REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 13 de Agosto de 2015.
205° y 156°


SOLICITUD Nº: 0342-2015.
PARTE SOLICITANTE: NUVIA MARTINA GOMEZ DE MOYA, PEDRO DAVID MOYA GOMEZ, EDGAR RAMÓN MOYA GOMEZ, JENNY EDITH MOYA GOMEZ, HERNAN JESÚS MOYA GOMEZ, YORDANIS JOSEFINA MOYA GOMEZ, YOLYMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ YANITZA ROSALIA MOYA GOMEZ Y YUDITH CONCEPCION MOYA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.049.779, V-11.207.645, V-11.207.644, V-11.207.647, V-13.057.518, V-13.057.519, V- 14.115.990, V-15.335.962 y V- 17.053.097, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GOMEZ ROSAS inpreabogado Nº 9.493.
MOTIVO: TITULO DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana NUVIA MARTINA GOMEZ DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.779, domiciliada en la comunidad de Clavellina, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: PEDRO DAVID MOYA GOMEZ, EDGAR RAMÓN MOYA GOMEZ, JENNY EDITH MOYA GOMEZ, HERNAN JESÚS MOYA GOMEZ, YORDANIS JOSEFINA MOYA GOMEZ, YOLYMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ YANITZA ROSALIA MOYA GOMEZ Y YUDITH CONCEPCION MOYA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.207.645, V-11.207.644, V-11.207.647, V-13.057.518, V-13.057.519, V- 14.115.990, V-15.335.962 y V- 17.053.097, respectivamente, de este domicilio, solicitando de este Tribunal se sirva declararlos Únicos y Universales Herederos de el ciudadano: PEDRO MARIA MOYA MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 3.045.004; y se les conceda el título suficiente. Para ello piden que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran.
En fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
En fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), comparecieron en calidad de testigos las ciudadanas GENESIS CAROLINA MEZA MOYA y LUIS ENRIQUE MEZA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 25.125.297 y 9.863.359, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


II

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción de el ciudadano: PEDRO MARIA MOYA MEDINA, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos PEDRO DAVID MOYA GOMEZ, EDGAR RAMÓN MOYA GOMEZ, JENNY EDITH MOYA GOMEZ, HERNAN JESÚS MOYA GOMEZ, YORDANIS JOSEFINA MOYA GOMEZ, YOLYMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ YANITZA ROSALIA MOYA GOMEZ Y YUDITH CONCEPCION MOYA GOMEZ, así como sus respectivas copias de las cédulas de identidad; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: del acta de defunción correspondiente a la ciudadana: PEDRO MARIA MOYA MEDINA, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, parroquia San José, estado Delta Amacuro, que efectivamente en fecha 27 de julio del año 2015, el mismo falleció en el Hospital Dr. Luis Razetti, parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; señalando como hijos a los ciudadanos PEDRO DAVID MOYA GOMEZ, EDGAR RAMÓN MOYA GOMEZ, JENNY EDITH MOYA GOMEZ, HERNAN JESÚS MOYA GOMEZ, YORDANIS JOSEFINA MOYA GOMEZ, YOLYMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ YANITZA ROSALIA MOYA GOMEZ Y YUDITH CONCEPCION MOYA GOMEZ, antes identificados, por lo cual, para este Tribunal, el acta de defunción presentada constituye una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo de los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y sus presuntos hijos, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor de los ciudadanos : NUVIA MARTINA GOMEZ DE MOYA, PEDRO DAVID MOYA GOMEZ, EDGAR RAMÓN MOYA GOMEZ, JENNY EDITH MOYA GOMEZ, HERNAN JESÚS MOYA GOMEZ, YORDANIS JOSEFINA MOYA GOMEZ, YOLYMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ YANITZA ROSALIA MOYA GOMEZ Y YUDITH CONCEPCION MOYA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.049.779, V-11.207.645, V-11.207.644, V-11.207.647, V-13.057.518, V-13.057.519, V- 14.115.990, V-15.335.962 y V- 17.053.097, respectivamente, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS PEDRO MARIA MOYA MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 3.045.004, en su carácter de esposo y padre, de los ciudadanos identificados anteriormente. ASI SE DECIDE. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial,

Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Abg. MARISELA GOMEZ.

La Secretaria Temporal,
PRZ/MG/jcsc.