REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000134
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano EULOGIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.859.500, domiciliado en Urbanización La Esperanza, Carrera 1, cruce con Calle 3, Casa Nº 59, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NrosV-26.909.793 y V-27.604.413, de 17 y 15 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos ASDRUBAL MANUEL LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.926.028, Urbanización La Esperanza, Carrera 1, cruce con Calle 3, Casa Nº 71, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y JOSE RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.366, domiciliado en Urbanización La Esperanza, Carrera 1, Casa Nº 36, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano: EULOGIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.859.500, en su condición de cónyuge; las ciudadanas: JOHANNYS DEL VALLE ROMERO CANELON y NIUSKANNY ESTHER ROMERO CANELON, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.083.424 y V-21.083.433, y los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NrosV-26.909.793 y V-27.604.413, de 17 y 15 años de edad respectivamente, en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: ANNY DEL VALLE CANELON, venezolana, casada, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad NºV-11.779.627,de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo sede de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000134