REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YY01-D-2002-000001
ASUNTO : YY01-D-2002-000001
RESOLUCION Nº1EL-125-2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 del Código Penal venezolano.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue sancionado con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 434 al 445 de la pieza 2 del Expediente, con fecha 10 de Junio de 2002, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 del Código Penal venezolano, realizándose en fecha 15 de Julio de 2002, auto de ejecución de sentencia, y considerando que el joven se mantuvo privado de libertad desde la fecha de su aprehensión 23 de Octubre del año 2001, hasta la fecha 25/10/2001 fecha de la audiencia de imposición en la cual transcurrieron dos (2) días.
El Joven se mantuvo en libertad notándose que en fecha 20/03/2002 en audiencia preliminar cursante a los folios 164 al 171, se le mantiene bajo presentaciones ante el Circuito Judicial Penal.
En fecha 30/04/2002, se celebra audiencia para constituir el Tribunal Mixto en el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no compareciendo el joven procesado, ordenándose su citación mediante el Cuerpo de Seguridad Pública.
De los folios 400 al 417 de la pieza 2 del expediente, cursa acta de audiencia de juicio oral y privado, de fecha 27/05/2002, en el cual fue sancionado el joven IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, determinándose como sitio de reclusión la Casa Taller Varones de esta Localidad, quedando detenido a partir de esa fecha.
Asimismo, de los folios 434 al 445 cursa sentencia de fecha 10/06/2002.
Se recibe expediente, ante el Tribunal de Ejecución en fecha 02/07/2002, cursa auto de entrada de actuaciones ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
De los folios 461 al 463 de la pieza 2 del expediente, cursa auto de Ejecución de la Sanción de fecha 15 de Julio de 2002.
A los folios 470 y 471 de la pieza 2 del expediente, cursa acta de imposición de sanción al joven IDENTIDADES OMITIDAS, de fecha 22/07/2002.
Al folio 498 de la pieza 2 del expediente, cursa acta levantada por el maestro guía de la Casa Taller Varones de esta Localidad, quien manifiesta que el joven se había fugado del recinto determinado para cumplimiento de sanción privativa de libertad con otro joven, desde la fecha 01/11/2002 y fue reingresado en fecha 05/11/2002.
De autos se observa que el joven se mantuvo privado de libertad desde la fecha 05/11/2002 hasta la fecha 06/07/2003 en la cual se fugó tal como consta en informe inserto al folio 534 de la pieza 2 del expediente.
En fecha 31/03/2004, se dictó auto por ante este Despacho mediante el cual se declara en estado de rebeldía al joven: IDENTIDADES OMITIDAS, y se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad del Estado, al Director de la DISIP, Dirección de Inteligencia y Prevención de los servicios, delegación Tucupita, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que procedan a la ubicación y captura del joven antes mencionado.
En fecha 01/04/2004, cursa auto ratificando la orden de localización del joven, declarando en rebeldía al joven IDENTIDADES OMITIDAS por cuanto este se encuentra evadido del Centro de Diagnóstico y Tratamiento.
En fecha 07/06/2005, cursa Resolución mediante la cual, se revisa el cómputo de medida, en el presente asunto, en virtud de encontrarse paralizado el asunto por Boleta de Captura librada en contra del joven IDENTIDADES OMITIDAS, se acordó solicitar mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, para que con sus buenos oficios ingrese al Sistema de Búsqueda SIPOL al mencionado joven, se libró Boleta de Captura, se acordó notificar del presente auto a las partes y se declaró nuevamente suspendido el asunto por Boleta de captura.
En fecha 13/08/2005, cursa auto; Se dicto auto visto y analizadas las presentes actuaciones se puede observar que el Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual se acordó solicitar al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta Ciudad, información sobre los días de privativa que estuvo el prenombrado adolescente en dicho Centro, desglosar el folio 553 por cuanto no pertenece a este Asunto y realizar nueva foliatura. Oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita a los fines informe sobre la captura del Adolescente, informándole que de realizarse dicha diligencia trasladarlo al Centro de Diagnóstico y Tratamiento y ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Ejecución. Ofíciese.
