REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000092
ASUNTO : YP01-D-2015-000092
RESOLUCIÓN 1J-013-2015
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN RELACION A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.-
SECRETARIO DE SALA: ABG. CHRISTIAN CEQUEA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.VILMA VALERO
VICTIMA: MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO.
ACUSADOS: adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. LEDA MEJIAS EN REPRESENTACIÓN DE IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG, ROBERT MÁRQUEZ EN REPRESENTACION DE IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha 6 de agosto de 2015, en el cual los acusados de autos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconocieron su responsabilidad respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Abogada VILMA VALERO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mantuvo acusación y formalmente la ratificó en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, en base a los siguientes hechos: esta procede a ratificar su escrito acusatorio interpuesto en fecha 10 de Junio de 2015, de los folios 74 al 82 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del centro de atención varones Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el código penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de los hoy acusados. Solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el contenido el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sea sancionado a 5 años de privación de libertad, ya que delito fue cometido antes de la reforma novísima de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea informado de ser procedente la figura de admisión de los hechos. Solicito se aperture el debate de juicio oral y reservado y sean evacuadas todas las pruebas presentadas, igualmente solicito se mantenga la medida que recae sobre los acusados. Tomando en cuenta no solamente las atenuantes sino también el daño como el derecho a la propiedad el sometimiento con armas de fuego y la privación de la libertad se debe tomar en cuenta el tipo de acto más cuando una persona es amenazada con arma de fuego es ponderado lo que dijo la víctima en la presentación que una vez que se realizo la narrativa de los hechos se le pregunto a la victima que sintió él cuando fue amenazado manifestó miedo temor pensó que dejaría huérfanos a sus hijos. Ciudadana juez tome en cuenta este tipo de circunstancias. Por la gravedad del daño causado solicito la rebaja mínima es decir un tercio. Solicito copias certificadas del acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA y les explique en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hecho manifestándome que efectivamente se acogen al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito el derecho de palabra posteriormente. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Segundo Público penal Sección Adolescente Abg. ROBERT MÁRQUEZ, quien expuso “ oída la acusación presentada por el Ministerio Publico donde ratifica su escrito acusatorio y solicita le sea impuesta una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad a mi representado, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, esta defensa en el contradictorio demostrará la no participación de mi defendido en los hechos que se le pretenden atribuir, visto que el mismo no se le encontró nada adherido en su cuerpo lo cual consta en las actas policiales por lo tanto cabe señalar que no participó en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de libertad e imputado por los mismos y defenderá con vehemencia esta causa y en la definitiva esperamos y estamos seguro que la sentencia no será otra que un Absolutoria, y así lo solicito de conformidad con el artículo 603 de la LOPNNA, asimismo cabe señalar que nos adherimos a la comunidad de la prueba suministrada por la representante del ministerio Publico así como las introducidas por la Defensa en su debida oportunidad. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes impuso a los adolescentes acusados, de los hechos contenido en el escrito acusatorio, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, explicándole de maneta detallada en qué consiste dicha figura procesal, haciendo énfasis que en caso de que ratifique su voluntad de admitir los hechos, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente, otorgándosele la palabra al adolescente. De seguida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos”. Posteriormente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “admito los hechos”
Seguidamente la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS expuso: “Vista la admisión realizada por mis representados y en razón que desde el inicio de la investigación los delitos que se precalifican no dejan de ser privativa de libertad, esta defensa requiere a este Tribunal, en razón que como dije procede la privación de libertad, solicito que se imponga a mis defendidos la sanción por el lapso de 2 años y 6 meses, es decir la mitad de la solicitada por la representación fiscal, ya que los adolescentes en el caso especifico de IDENTIDAD OMITIDA que fue también promovido al quinto año de bachillerato lo cual deja ver que efectivamente que mis representados han asumido la asunción de su responsabilidad, además visto que ni en las actas ni en el escrito acusatorio no se le consiguió ninguna arma que considerara el peligro inminente de la víctima, no obstante deben ser atendidas todas las circunstancias que atenúen a su favor aun cuando ha habido una acción de lesiones, por lo que la defensa solicita que la sanción se de 2 años y 6 meses como establece la norma del 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que se haga la rebaja de la pena solicito copia es todo.
