REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, trece (13) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2012-000238
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.223, residenciado en San Salvador, punto de referencia por la entrada donde vive el Diputado Tomas Barreto, al final, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

PARTE CO-DEMANDADAS: ROSENDO VALDERREY SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.049.976, residenciado en la Comunidad San Rafael, calle Principal, casa s/n, punto de referencia por la orilla del Rio al final, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representado por su Apoderado Judicial, Abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 92.871, y DENNISETH RAMONA ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.261, residenciada en la Comunidad San Salvador, Carrera Nacional, punto de referencia al lado del Autolavado, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 19-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, presentada por el Ciudadano HERNAN JOSE GASCÓN, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.223, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, quien expuso: “Para el año 2002, comencé una relación sentimental con la Ciudadana DENNISETH RAMONA ANTOIMA, nuestra relación duro cuatro años, nos separamos pero luego nuevamente mantuvimos una relación amorosa de la cual la ciudadana antes mencionada quedo embarazada, informándome esta que el bebe que tenía en su vientre era mío, en ese momento tenía dudas de mi paternidad dado a que a la progenitora de la niña ya había comenzado otra relación, luego de haber transcurrido unos meses y de haber dado a luz me manifestó que el Ciudadano con quien estaba, había presentado a la niña sin su consentimiento (…) consta en partida de nacimiento que mi hija fue presentada por el Ciudadano ROSENDO VALDERREY SOTILLO (…) el cual no es su padre biológico. ahora bien, la declaración de paternidad de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se atribuyó el Ciudadano ROSENDO VALDERREY SOTILLO, es incierta, en virtud que el padre biológico soy yo HERNAN JOSE GASCON, es por ello y en resguardo del derecho de mi hija es que la presente demanda (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo por ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto lo hago la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO hecha por el Ciudadano ROSENDO VALDERREY SOTILLO (…)”.
En fecha 22-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 22-11-2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a las partes co-demandadas Ciudadanos ROSENDO VALDERREY SOTILLO y DENNISETH RAMONA ANTOIMA.
En fecha 27-11-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 28-11-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte co-demandada Ciudadanos ROSENDO VALDERREY SOTILLO.
En fecha 30-11-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte co-demandada Ciudadana DENNISETH RAMONA ANTOIMA.
En fecha 03-12-2012, se dictó auto instando a la parte demandante a los fines de que publique un Edicto en un Diario de circulación Nacional o local, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-12-2012, se libró Edicto.
En fecha 04-12-2012, se fijó para el día 15-01-2013, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 15-01-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-01-2013, se recibió mediante diligencia ejemplar del Diario Notidiario, de fecha 17-01-2013, en cuya pagina Nro. 7, aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, riela al folio 25.
En fecha 17-01-2013, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la publicación del Edicto.
En fecha 25-01-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia que transcurrió el lapso previsto en el Edicto publicado en fecha 17-01-2013.
En fecha 25-01-2013, se fijó para el día 06-02-2013, la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 06-02-2013, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 07-02-2013, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, solicitando la designación de un Defensor Público a la Ciudadana DENNISETH RAMONA ANTOIMA.
En fecha 05-03-2013, se recibió mediante oficio la designación del Defensor Público a la Ciudadana DENNISETH RAMONA ANTOIMA.
En fecha 11-03-2013, se fijó para el día 25-03-2013, la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha14-03-2013, se recibió mediante diligencia de la parte co-demandada Ciudadano ROSENDO VALDERREY, otorgando poder Apud-Acta al Abogado PABLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 92.871.
En fecha 25-03-2013, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 26-03-2013, se libró oficio a la Directora de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, solicitando copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 26-03-2013, se libró oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando fecha en la cual deberán comparecer los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 08-04-2013, se recibió mediante oficio, copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 30-04-2013, se ratificó oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando la realización de la prueba de ADN a los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 04-06-2013, se ratificó oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los efectos de que realicen la prueba de ADN a los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17-06-2013, se dictó auto, mediante el cual se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, materializándose las pruebas que corren insertas a los folios 43 y 44, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 17-06-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-06-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose para el día 10-07-2013, el inicio de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25-06-2013, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 10-07-2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 02-10-2013, mediante auto se ratificó oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que indique fecha en la cual deberán comparecer los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 16-01-2014, mediante auto se ratificó oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que indique fecha en la cual deberán comparecer los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 14-05-2015, se recibió mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda, copia certificada de los folios 41 y 60.
En fecha 08-08-2014, se recibió oficio Nro. CJ-0198/14, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), riela a los folios 64 y 65.
En fecha 12-08-2014, se ratificó oficio a la Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), requiriéndole fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la toma de muestras sanguíneas y practica de la prueba de filiación biológica.
En fecha 13-10-2014, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana EUDELYS MARIA VALDERREY OLIVERO, mediante la cual hace del conocimiento de este Tribunal el fallecimiento del Ciudadano ROSENDO VALDERREY, parte co-demandada.
En fecha 05-02-2015, mediante auto se acordó ratificar oficio a la Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), requiriéndole fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la toma de muestras sanguíneas y practica de la prueba de filiación biológica.
En fecha 13-04-2015, mediante auto se libró boletas de notificación a los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON y DENNISETH RAMONA ANTOIMA, notificándoles la fecha para la toma de muestras de sangre sobre indagación de filiación biológica.
En fecha 17-04-2015, mediante auto se hizo aclaratoria y se dejó sin efecto la consignación en el Sistema Juris 2000 de la boleta de notificación de la Ciudadana NELLYS DEL VALLE COLMENARES CHACHA, al folio79.
En fecha 21-04-2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la notificación de los Ciudadanos DENNISETH RAMONA ANTOIMA y HERNAN JOSE GASCON.
En fecha 22-04-2015, se dictó auto acordando el desglose de la boleta de notificación que cursa al folio 80, debiendo ser consignada en el asunto YP11-V-2012-000253.
En fecha 30-04-2015, se recibió oficio de fecha 04-04-2015, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando la fecha de la cita para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 05-05-2015, mediante auto, se libró boletas de notificación a los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA, notificándoles la fecha para la toma de muestras de sangre sobre indagación de filiación biológica.
En fecha 06-05-2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la notificación de los Ciudadanos DENNISETH RAMONA ANTOIMA y HERNAN JOSE GASCON.
En fecha 27-05-2015, se recibió Informe de Filiación Biológica, de fecha 28-05-2015, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se fijó para el día 12-08-2015, la prolongación de la audiencia de juicio y se libraron boletas de notificación a los Ciudadanos HERNAN JOSE GASCON, DENNISETH RAMONA ANTOIMA.
En fecha 04-08-2015, la secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la notificación de los Ciudadanos DENNISETH RAMONA ANTOIMA y HERNAN JOSE GASCON.
En fecha 12-08-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
El artículo 76 ejusdem, indica: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
El artículo 230 ejusdem, establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada, no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a los Ciudadanos ROSENDO VALDERREY SOTILLO y DENNISETH RAMONA ANTOIMA.
DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE PROMOCION DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA DEFENSOR PÚBLICO DE LA NIÑA DE AUTOS:
• Original del Informe de Filiación Biológica de fecha 28-05-2015, suscrito por el Técnico Asociado a la Investigación y el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se desprende que en fecha 08-05-2015, se hizo la toma de la muestra sanguínea, en la Unidad antes identificada, al señor HERNAN JOSE GASCON, a la señora DENNISETH RAMONA ANTOIMA y a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para indagar filiación biológica de la última respecto al primero. De las Conclusiones: 1. No hubo exclusión en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 83925735:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998808470%. 3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. HERNAN JOSE GASCON puede considerarse altísima sobre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. A los resultados de esta Experticia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por expertos de un instituto oficial especializado, y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada, no promovió pruebas.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:

