sexual contemplado en el artículo 260 en relación al 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en perjuicio de ISORIANNYS SOSA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado. TERCERO: Vista la magnitud del daño causado a la víctima en el delito que nos ocupa de Abuso Sexual se mantiene la prisión preventiva como medida cautelar que pesa sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la directora de la Entidad Varones de esta ciudad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días. SEXTO: Se ordena el pase a Juicio, asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima y su representante legal. OCTAVO: Se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. NOVENO: Remítase copia de cedula del intérprete a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se tramite los honorarios del mismo. DECIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión.”

En fecha 21 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes procedente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, donde este tribunal ACUERDA: Darle entrada a las presentes actuaciones en los Libros de Causas respectivos llevados por este Juzgado y fija la Apertura de Juicio Oral y Reservado, para el día 3 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m. horas de la mañana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la audiencia de presentación hasta el ingreso del asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido privado de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se señaló anteriormente; el Tribunal Primero de control Sección Adolescentes impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida. Por otra parte, cabe destacar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad. Por último, se evidencia que la causa seguida al adolescente acusado, se encuentra en la fase de apertura de juicio oral y reservado.

Revisada como fue la solicitud planteada por el Abogado defensor público ROBERT MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acusado por su presunta participación como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL contemplado en el artículo 260 en relación al 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 17 de mayo de 2015, en audiencia de presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; con lo cual se evidencia que hasta la fecha del ingreso del asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:

“Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Subrayado del tribunal.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado plenamente identificado en autos, hasta los corrientes ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15, quedando bajo la responsabilidad de la ciudadana: NORMY CABELLO quien velará porque el adolescente asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado y a sí se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 por anta la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando bajo la responsabilidad de la ciudadana: NORMY CABELLO quien velará porque el adolescente asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado, llevado en su contra por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL contemplado en el artículo 260 en relación al 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del adolescente para el día 31-8-2015, hora 2:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, por cuanto se tiene conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en actividades deportivas en Ciudad Bolívar desde el 24 al 28 de los corrientes. Notifíquese a los representantes legales y al intérprete warao en IRIDA. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita informando de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente,

Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez


El Secretario


Abg. Christian Cequea