REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000073
ASUNTO : YP01-D-2015-000073
RESOLUCIÓN 1EL-128-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
VICTIMA: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-012-2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de julio de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 24/08/2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acta de apertura a Juicio corre inserta a los folios 99 al 108 de la pieza única del expediente, admitió ser responsable de la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2015, se determina: (Sic)
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación que el adolescente acusado, ha participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer el delito por el cual fue acusado pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, d) El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista de los hechos objeto de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem,en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente está siendo acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, hubo amenaza a la vida de la víctima, usando arma de fuego y cometido por dos personas, un adulto y un adolescente, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, razón esta que amerita la sanción privativa de libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 17 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo ha manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.
Demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Tres (3) años, por la comisión del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, conforme a los artículos 620 literal “f, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “f”, 621 y 622 eiusdem., a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años en la entidad de varones. TERCERO. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Líbrese la boleta de reintegro a la directora de la entidad de Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Conforme al principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control, a los fines legales consiguientes(…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el joven subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales ha sido sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como la medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta a los adolescentes por el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes con el literal f), por el plazo de TRES (3) AÑOS.
Siendo considerados el adolescente, penalmente responsable y se le sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido el delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al IDENTIDAD OMITIDA
Y tal como consta de autos, el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designó como sitio de internamiento, la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad.
Asimismo, consta en autos que ya ha sido consignado el plan individual del joven, el cual se agrega a los autos.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá en acatamiento a esta decisión: someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS, a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y por ante la Entidad de Atención Tucupita-Varones de ésta Localidad.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones con la finalidad que facilite el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de Septiembre de 2015 a las 09:30 de la mañana, con el objeto de ser impuestos del pronunciamiento de este Despacho, remítase asimismo copia certificada de la presente decisión a la EATV.
TERCERO: Cítese a los padres y/o representantes, para que comparezcan a la audiencia de imposición de sanción. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del joven. Expídase cómputo por secretaría. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Agosto de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Única en función de Ejecución
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO