REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 14 de Agosto de 2015
205° y 156°
Sentencia Definitiva.
Solicitud N: 0007-2014.
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.553.095 y V- 9.866.170, respectivamente, de este domicilio Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, IPSA Nº 52.582
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SINTESIS PROCESAL
En fecha Tres (03) de Julio de 2014, fue recibida por Secretaría, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.553.095 y V- 9.866.170, respectivamente, de este domicilio Amacuro asistidos para este acto por el profesional del derecho CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, IPSA Nº 52.582, indicando en dicha solicitud, que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nro. 14, de la Calle Boyaca de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, que desde algún tiempo para acá y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y que es por eso, que de común y amistoso acuerdo han resuelto la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Codigo Civil, durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; y en tal sentido solicitan a este Tribunal Decrete la Separación de Cuerpos, en los términos señalados.
En fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo estatuido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decide: 1) Le da entrada a lo peticionado y ordena formar el Expediente bajo el Nº 0007-2014; 2) Decreta la Separación de cuerpos que ante este despacho solicitaron los ciudadanos: ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ; y 3) Ordena notificar mediante Boleta de la iniciación del proceso, al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Juzgado estampa diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto de la Familia del Ministerio Público.
En fecha Seis (6) de Noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Abogado Pedro Rauseo Zapata, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado Víctor David González Lezama, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Abogado Pedro Rauseo Zapata, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.553.095 y V- 9.866.170, respectivamente, de este domicilio Amacuro, asistidos para este acto por el profesional del derecho CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, IPSA Nº 52.582, solicitan al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el último Aparte del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento que el Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.553.095 y V- 9.866.170, respectivamente, de este domicilio Amacuro, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 190, folios 381 y 382, Tomo 1-A, del año 2010, la cual cursa al folio dos (2), su vuelto de las presentes actuaciones. B) Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, que corren insertas a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones.- C): FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos, ni adquiridos bienes alguno en la comunidad conyugal y por tanto decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Articulo 189 y 190 del Código Civil; igualmente argumentan, que establecieron su domicilio conyugal: Francisco José Ramos Sotillo, en la Casa Nro. 48, de la Calle 3 de la Urbanización Palomas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y Mary Beatriz León Hernandez, en la casa Nro. 14 de la Calle Boyacá de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En el presente caso, los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, de acuerdo a solicitud de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Decreto de fecha 07 de Julio de 2014, solicitan a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre ellos. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por la cónyuges solicitantes, y se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RAMOS SOTILLO y MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.553.095 y V- 9.866.170, respectivamente, de este domicilio Amacuro asistidos para este acto por el profesional del derecho CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, IPSA Nº 52.582, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de estampar la debida nota marginal al acta Nº 190, correspondiente al libro de matrimonio del año 2010, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en su oportunidad legal.
Publíquese, Cópiese, Regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede donde despacha el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Suplente Especial.
Abog. MARISELA GOMEZ.
La Secretaria.-
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m). Conste.-
Secretaria.
PRZ/MG/edda
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