En fecha 15/11/2005, cursa auto acordando ratificar comunicación nro. 416-2005, de fecha 21-09-2005, contentiva de la Ubicación o localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 20/02/2006, se dictó auto acordando ratificar al Comisario del Cuerpo del Jefe de Investigaciones Penales y Criminalísticas de este Estado, boleta de Localización al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA-
En fecha 18/04/2006, se dicta auto visto y revisado el presente asunto y por cuanto del mismo se desprende que el Adolescente a la fecha no había sido ubicados se acuerda librar orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indicando en dichas boletas la Dirección del Adolescente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado a los Fines de que coordine con los demás Cuerpos Policiales para la Captura del Adolescente, respetando siempre los derechos Constitucionales que lo asisten.
En fecha 09/01/2007, se dicta auto, en virtud de que aun no se había efectuado la captura del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal acuerda: Ratificar Captura cursante al folio 583 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23/02/2007 se dicta auto, revisado como ha sido el asunto Nº YY01-D-2002-000001, este Tribunal observa que se han realizados múltiples gestiones para la captura del Joven Adulto IDENITIDAD OMITIDA y todas con resultados negativos, tal como consta en autos. Es por ello que este Tribunal Único de Ejecución Penal Sección Adolescente; acordó oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que informe el motivo por el cual este tribunal no ha recibido respuesta de los oficios enviados a ese cuerpo los cuales son Nº 387-2006 de fecha 18 de Abril de 2006, 1196-2006 de fecha 27 de Octubre de 2006, 006-2007 de fecha 9 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/10/2007, se ratifica la orden de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 03/12/2007, se dicta auto mediante el cual Se dictó auto mediante el cual se acuerda: PRIMERO: Ratificar Captura cursante al folio 596 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que coordine con los demás cuerpos Policiales para la captura del Adolescente, indicando en los respectivos oficios la Dirección del adolescente, haciendo la salvedad del deber de respetar siempre los derechos Constitucionales que lo asisten como adolescente, una vez capturado recluirlo a la orden de este despacho en la Casa de Formación Integral Varones.
En fecha 30/10/2008, se dicto auto mediante el cual, de la revisión del presente asunto se observa que a la fecha no se ha efectuado la captura del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal Único de Ejecución Sección Penal de Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Ratificar Captura cursante al folio 596 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que coordine con los demás cuerpos Policiales para la captura del Adolescente, indicando en los respectivos oficios la Dirección del adolescente, haciendo la salvedad del deber de respetar siempre los derechos Constitucionales que lo asisten como adolescente, una vez capturado recluirlo a la orden de este Despacho en la Casa de Formación Integral Varones, Tucupita, y a su vez que estos informen a sus superiores a nivel nacional.
Dicha ratificación continuó por varios meses, hasta que en fecha 22/01/2010, fue recibida comunicación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio Nro. 9700-251-199, relacionado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anexando Acta de Investigación, donde se determina que el joven se encontraba fallecido.
En fecha 28/01/2010, se dicta auto a partir de la presente fecha y recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Comisario Licenciado Luís del Valle Gómez Díaz, acompañado de su comprobante de recepción y distribución de documentos, mediante la cual remite información relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acuerda: PRIMERO: Darle entrada y agregarla a los autos. Désele cuenta a la jueza. SEGUNDO: Cítese a los familiares del adolescente de autos, a los fines de que consignen copia certificada del acta de defunción, para fines legales y consiguientes.
En fecha 21/04/2010, se acordó ratificar dicho auto y hacerle de su conocimiento que es una orden de un Tribunal y que su no acatamiento acarrea sanciones. Así mismo acuerda oficiar al Registro Civil de Ciudad Bolívar a fin de que remitan en copia certificada el acta de defunción del mencionado adolescente, para fines legales y consiguientes.
Dicha comunicación continuó ratificándose, solicitándose certificado de defunción siendo la última de fecha 04/07/2014 en la cual el Tribunal visto que aun este Órgano Jurisdiccional, no ha recibido respuestas de las comunicaciones signadas con los números 258-2013 y 259-2013, dirigidas al ciudadano: Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro, así como a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías, en el sentido de que coadyuve a obtener la prenombrada acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ACUERDA: Citar con la urgencia del caso al padre, madre o representante del fenecido sancionado, para que comparezcan por ante este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2014, a las 09:00 de la mañana, a fin de que consignen el acta de defunción precitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven por una parte ha tenido en su contra pendiente cumplimiento de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tal como se observa de los autos procesales, observando que se fugó en fecha 06/07/2003, teniendo en cuenta que había sido privado para que cumpliese CUATRO (4) AÑOS DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el joven se mantuvo privado de libertad desde la fecha de su aprehensión 23 de Octubre del año 2001, hasta la fecha 25/10/2001 fecha de la audiencia de imposición en la cual transcurrieron dos (2) días, saliendo con medida cautelar de la audiencia de presentación. Y posteriormente, y consta que a los folios 400 al 417 de la pieza 2 del expediente, cursa acta de audiencia de juicio oral y privado, de fecha 27/05/2002, en el cual fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, determinándose como sitio de reclusión la Casa Taller Varones de esta Localidad, quedando detenido a partir de esa fecha.
