REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP21-N-2010-000001

SENTENCIA
ASUNTO: YP21-N-2010-000001
PARTE RECURRENTE: Gobernación del Estado Delta Amacuro
PARTE RECURRIDA: Providencia administrativa Nº 03 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2000, la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Gobernadora del estado Delta Amacuro, asistida por el abogado Wilma Fernando Jiménez Romero, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 03 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contenida en el expediente número 04-2000.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaro la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y 86 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, ordenando la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2001, la parte recurrente apeló de la sentencia que declaro la perención de la instancia.

En fecha 07 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, oyó la apelación interpuesta, por la representación legal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, e igualmente declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental.

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaro su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y declino la misma en la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.

En decisión de fecha 07 de agosto de 2003, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se declaro competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, anulo la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001 (objeto del recurso de apelación ejercido), admitió el recurso de anulación y declaro procedente la solicitud de amparo cautelar.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, conforme a lo establecido en la disposición Transitoria de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito para, como ocurrió en el presente caso.

El 8 de diciembre de 2004, el mencionado Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrase paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordeno la notificación mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República e inspector del Trabajo del estado Delta Amacuro, a la Ciudadana Gobernadora del estado Delta Amacuro y mediante boleta al Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Delta Amacuro.

Por escrito consignado en fecha 26 de abril de 2005, la parte recurrente solicito la declaratoria sin lugar de la presente causa, y el 27 abril de 2005, se paso al expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteada, solicito la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Sala Político Administrativo Accidental, declaro competente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo; y ordeno la remisión de las actuaciones.

El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente y el 18 de mayo del mismo año, ordeno la notificación de las partes para la continuación del Juicio.

El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad y acordó mantener la medida cautelar de suspensión de efectos, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto, agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia en los Juzgados del Trabajo del estado Delta Amacuro.

Por decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Delta Amacuro, planteó conflicto negativo de competencia y ordeno la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra la providencia administrativa signada con el numero 03, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Delta Amacuro.

En fecha 05 de junio de 2012, se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en fecha 08 de junio 2012, se dicto auto admitiendo el presente recurso, ordenándose conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador de la República, Fiscal General de la República, y el tercero interviniente (trabajadores).

En fecha 10 de junio 2012-, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 8 de junio de 2012, en virtud de que la causa ya había sido admitida en su oportunidad legal por el Tribunal competente para su momento, en consecuencia se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la correspondiente notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, este juzgado deja constancia de la reanudación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se procede a ordenar librar mediante oficio, la notificación dirigida al Procurador General del Estado Delta Amacuro, con el objetivo de proceder posteriormente a la correspondiente fijación de la audiencia.

En fecha 28 de abril de 2015, se exhorto mediante auto conforme a la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo a la parte recurrente a retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa (trabajadores).

En fecha 8 de mayo de 2015, fue consignado mediante diligencia suscrita por el Procurador General del Estado Delta Amacuro, Diario de circulación regional NOTIDIARIO de fecha 8 de mayo donde aparece publicado, el cartel de emplazamiento a los terceros interesado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, se fija por auto expreso la oportunidad para la audiencia oral de juicio conforme a dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual quedo establecida para el DECIMO NOVENO (19º) día hábil y de despacho siguiente a las 9:00 a.m. llevándose a cabo la misma en fecha 02 de julio de 2015, en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, parte recurrente en la persona del Procurador General del estado, abg. Ysmel Manuel Romero, asistido por el Abg. Luís Enrique Simonpietri, de la Abg. Hita Lina Guilliani, en su carácter de apoderada judicial y tercera interesada, del ciudadano Iván Herrera en su carácter de tercero interesado, asistido por el Abg. Eduardo Lathan, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, escuchada la exposición de la parte recurrente, y los terceros interesados se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes.

En fecha 07 de julio de 2015, por auto expreso este Juzgado dicto auto providenciado las pruebas, y ordenando la apertura del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el escrito libelar la abogada Hita Lina Guilliani , promovió la prueba de informe la cual requieren evacuación,.