El Tribunal deja constancia que el IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, manifestó NO ADMITIR EL HECHO y su abogado defensor manifestó que desea la apertura del Juicio Oral y Reservado en relación a su representado, por lo que este Tribunal de juicio Sección Adolescentes decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia realizada en fecha 6-8-2015, en la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer de forma inmediata la sanción correspondiente. Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: 1.- Acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2015 suscrita por el funcionario Saúl López adscrito al C.I.C.P.C delegación Tucupita, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; 2.- Acta Policial de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Quijada Asdrúbal; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Quijada Asdrúbal adscrito al Policía del Estado; 4.- Nro. de caso PEDA-CID-0399-2015, Nro. de Registro: 053-2015; 5.- Inspección Técnica Criminalística Nro.0910 de fecha 6 de Julio de 2015 suscrita por los funcionarios detectives Oswaldo Trini, y Luis Urpin, adscritos al C.I.C.P.C delegación Tucupita; 6.-Reconocimiento Legal Nro. 0201 de fecha 6 de Julio de 2015 suscrita por los funcionarios detectives Oswaldo Trini, credencial Nro. 38.351 adscritos al C.I.C.P.C delegación Tucupita;7.-Acta de entrevista de fecha 8 de junio de 2015 realizada a l ciudadana Omaira del Carmen Moreno Soto por ante el despacho fiscal.- 8.- Acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2015 del ciudadano Moreno Dorante Edicson Antonio, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nro. 18.4234.535 residenciado en calle Pativilca, casa Nro. 90, al frente de la Pizzeria Cali, teléfono de ubicación 0414.5121454, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser la víctima y testigo en la presente causa penal. 6.- Acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2015 de la ciudadana Omaira del Carmen Moreno Soto, venezolana, fecha de nacimiento 28/11/1968 de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural del Estado Barinas, residenciada en Calle Pativilca Nro. 90 frente a la heladería Cali, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 10.500.830, teléfono de ubicación 0414-512-1454.-Por lo que se encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la efectiva responsabilidad penal de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así también, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del procesado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta su interés superior. En ese orden de ideas es necesario destacar que el proceso penal seguido a los adolescentes y a aquellos que alcancen la mayoría de edad y que sigan procesados por la jurisdicción especial tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y visto que el delito cometido encuadra en lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, que prevé la privación de libertad, es por lo que, esta Juzgadora considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación la medida privativa de libertad.
SANCION

Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable a los referidos acusados, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación que los adolescentes acusados, han participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quienes voluntariamente activan el mecanismo para ello, cuando solicitan el procedimiento especial de ley, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer los delitos por lo cual fueron acusados pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra de los adolescentes en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente en relación a los dos adolescentes que admitieron el hecho La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, d) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los Adolescentes acusados fueron protagonistas de los hechos objeto de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por estos dos adolescentes, lo que los hace responsable plenamente de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, los adolescentes están siendo acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, hubo amenaza a la vida de la víctima, y cometido por tres personas, un adulto y tres adolescentes, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, razón esta que amerita la sanción privativa de libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 17 y 15 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo ciudadanos, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo han manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.

Demostrado como ha sido la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad de los referidos acusados en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, conforme a los artículos 620 literal “f, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Esta Juzgadora entiende que los mismos son estudiantes en plena formación como se demuestra en el asunto Bachiller el primero y el segundo con cuarto año de bachillerato aprobado, además no tienen ningún tipo de antecedentes es decir son primarios, así mismo se ha visto el interés de sus representantes en el acompañamiento de la todas las audiencias, y visto que en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos por los cuales los acuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la medida privativa de libertad por el lapso de 2 AÑOS 6 MESES aplicando la media de la sanción, tomando en cuenta las atenuantes antes descritas. Y así se decide.