Luego, consta que al folio 498 de la pieza 2 del expediente, cursa acta levantada por el maestro guía de la Casa Taller Varones de esta Localidad, quien manifiesta que el joven se había fugado del recinto determinado para cumplimiento de sanción privativa de libertad con otro joven, desde la fecha 01/11/2002 y fue reingresado en fecha 05/11/2002., habiendo estado evadido por espacio de cuatro (4) días fuera de su recinto de cumplimiento de sanción.
De autos se observa que el joven se mantuvo privado de libertad desde la fecha 05/11/2002 hasta la fecha 06/07/2003 en la cual se fugó tal como consta en informe inserto al folio 534 de la pieza 2 del expediente.
Lo que denota, que desde la fecha del Juicio Oral y Privado en la cual fue sancionado, es decir desde el 27/05/2002 a la fecha 01/11/2003, en la cual se fuga de la institución transcurrió un tiempo de CINCO (5) MESES y CUATRO (4) DIAS privado de libertad.
Desde la fecha 05/11/2003 fecha en la cual reingresa al Centro, hasta la fecha 05/07/2003, en la cual transcurrieron SEIS (6) MESES EXACTOS. Por lo cual se determina que el joven cumplió ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, contando los dos (2) días desde su aprehensión originaria.
Ahora bien, se observa el mismo, había sido condenado por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al descontársele de su tiempo ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, le faltaba un tiempo de cumplimiento de sanción de TRES (3) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, de las actas procesales, se nota que una vez que el joven se fuga, de allí, se realizó trámite correspondiente por el Tribunal de la Causa, para localizar y reintegrar al joven al sitio de reclusión tal como se nota en las diferentes órdenes de captura, desde el año 2005 ratificadas sucesivamente hasta el año 2014, siendo infructuosas las diligencias practicadas por el Tribunal, pues, muchas de ellas no fueron respondidas.
Visto por otra parte del análisis del expediente que también hubo información que el joven se encontrara fallecido, lo cual no pudo constatarse por el Tribunal, sin embargo, en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)..
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha en la cual fue DECLARADO EN REBELDIA, es decir, desde la fecha en la cual se fuga del Centro de Internamiento, es decir desde el 27/05/2002, la sanción según el artículo 616 de la Ley que rige la materia, se encontraría prescrito para la fecha25/05/2012.
Asimismo , considera este Despacho que aún cuando el joven se hiciera presente en este Tribunal, resultaría innecesario que luego de tantos años transcurridos sin que el mismo haya cumplido las medidas educativas impuestas por el Tribunal, ahora se reincorpore a cumplir la sanciones que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tendría el joven actualmente, es decir desde la fecha de su fuga 27/05/2002 a la fecha 20 de agosto de 2015, han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, desde su fuga, y para imponerle ahora la sanción que debería haber cumplido en su oportunidad, en este caso, considera el sistema penal juvenil se perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 27/05/2002, fecha de su inicio de incumplimiento de sanción a la presente fecha de su comparecencia, ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, cumpliendo el mismo ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS faltándole por cumplir un tiempo de TRES (3) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo que el tiempo de Prescripción ha sido superado en el tiempo. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION DE MEDIDAS por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente referido POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA, así como también se ordena la exclusión del sistema SIPOL, para lo cual se ordena remitir oficio al CICPC, con la finalidad que excluyan al joven del referido registro policial a nivel nacional, tomando en cuenta que en esta causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ha operado la prescripción legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 27/05/2002 tiene incumplimiento de PRIVACION DE LIBERTAD, siendo que ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS desde su fuga del Centro de Cumplimiento de Sanción, y dicho tiempo es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA. Declarándose a su favor la LIBERTAD PLENA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Archívese el Expediente. Notifíquese a las partes, y a los familiares del joven.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CRISTHIAN CEQUEA