En fecha 22 se aperturo conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso para la consignación de los informes, constando en el legajo de actuaciones, informe presentado por el ciudadano Iván Herrera en su carácter de tercero interesado, asistido por el abg. Eduardo Latan, informe presentado por el ciudadano Miguel Guedez, en su carácter de interesado, asistido por el abg. Elvys Arbelaez, informe presentado por el Procurador General del Estado Delta Amacuro, abg. Ysmel Romero.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:

DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. ASÍ SE ESTABLECE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 03 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

Indico que el “…cuando aún no había transcurrido el lapso probatorio y el proceso aun no se encontraba en etapa de decisión, el inspector del Trabajo sin resolver las cuestiones planteadas por la representación patronal, declaro con lugar la solicitud interpuesta…” señalo que por ello, el acto fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, incurriendo así mismo el Inspector del Trabajo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto “…ya que los reclamantes no insertaron a los autos ningún documento que pudiera demostrar que eran trabajadores o que prestaban servicios para la Gobernación del Estado Delta Amacuro…” en consecuencia mal pudo la providencia administrativa impugnada indicar que los ciudadanos despedidos favorecidos con la decisión eran trabajadores ya que no existe prueba de ello.

Expone que el Inspector del Trabajo señalo “… que los presuntos trabajadores al momento de ser despedidos no recibieron notificación alguna por vía verbal o escrita, significa, que el funcionario del trabajo (dio) por realizado el despedido, situación que tampoco fue demostrada durante el proceso administrativo en referencia por los interesados…”

…”que la infracción cometida por el inspector del Trabajo fue determinante en el dispositivo del acto administrativo (…), ya que en principio se requiere ser trabajador y ser despedido para ser titular del beneficio de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo señala el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo…”

Sostiene que…” los solicitantes no mencionaron la fecha desde que presuntamente fueron despedidos, el Inspector del Trabajo no indico a partir de qué fecha se deban cancelar los salarios caídos y en consecuencia sería imposible ejecución el cumplimiento de tal providencia por no establecerse una fecha determinada para que la representación del Estado Delta Amacuro proceda a cancelar los salarios dejados de percibir…”

Alude que la referida providencia administrativa se dicto “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”

Finalmente, solicita “…se declare la nulidad absoluta de la providencia Nº 03 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro..”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, y desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se les otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones y el derecho a réplica y contra replica. Una vez formulados sus alegatos y ejercicio del derecho de réplica tanto por la parte recurrente como por la representación de los terceros interesados, el Tribunal señalo la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas. La parte recurrente, consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. Asimismo, la abogado Hita Lina Guiliani Doekhy, (tercero interesado y apoderada judicial de algunos trabajadores) y el Ciudadano Iván Elías Herrera Jiménez (tercero interesado). Consecutivamente, se les señalo que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas e indicó a las partes que en virtud que se promovió la prueba de informe, la cual requiere evacuación se apertura el lapso de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que una vez vencido el mismo comienza a transcurrir el lapso para la presentación de los respectivos informes. En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Iván Herrera, en su carácter de tercero interesado, el ciudadano Miguel Guedez en su carácter de tercero interesado y el procurador General del Estado Delta Amacuro presentan sus respectivos escritos de informes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas De La Parte Recurrente.
Gobernación Del Estado Delta Amacuro.

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica la documental que corre inserta al expediente, de donde se desprende los hechos y circunstancia que hemos alegados y que comprueban los vicios denunciados, en especial las documentales donde constan la cantidad de supuestos trabajadores que según los dichos fueron despedidos de la Gobernación.

Ante ello, se ilustro al recurrente que las actuaciones cursantes en autos serán valoradas de acuerdo a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

En relación a la Providencia administrativa Nº 03 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, acompañada al escrito recursivo. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias remitidas por la Inspectoría del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Pruebas de la abogada Hita Lina Guiliani Doekhy,
(Tercero interesado y apoderada judicial de algunos trabajadores)

- Constante de tres (3) folios útiles acta judicial de fecha 06 de marzo del año 2007, suscrita por las partes intervinientes en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Este Juzgado le otorga valor probatorio, se infiere de la misma que era necesario una depuración de los trabajadores a los fines de poder otorgar el derecho a quien corresponde, por lo que resulta obligatorio el pronunciamiento del inspector del trabajo en cuanto al escrito presentado por la representación patronal en sede administrativa, referentes a la condición de cada trabajador a los fines de conocer quienes era sujeto del derecho declarado. Así se establece.

