REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000139
El día 07 de julio de 2015, los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.100.413 y Nº V-9.539.812, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 29, Casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro el primero de los nombrados y la segunda en San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 03, Casa Nº 13, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por los Abogados en Ejercicio: EDGAR ROSILLO y SARITA LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.720 y 37.479, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta de Matrimonio que riela a los folios 05 y 06, verificándose la copia certificada en el asunto signado con el Nº YP11-V-2015-000095; marcado con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con Once (11) y Nueve (09) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de las acta de nacimientos marcada con la letra “B” y “C” que rielan a los folios 08, 08 y 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 03, Casa Nº 13, al lado de la Empresa Aserradero MANAMO, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de Julio del año 2009, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA.
- Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien cuenta con Once (11) años de edad e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien cuenta con Nueve (09) años de edad.
En fecha 07 de julio de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.100.413 y Nº V-9.539.812, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.100.413 y Nº V-9.539.812, respectivamente, en la incidencia de Obligación de Manutención identificada con el Nº YH12-X-2015-0000052, convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, y la cual fue homologada y de igual manera solicitaron en ese mismo asunto que se homologaran las demás instituciones familiares tal como las había decretado el Tribual en el Auto de fecha 30-06-2015, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2015-000095, contentivo de demande de Divorcio Contencioso; por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; La misma fue homologada por este Tribunal el asunto signado con el Nº YH12-X-2015-0000052, contentivo de incidencia de Obligación de Manutención, según resolución de fecha 06-07-2015. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
TERCERO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de las niñas, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, ciudadana: YUNNY JOSEFINA MEZA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido un fin de semana cada quince días, en periodos de vacaciones escolares, se harán de manea compartida, alternándose cada año, en las vacaciones navideñas igual, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 3:16 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000139