REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000102
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el convenimiento al cual llegaron las partes, el día Dieciseis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2015-000102, contentivo del procedimiento de Extinción de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.460, domiciliado en la Urbanización El Torno, Calle 7, Casa Nº 342, Segunda etapa, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante; en contra de los ciudadanos: HILMARYS CAROLINA DIAZ FUENTES y DOUGLAS JOSE DIAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédlas de Idebntidad Nros. V-27.189.971 y V-25.543.716, residentciados en la Urbanización Villa Rosa, Calle 9, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Obligación de Manutención que fue establecida en la sentencia de fecha 25-11-2003, en el asunto Nº 4.075-03 del Extinto Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente, Sala de Jucio Nº 1, de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo esta la oportunidad legal para decidir en relación al presente asunto, y vista la comparecencia del ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ FUENTES, y dicho que consta en autos la manifestación de estar de acuerdo en que se extinga la Obligación de Manutención, porque es mayor de edad, y se encuentra trabajando y tiene pareja; es por le que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 365, 366 encabezamiento y segundo aparte del artículo 470 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento realizado por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ FUENTES y el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ PEDROZA, plenamente identificado en autos, en consecuencia se acuerda librar el oficio a la Dirección General Sectorial de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se deje sin efecto el descuento de la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 1.118,39)del salario, así como también el OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8.33%) de los beneficios, que es la cuota aparte correspondiente al Ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ FUENTES, montos establecidos en fecha 25-11-2003.
SEGUNDO: Se dejan vigente el descuento correspondiente a la Ciudadana HILARY CAROLINA DIAZ FUENTES y el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según sentencia de fecha 25-11-2003, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 2.236,78) del salario que devenga el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ PEDROZA, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, así como también el DIECISEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%) de los beneficios, que es la cuota parte correspondiente a la ciudadana y al adolescnter ut-spra mencionados, hasta sentencia definitiva. Líbrese el oficio correspondiente. Y Así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000102
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