- Marcado con la letra “B”, contante de quince (15) folios, escrito en copias certificadas de opinión de fecha 22 de julio del año 2013, suscrita por el Ciudadano Mario Aquino Pisano en su carácter de Fiscal décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, donde estima que debe declarase consumada la perención extinguida la instancia sobre el recurso de Nulidad y cautelar incoada por el ciudadano Procurador y la ex gobernadora del estado Delta Amacuro, Ciudadana Yelitze Santaella. Este Juzgado le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, por cuanto este Tribunal ya emitió pronunciamiento en relación al particular , declarando Sin lugar la Perención de la Instancia, sentencia que fue ratificada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

- Marcada “C”, contante de tres (3) folios útiles y con sello húmedo, convenio suscrito entre la Gobernación del estado Delta Amacuro y los Trabajadores demandantes en el Amparo constitucional de fecha 13/03/2001. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de igual forma se aprecia que era necesario el pronunciamiento del inspector en cuanto a la condición de cada a los fines declarar el derecho que hoy es objeto del presente recurso, por cuanto siempre está presente en el acuerdo de las partes a los fines de llegar a una solución revisar a que trabajadores corresponde tal derecho. Así se establece.

- Marcadas a1, a2 y a3, actas de fecha 16 de abril y 23 de abril del año 2007, suscrita y homologadas por la Juez Marisela Gómez, la cual la parte promovente solicito sean certificadas por cuanto constaban en los archivos del Tribunal en la causa principal: Amparo Constitucional Nro 7834-00. En cuanto su certificación, la misma no pudo ser cotejada por cuanto en los actuales momentos no reposa en la sede del Tribunal la mencionada causa. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de igual forma se aprecia que era necesario el pronunciamiento del inspector en cuanto a la condición de cada trabajador a los fines declarar el derecho que hoy es objeto del presente recurso. Así se establece.

- Copia con sello húmedo del escrito dirigido a la ciudadana Gobernadora de fecha 08/1072014. Este Juzgado le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

- Constante de tres (3) folios útiles y en copia simple. Oficio Nro: 282-2007 de fecha 10 de junio del año 2007, emanado de la Oficina de Recursos Humanos dirigido a la jefa del departamento de relaciones laborales para ese entonces Licenciada Juaniluz García, en la cual solicita le sean calculadas las prestaciones sociales y los salarios caídos a los ex trabajadores de la Gobernación despidos del año 1999. Este Juzgado le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

- Prueba de Informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro a los fines de que se verifique y certifique la existencia y contenido del oficio 282-2007 de fecha 10 de junio del año 2007, emanado de dicho departamento y dirigido a la jefa de relaciones laborales para ese entonces Licenciada Juaniluz García. Este Juzgado, no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas del Ciudadano Iván Elías Herrera Jiménez
(Tercero interesado)

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES
Tercero interesado. Iván Herrera.
Manifiesta en su escrito de informe el interesado “…En el caso de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Gobernadora del estado Delta Amacuro … “esta funcionaria actuó representando judicialmente a la Gobernación del Estado Delta Amacuro sin tener las facultades para ello”, …la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro es de manera excluyente el órgano a quien le corresponde la representación Judicial de la Gobernación del Estado, representación que no corresponde, en ningún caso al Gobernador del estado y siendo así, es forzoso concluir que lo procedente es que se declare que no ha lugar a la demanda de nulidad propuesta por la Ciudadana Gobernadora del Estado Delta Amacuro por no tener ella la representación Judicial del Estado Delta Amacuro que en su demanda de nulidad se atribuye…”

Expone que: “ que la parte accionante durante la articulación probatoria instrumentada en sede administrativa, no promovió prueba alguna y como quiera que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 455), vigente para la fecha en que fue sustanciada la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la articulación probatoria estaba dividida en dos (2) etapas perfectamente definidas, donde los tres (3) primeros días hábiles eran para promover pruebas y los cinco finales eran para evacuar las pruebas promovidas y sí durante el primer lapso no hubo actividad probatoria de promoción, resulta evidente y obvio que no había justificación legal alguna en dejar transcurrir el lapso de evacuación, pues ya era evidente también para el funcionario administrativo del trabajo, que no podía haber actividad probatoria de evacuación alguna, por la sencilla y única razón de que ninguna prueba había sido promovida..

Por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie sobre éste asunto en la sentencia donde se resuelvan mis demás alegatos y defensas deducidas en la audiencia de juicio, conforme a lo que haya sido alegado y probado en la causa.