La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juzgadora procedió a oírla y expresó lo siguiente: “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el Ciudadano HERNAN JOSE GASCON, y en tal sentido existen suficientes elementos que se desprenden del Informe de Filiación Biológica, que lleva a esta Juzgadora al convencimiento, de que el reconocimiento realizado por el Ciudadano ROSENDO VALDERREY SOTILLO, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se corresponde con la verdadera filiación biológica. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221 y 230 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano HERNAN JOSE GASCÓN, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.223, en contra del Ciudadano ROSENDO VALDERREY SOTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número: V-3.049.976, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anular el Reconocimiento realizado por el Ciudadano ROSENDO VALDERREY SOTILLO, en el Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nº MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (1.591), al Folio Nº MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (1.591), Tomo Nº 11, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Luis Razetti” del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, durante el año 2007, por lo que deberá realizarse la respectiva nota marginal, de conformidad con la presente sentencia.
De igual manera, se le ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la nueva inscripción de las Actas de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, con todos los requisitos que esta debe contener, sin hacer mención a la presente decisión, siendo su progenitor el Ciudadano HERNAN JOSE GASCÓN, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.223. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva en un periódico de circulación regional. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Temporal,


ABOGº MARIA ENCARNACIÓN SARABIA
El Secretario,


ABOGº DANNY VELASQUEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________ Conste,


El Secretario











Hora de Emisión: 10:53 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2012-000238