REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000162
Partes Solicitantes: MIGUEL ORLANDO RAMOS GIBORY y RHOXY JOSEFINA GONZALEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.545.851 y V-17.054.485 respectivamente.
Niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07, 05 año de edad respectivamente.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos MIGUEL ORLANDO RAMOS GIBORY y RHOXY JOSEFINA GONZALEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.545.851 y V-17.054.485 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Hacienda del Medio Vereda 03, Casa Nº 19, de esta ciudad de TucupitaEstadodelta Amacuro y la segunda de las nombradas en la Urbanización Villa Orinoco, Calle 01 Casa S/N,San Rafael, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.509; mediante la cual ocurren ante este Tribunal para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el Articulo 177 Parágrafo Segundo. Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07, 05 año de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MIGUEL ORLANDO RAMOS GIBORY y RHOXY JOSEFINA GONZALEZ GASCON, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07, 05 año de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana RHOXY JOSEFINA GONZALEZ GASCON, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen abirto, como hasta ahora se ha venido realizando, pudiendo el padre, visitar y llevarse a sus hijos de la residencia donde se encuentren, un (01) fin de semana, cada quince días, retirandolos del hogaer materno los días Viernes a las 06:00 p.m., y retornarlos al hogar materno el día Domingo a las 06:00 p.m., con respecto a las Vacaciones Escolares, estas serán compartidas por ambos padres de por mitad, es decir el padre se compromete a retirar a sus hijos del hogar materno el 15 de Julio de cada año y retornarlos al hogar materno el día 15 de Agosto de ese mismo año; con respecto a las Vacaciones Decembrinas, el padre buscará a sus hijos el 18 de Diciembre y los retornará al hogar materno el día 28 de Diciembre y la Semana del 31 lo pasarán con la progenitora, alternandose al año siguiente con el padre; con respecto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Sante se alternaran cada año, comenzando los próximos Carnavales con el padre y semana santa con la madre. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano MIGUEL ORLANDO RAMOS GIBORY, cumplirá por concepto de Obligación de Manutención como hasta ahora lo ha venido realizando, entregando personalmente a la madre de sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), mensuales en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07, 05 año de edad respectivamente. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos MIGUEL ORLANDO RAMOS GIBORY y RHOXY JOSEFINA GONZALEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.545.851 y V-17.054.485 respectivamente, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario










Hora de Emisión: 11:59 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000162