Alega que “… no vale la argumentación de que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no conste de manera expresa la fecha del despido, porque es obvio y así es forzoso concluir, que tiene que tomarse como tal fecha de despido, la de la fecha de la consignación del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es el día (7) de enero de dos mil (2000) y correspondía a la Gobernación del Estado Delta Amacuro desvirtuar tal aserto en sede administrativa, lo que n o hizo…”

Argumenta con relación a la representación realizada por el Sindicato Único de Empelados Públicos de la Gobernación del Estado (SUPEDA), “que los sindicatos tiene facultad legitima para representar a sus afiliados en toda reclamación que se plantee en sede administrativa del trabajo, asunto que, por lo demás estaba expresamente resuelto en el literal d) del artículo d) del artículo 408 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo...”

Finalmente solicita “...sea apreciado en la sentencia definitiva ..” el informe presentado.

Tercero interesado. José Miguel Guedez.
Manifiesta en su escrito de informe que los vicios denunciados por el ciudadano Procurador General del Estado Delta Amacuro, “… son totalmente denunciados en forma extemporánea tanto en tiempo como en espacio por el recurrente, quien en su debida oportunidad procesal no ejercicio debidamente las acciones correspondientes si fuere el caso,..

Apunta “ …la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro. 678 de fecha 02 de abril de 2002 expediente Nro. 01-2743 de lo cual se anexa letra “A” y que cursa a los folios Nros. 581 al 586 de esta causa había ratificado la sentencia emanada de la Corte de apelaciones de fecha 13 de noviembre de 2001 de lo cual se anexa con la letra “B” a efectos de ilustrar e imponerla de tales sucesos e igualmente copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 30 de julio de 2003, según expediente 03-1302 asignado con la letra “C”,

Solicita …DECLARE SIN LUGAR la demanda de nulidad del Acto Administrativo, por cuanto consta …PRUEBAS suficientes, constituidas de tres actas Convenio donde el recurrente y nosotros la recurrida firmamos un CONVENIO DONDE EL EJECUTIVO REGIONAL ACEPTA Y RECONOCE EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS para ser ejecutados en un tiempo prudencial previo los cálculos, Actas esta que aun siguen sin cumplir, INCURRIENDO EL Estado en CONTUMACIA y desconociendo sus propias decisiones, es allí donde si se EVIDENCIA LA VIOLACIÓN FLAGRANTE A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y QUE LAS MISMAS NO PUEDEN SER RELAJABLES POR LOS PARTICULARES

Parte Recurrente.
Gobernación Del Estado Delta Amacuro.
La parte recurrente en su escrito de informe expone una serie de defensas en contra de los fundamentos expuesto por los terceros interesados en la audiencia y sus respectivos escritos de informes. Señalando:

“…que nunca hubo convenios, que fueron audiencias conciliatorias, donde la Representación del Estado siempre propuso la depuración de los trabajadores involucrados en el amparo”, …las formas de arreglo entre las partes quedan excluidas del procedimiento de amparo constitucional, por mandato del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...un amparo que perseguía la ejecución de distintas providencias administrativa, no podía ejecutarse, …por cuanto la providencia administrativa Nº 3, estaba suspendida en sus efectos, por decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
En cuanto a la solicitud ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para el pago de prestaciones sociales…no tiene influencia en el presente juicio, pues se trata de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo.

En cuanto a la conversación que sostuvo con la Gobernadora,. …” no se podría considerar relevante el alegato para la decisión del presente juicio, puesto que eso no aporta ni quita nada a las denuncias sobre los vicios existentes tanto en el procedimiento administrativo...

En cuanto a la falta de facultades de la Gobernación del Estado Delta Amacuro para accionar en el presente juicio … el procedimiento administrativo, se propuso y se decidió en contra de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, entidad inmersa dentro de la personalidad jurídica del Estado Delta Amacuro, … de la cual la titularidad la tenía en aquel momento la ciudadana Yelitze Santaella, que es quien intenta el recurso, quien era además era la primera magistrada regional por mandato del artículo 160 Constitucional .

