REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000198
ASUNTO : YP01-D-2014-000198
RESOLUCIÓN 1EL-132-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: ROBERT MARQUEZ en su condición de Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud proferida por la Defensa Pública en audiencia de imposición de sanción de fecha 28-08-2015, en la cual manifestó que su defendido se compromete a cumplir con la sanción impuesta y asimismo expresa lo conversado con el adolescente y su representante para que se cumpla por ante la Coordinación de Libertad Asistida de Puerto Ordaz, conjuntamente con el Programa de Servicios a la Comunidad, según RESOLUCION 1EL-104-2015 de fecha 20 de Julio de 2015, es de hacer notar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, para decidir, consideró las facultades que le son atribuidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la vigilancia, control y ejecución de las sanciones impuestas establecidas en el artículo 620 eiusdem, asimismo, tomando en consideración el principio de la prioridad absoluta del joven en cuanto a las estipulaciones de la ley, este Tribunal considera que el pedimento de la defensa no es contrario a derecho, por lo cual se ordena compulsar el expediente, y remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, con la finalidad que lo remita a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de la vigilancia y control de las medidas establecidas, dado que el joven desea cumplir cabalmente las medidas, pero no puede permanecer en esta Jurisdicción, siendo su lugar de residencia el Estado Bolívar, conservando este Tribunal de Ejecución la competencia sobre el asunto, conforme al artículo 646 de la Ley que rige la materia.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá someterse a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal b) por espacio de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, el cual cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: Compúlsese el expediente YP01-D-2014-198, llevado por este Despacho, para ser remitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, con la finalidad que lo remita a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de la vigilancia y control de las medidas establecidas, dado que el joven desea cumplir cabalmente las medidas, pero no puede permanecer en esta Jurisdicción, siendo su lugar de residencia el Estado Bolívar, conservando este Tribunal de Ejecución la competencia sobre el asunto, conforme al artículo 646 de la Ley que rige la materia, y solicitando al Tribunal de Ejecución que corresponda realizar los informes evolutivos correspondientes a los fines del control de las medidas para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días de agosto de 2015, AÑOS 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION


ABG. SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO