REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YH12-X-2011-000286
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial fijada por el Tribunal en el presente asunto signado con el Nro. YH12-X-2011-000268, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención, con la finalidad de mantener entrevista con la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.515, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Nº 3, Casa 211, entrando por la Tercera calle, al final, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y con el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.522.623, de 16 años de edad, domiciliado en Calle La Planta, Casa Nº 18, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en el presente asunto contentivo de Obligación de Manutención, signado con el Nº YH12-X-2011-286, quien solicita a este Despacho Judicial autorización para el cobro de las cantidades por concepto de la obligación de manutención que perciben según descuento realizado al Ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su beneficio y el de su hermano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo la autorizada para el cobro su progenitora LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, plenamente identificada en autos, dichas cantidades son depositadas en una cuenta de la cual es titular la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, y visto lo manifestado por el beneficiario (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que indica que no viven con su progenitora, por motivos que explico al Tribunal en su debida oportunidad, y tiene fijada su residencia con la Abuela materna, ciudadana LIBIA RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.514.753, quien le cubre sus necesidades y lo crio desde pequeño; y visto que su madre no le hace llegar la alicuota parte que le corresponde por concepto de obligaciónde manutención y necesita el dinero para cubrir sus necesidades ya que el sueldo de su abuela no le alcanza para satisfacer sus necesidades, además manifioesta que muy rara vez su madre pone de su parte para cubrir sus necesidades y visto que el beneficiaciario de la oBligación de manutención tiene derecho a gozar y disfrutar la cantidad que le pueda corresponde por manutención, solicita se le autorice a la Abuela Materna ciudadana: LIBIA RAMONA ACOSTA, para que su madre le haga llegar su obligación de manutención, a fin de cubrir sus necesidades. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface al Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.522.623, de 16 años de edad, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos y, ACUERDA:
PRIMERO: La ciudadana: LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, progentitora del Adolescente beneficiario de la Obligación de manutención, debe entregar a la Abuela materna ciudadna: LIBIA RAMONA ACOSTA, la cantidad de UN MIL BOLIOVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), los cuales se los debe hacer llegar todos lo días Quince (15) de cada mes;
SEGUNDO: de igual forma la ciudadana: LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, debe comprar los útiles escolares, uniformes que requiera su hijo; de igual manera debe cubrir los gastos que se generen por la compra de zapatos y vestidos para el mes de Diciembre. Por lo que se autoriza a la ciudadna LIBIA RAMONA ACOSTA adminitrar la alicuota parte que le pudiera corresponder al Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención. Y Así Expresamente Se Decide.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-X-2011-000286