En cuanto a la perención “… tanto el Tribunal de Juicio como el Juzgado Superior del Trabajo, han determinado la no ocurrencia de la perención. En la primera oportunidad, la perención no podía ocurrir por cuanto el asunto no había sido admitido y evidentemente no podían correr lapsos, pues luego de la inhibición declarada sin lugar, la jueza de Primera Instancia, no se pronunció nunca sobre la admisión del asunto y no se abrió el proceso a trámite. La admisión se produce muy posteriormente en el año 2003. Cuando la Corte de lo Contencioso Administrativo, se pronuncia sobre ello. Respecto de la perención que se dice en el año 2012-2013, hay que señalar... el juicio se encontraba paralizado por cuanto existía un nuevo juez que debía abocarse al conocimiento de la causa. Mientras no fueran notificadas todas las personas intervinientes en el proceso, ….como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil...

Asimismo, expone en el escrito de informe una serie de fundamentos en cuanto a los vicios denunciados en el recurso de nulidad y la audiencia de juicio.

En cuanto al vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa expone que el mismo está basado en el hecho de que el Inspector del Trabajo, interrumpió el lapso de pruebas y procedió a decidir, que aun cuando no se había promovido pruebas por ninguna de las partes, había un contradictorio, la Gobernación mediante su jefe de Recursos Humanos, acudió a defenderse como se desprende del contenido del acto administrativo, expuso su oposición y habiendo abierto … el Inspector del Trabajo el lapo de pruebas, intempestivamente, …violento el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, contradiciendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...por lo que se coloco en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho expone la parte recurrente …” que el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, señala que al momento de ser despedidos, no recibieron ninguna notificación ni oral ni escrita…, …la solicitud no pide la apertura del procedimiento de reenganche sino que tan solo denuncia una violencia al derecho constitucional a la estabilidad, ….

Que el inspector del trabajo con solo los dichos expuesto por los representantes del Sindicato, concluye que son trabajadores de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, que fueron despedidos y que gozaban de inamovilidad, cuando ninguno de esos hechos aparecen comprobados en el expediente administrativo.

Al no existir acreditación de estos hechos y tomarlos la administración como ciertos, sin estar comprobados, incurrió en el falso supuesto de hecho… por lo que hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo.

Violación del principio de Globalidad, nunca se demostró la condición de ser representantes del Sindicato, ni la condición de trabajadores, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece la obligación de resolver en el acto administrativo, todas las cuestiones que se hubieren planteados tanto al inicio como durante su tramitación y al no hacerlo incurre en el vicio denunciado.

Imposible ejecución. … al no determinarse la existencia de la relación laboral, si eran trabajadores de la Gobernación, los cargos desempeñados, no puede ejecutarse la providencia administrativa y al estar presenta esta circunstancia, se da el supuesto contemplado en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos...

Incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar la providencia, así como la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual ha viciado de nulidad absoluta el administrativo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo… en la providencia impugnada se recoge el supuesto despido masivo, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, … por lo tanto debió el Inspector del Trabajo abrir el procedimiento señalado en los artículos 63 al 68 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento y remitir al Ministerio del Ramo, para que con los elementos que resultare del procedimiento, fuere este y no el inspector del Trabajo señalara , por lo que se configuro la causal aludida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarse este Juzgado sobre la procedencia del recurso de nulidad del acto administrativo, debe emitir su pronunciamiento en cuento al particular expuesto en el informe presentado por el ciudadano Iván Herrera, tercero interesado en la presente causa, el cual señala que: la ciudadana Gobernadora del estado Delta Amacuro … “actuó representando judicialmente a la Gobernación del Estado Delta Amacuro sin tener las facultades para ello” por cuanto “…la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro es de manera excluyente el órgano a quien le corresponde la representación Judicial de la Gobernación del Estado, representación que no corresponde, en ningún caso al Gobernador del estado.

En tal sentido, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad.

Por su parte el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte preceptúa:

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora.

En este sentido, aprecia este Juzgado que quien intento el Recurso de Nulidad del acto administrativo, motivado a la providencia proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado, que ordena a la Gobernación del estado Delta Amacuro el reenganche y pago de salarios caídos, fue la ciudadana YELITZA SANTAELLA, actuando en calidad de Jefe de Gobierno del Ejecutivo Local, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, quien en consecuencia poseía interés legítimo y directo en impugnar el acto, siendo así, debe esta juzgado reconocerle el carácter con el que actuó, por tanto, su legitimidad para interponer en la fecha que lo hizo el recurso. Así se declara.

