REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASOCOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



SOLICITANTE: RAMONA LUCRETIA DE CAMP.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana RAMONA LUCRETIA DE CAMP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.675.034, domiciliada en la Avenida del Sur, Municipio caroni, Estado Bolívar, asistida por la Abogada en ejercicio THALIA ABREU MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.226; y el Despacho Saneador dictado por este Tribunal; en fecha 29 de Julio de 2014, este Juzgado pasa a exponer lo siguiente:

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015, se dicto despacho saneador, a los fines de que la solicitante realizara la corrección de la solicitud en los términos expuestos, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, ello en atención de la máxima Jurídica que impone al solicitante, suministrar al órgano Jurisdiccional, la información necesaria para labrar la Providencia contentiva de la orden judicial, asimismo se hizo saber, que se le concedía un lapso de tres (3) días de despacho, para su corrección, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, es decir expresara en términos mas claros y especifico el objeto de la pretensión o acción judicial que pretende incoar. Este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana, RAMONA LUCRETIA DE CAMP, antes identificada, no corrigió el libelo de la demanda, recibida en este Tribunal en fecha 23-07-2015, cursante al folio uno (01), asimismo no consignó el original de la constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, la cual consignó en copia simple marcada con la letra “B”, en el libelo de la demanda; e Igualmente la parte solicitante no consignó los Datos Filiatorios, expedido por el SAIME, al respecto se observa que la parte solicitante no cumplió con la corrección en los términos establecido en el despacho saneador.



Ahora bien, y como quiera, que el objeto de la pretensión del actor no ha sido desarrollado con suficiente amplitud. Constituyéndose elementos suficientes para que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la solicitud presentada por la ciudadana: RAMONA LUCRETIA DE CAMP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.675.034, domiciliada en la Avenida del Sur, Municipio caroni, Estado Bolívar, asistida por la Abogada en ejercicio THALIA ABREU MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.226; y el incumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, impiden tal admisión, para concederle a la parte actora, lo solicitado, en consecuencia y bajo las premisas antes descrita este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la ciudadana: RAMONA LUCRETIA DE CAMP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.675.034, domiciliada en la Avenida del Sur, Municipio caroni, Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Tucupita Estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015).- 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.



Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
El Juez Suplente Especial.


Abog. MARISELA GOMEZ.
La Secretaria.