REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 9218-2014
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA YSABEL PRESILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.139.294, domiciliada en la casa Nº 70, Calle Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416.
DEMANDADO: Ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 42140199J, domiciliado en la oficina 52 de la calle 5 de Julio del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9218-2014, juicio de Divorcio, intentado por la VERONICA YSABEL PRESILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.139.294, domiciliada en la casa Nº 70, Calle Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistida por el abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 42140199J, domiciliado en la oficina 52 de la calle 5 de Julio del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 21/04/2014, se admitió la demanda y se ordeno citar al demandado, y librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Desde esta fecha no ha habido impulso procesal en la presente causa, motivo por el cual se hace necesario, pronunciarse sobre la perención de la instancia.

MOTIVACIONES PARA DECICIR.
Este Tribunal pasa decidir sobre la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO:
“…En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso…”

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la admisión de la demanda en fecha 21/04/2014, hasta la presente fecha 13/08/2015, la parte actora no impulsa el presente procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que trae consigo, la paralización del mismo aun punto muerto, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el día veintiuno (21) de Abril de 2015, fecha de la ultima actuación procesal ha transcurrido hasta la presente fecha (13/08/2015) mas de un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. AÑOS 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA


LA SECRETARIA.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


Secretaria.




LAMS/GB.