En relación al pronunciamiento realizado “que la Procuraduría del Estado Delta Amacuro es a quien le corresponde de manera excluyente la representación Judicial de la Gobernación del Estado y no a la Gobernadora”. Este Juzgado ilustra al tercero interesado, que la representación en juicio de los Procuradores de estados, no excluye la legitimidad que poseen los gobernadores como representantes del gobierno estadal para actuar en juicio donde este inmerso los intereses y bienes del estado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, alegando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto, violación del principio de globalidad, incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar la providencia. En este sentido, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos. Así se establece.-

El recurrente indico que el acto fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, violentando el Inspector del Trabajo el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y en consecuencia se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…, habiendo abierto el Inspector del Trabajo el lapo de pruebas y cuando aún no había transcurrido el lapso probatorio y el proceso aun no se encontraba en etapa de decisión, el inspector del Trabajo sin resolver las cuestiones planteadas por la representación patronal, declaro con lugar la solicitud interpuesta…

En este sentido, procede este juzgador a examinar las normas señaladas como infringidas.

Los artículos 454, 455 y 456 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), preveían el procedimiento para tutelar el derecho del trabajador que gozando de inamovilidad, hubiere sido despedido sin el cumplimiento por parte del patrono de las formalidades de calificación de su despido. Este procedimiento, lo activa el trabajador afectado, el cual tiene un lapso preclusivo de 30 días continuos, que si bien el legislador no indicaba a partir de cuándo se cuenta, su oportunidad ha de contarse a partir de la fecha en que se produzca el despido, el traslado o la desmejora. La solicitud podía ser verbal o escrita, en el primero de los casos, lo recogerá por escrito el Inspector, que aun cuando no lo indicaba el dispositivo legal debía contener: a) la identificación del trabajador, el cargo o funciones que desempeña; b) le explanación de los hechos por los cuales se considera despedido, trasladado o desmejorado; c) el nombre de la empresa y el de su representante.

De dicha solicitud el inspector del Trabajo debe notificar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al patrono, para que comparezca al segundo día hábil, por si o por medio de representante, en este acto se realizara al patrono el interrogatorio, sobre los puntos a que alude el artículo 454, esto es, si el solicitante presta servicios en la empresa, si reconoce la inamovilidad y si efectuó el despido o le desmejoró sus condiciones laborales. En el caso de que del interrogatorio resulten controvertidos los hechos, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales tres (3) son de promoción y cinco (5) de evacuación. De dicha solicitud deberá decidir el Inspector dentro de los ocho (8) días siguientes, al vencimiento de la articulación. Dicha resolución no tiene apelación, pero sí recurso contencioso de anulación.

Del análisis del procedimiento administrativo, se observa que en el caso, que el acto de interrogatorio resulten controvertidos los hechos, procede la apertura del lapso probatorio; o de comprobarse la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, verificara si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenara mantener la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Revisada la normativa legal, este Juzgador considera necesario examinar los antecedentes administrativos, para verificar el vicio denunciado por la recurrida. Observado del expediente administrativo consignado en autos:

Que en fecha 12 de enero de 2000, el Inspector del trabajo dicto auto admitiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 7 de enero de 2000, por los miembros Directivos del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación y Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V del estado Delta Amacuro) contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, y en consecuencia ordeno la notificación del representante legal de la gobernación del estado Delta Amacuro, para que comparezca ante la Inspectoría del Trabajo, al segundo día hábil a su notificación, a las 10:00 a.m, con el objeto de que conteste la solicitud incoada en su contra. Esa misma fecha fue librado el oficio de notificación, dirigido al “Representante legal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro”, siendo notificado en fecha 9 de febrero de 2000.

En fecha 11 de febrero de 2000, compareció ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, el ciudadano Henry Hernández en su condición de Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, consignando escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, referentes a la solicitud de reenganche presentada.

En fecha 11 de febrero de 2000, mediante auto la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, ordena agregar el escrito consignado por el ciudadano Henry Hernández en su condición de Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y asimismo acuerda abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2000, el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, mediante oficio impugna el escrito presentado por la representación patronal en fecha 11 de febrero de 2000.

En fecha 21 de febrero de 2000, la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, emite providencia administrativa signada con el Nº 3 mediante la cual declara: “CON LUGAR la solicitud introducida por los ciudadanos antes identificados, por lo que se ordena a la Gobernación del estado Delta Amacuro reponer a los mencionados trabajadores inmediatamente a su puesto de trabajo o posición anterior en el caso concreto; Asimismo proceder a la cancelación de los salarios caídos y demás deudas contraídas a que hubiera lugar.”

Ahora bien, la articulación del procedimiento establecido en la ley, prevé el cumplimiento en la normativa que lo rige, y que a las partes se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso. Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías.
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos mediante sentencia N° 429 de fecha 5/04/2011.

“(…) el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.


Debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

Así pues, del examen preliminar de las actas que conforman el expediente y del acto impugnado aprecia este Juzgado que la actividad procesal, fue completamente quebrantada por la inspectoria del trabajo, es evidente la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el recurrente, por cuanto aun cundo el inspector del Trabajo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2000, ordena abrir la articulación probatoria, no resolvió las cuestiones planteadas en el escrito presentado por la representación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, referente “existen personas en la solicitud de reenganche que gozan del beneficio de la jubilación, otros que prestan servicios para el ejecutivo regional” procediendo a emitir un pronunciamiento sin elementos probatorios, pues no consta en las actas procesales el ejercicio de la actividad probatorio por ninguna de las partes, no se verifica los hechos alegados por los trabajadores, los cuales además tenían la carga de demostrar mediante la aportación de la prueba positiva tal condición en virtud de lo alegado por el ente patronal. Aunado a ello, aprecia este juzgado que no se dio correlación al trámite procedimental, por cuanto debió el inspector del Trabajo dejar transcurrir el lapso completo de evacuación, aunado a ello no consta en las actas procesales del expediente administrativo, el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual da o no origen a la apertura de la articulación probatoria. Por lo que considera este Juzgado que se ocasionando un evidente estado de indefensión a la parte recurrente. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto expone que mal pudo la providencia administrativa impugnada indicar que los ciudadanos despedidos favorecidos con la decisión eran trabajadores ya que no existe prueba de ello. …que el Inspector del Trabajo señalo “… que los presuntos trabajadores al momento de ser despedidos no recibieron notificación alguna por vía verbal o escrita, significa, que el funcionario del trabajo (dio) por realizado el despedido, situación que tampoco fue demostrada durante el proceso administrativo en referencia por los interesados…” Al no existir acreditación de estos hechos y tomarlos la administración como ciertos, sin estar comprobados, incurrió en el falso supuesto de hecho… …”que la infracción cometida por el inspector del Trabajo fue determinante en el dispositivo del acto administrativo (…), por lo que hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, expresó:

“…el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”

En el caso bajo estudio, se observa que dado que el Inspector estableció como un hecho el despido de los trabajadores, hecho que no fue demostrado en el procedimiento administrativo, por cuanto ninguna de las parte promovieron los medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente, lo cual debió ser tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo, en consecuencia al no existir acreditación de estos hechos y tomarlos la administración como ciertos, sin estar comprobados, consonante a los criterios jurisprudenciales imperantes, concluye esta administradora que debe declararse la nulidad del acto administrativo porque dicha deficiencia afecta y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Por lo demás, habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo violación al derecho de la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada, por haber el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de la pate recurrente y basarse la decisión tomada en falsos supuestos de hecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo debe ordenar reponer la causa al estado que el Inspector del Trabajo, aperture el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el estado promoción y evacuación de pruebas y resuelva las cuestiones planteadas en el escrito presentado por la representación del ente patronal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa número 03 de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adolfo Cedeño, Analuisa Martínez, Elys Rodríguez, Ines Zacarias, Ricarda Velázquez, Víctor Gómez, Shieley Jaime, , Daniurgo Contreras, Ángel Jaramillo, Iván Herrera entre otros
SEGUNDO: Se ANULA, el mencionado Acto y su contenido.
TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo del Estado del Estado Delta Amacuro, aperturar el respectivo procedimiento administrativo de la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos en el estado promoción y evacuación de pruebas y resuelva las cuestiones planteadas en el escrito presentado por la representación del ente patronal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y al Procurador General del estado.
SEXTO. Se ordena la notificación de los terceros interesados.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
NOVENO. Notifíquese mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes.
DECIMO. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar. Cúmplase. LIBRESE OFICIO
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los catorce (14) de agosto de 2015. Años 205 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario






Hora de Emisión: 12:06 PM