REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009452
ASUNTO : YP01-R-2015-000195

RECURRENTE: ABG. YONIRAY LUGO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

RECURRIDA: Decisión de fecha 25-09-2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

ACUSADOS: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS Y KLENDER ROMERO

DELITO: TORTURA, contemplado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

VICTIMAS: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, PABLO GOMEZ URBAEZ (OCCISO) Y JHONNY JOSE SABINO RODRIGUEZ.






Fueron recibidas, en fecha 02 de Noviembre de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YONIRAY LUGO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, apelación ejercido contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro..

En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Clarense Russian, presenta su Inhibición para conocer del presente recurso, la cual fue declarada Con Lugar según constan en Cuaderno Separado de Inhibición Nº YG01-X-2015-000021.

En fecha 18-11-2015 se recibe Oficio Nº 1.771-2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo convocatoria y aceptación del Juez Superior Suplente Alexis Enrique Díaz León.

En fecha 25/11/2015 se dicta auto de constitución de la presente Sala Accidental y de Abocamiento para el conocimiento del presente recurso.

En fecha 03/12/2015 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Abogada YONIRAY LUGO SUCRE en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presenta FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN.

1.- De los Hechos:
En fecha 21/11/2014 La Fiscalía del Ministerio Público presento Escrito Acusatorio en Contra de los funcionarios DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, CIN° 17.199.926, RICHARD ESCALONA, CIN° 15.579.924, PARODY FINNO DANIEL CIN° 18.080.663, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ CIN° 20.446.788, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS CIN° 17.113.952 Y KLENDER ROMERO CIN° 20.566.060 por la presunta comisión del Delito de TORTURA; Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES en perjuicio de loa Ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, PABLO GOMEZ URBAEZ (OCCISO) Y JHONNY JOSE SABINO RODRIGUEZ.
En fecha 23/09/2015 se Realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR del ASUNTO YPO1-P-2014- D9452 seguida a los funcionarios DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, CIN° 17.199.926, RICHARD ESCALONA, CIN° 15.579.924, PARODY FINNO DANIEL CIN° 18.080.663, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ CIN° 20.44&788, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS CIN° 17.113.952 Y KLENDER ROMERO CIN° 20.566.060 por la presunta comisión del Delito de TORTURA; Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES en perjuicio de loa Ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, PABLO GOMEZ URBAEZ (OCCISO) Y JHONNY JOSE SABINO RODRIGUEZ, en la presente Audiencia Preliminar el Ministerio Publico solicito fuera DECRETADO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el Tribunal admite totalmente el Escrito acusatorio de acuerdo a lo plasmado en auto, sin embargo Declara sin Lugar la Medida solicitada por esta vindicta pública y otorga una Medida de Presentaciones cada 30 días.
En fecha 29/09/2015 el Tribunal Segundo de Control Publica la Resolución de la presente decisión. DE MANERA EXTEMPORANEA.
3. Del Derecho.
Considera esta Representación Fiscal y estima necesario la presente apelación en razón a que. la decisión recurrida hace caso omiso, a la Solicitud que realiza el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad Solicitada, a los ciudadanos: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, CIN° 17.199.926, RICHARD ESCALONA, CIN° 15.579.924, PARODY FINNO DANIEL CIN° 18.080.663, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ CIN° 20.446.788, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS CIN° 17.113.952 Y KLENDER ROMERO CIN° 20.566.060 Todos Funcionarios Activos de la Guardia Nacional Bolivariana :‘ la presunta comisión del Delito de TORTURA; Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES, toda vez que el Tribunal Obvio el Precepto Constitucional específicamente el artículo 29 de nuestra carta Magna el cual estable:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos puedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
El Tribunal paso a decidir en cuanto a la MEDIDA sin tomar en consideración la Magnitud del Daño Causado a las Victimas y dejando a un lado la prevalencia de los DERECHOS FUNDAMENTALES al acordar una Medida de Presentación cada 30 días en un Delito que evidentemente merece Pena Privativa de Libertad ya que reúne todos los elementos esenciales para acordarla, La presente solicitud se realizó en su momento, a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que el Ministerio Público concretó su pretensión punitiva mediante la interposición de la Acusación Penal. Una vez que verifico en el curso de la investigación realizada que la Conducta de los Militares tuvieron comprometidas con los hechos Denunciados, Pues las Victimas han manifestado Sostenidamente ante esta Representación Fiscal y ante el Tribunal Segundo de Control en la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto he incluso lo han manifestado en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO cuando los mismo le indicaron al tribunal libre de apremio que habían sido objeto de maltratos físicos y le mostraron sin pudor alguno as lesiones en su cuerpo en plena sala, las víctimas han señalado directamente a los uncionarios y los han hecho responsable de la TORTURA a la cual fueron objeto y han mantenido que el día 09/06/2014 fueron Objetos de esas acciones que ocasionaron no solo daño físico, sino psicológico y moral, a su Integridad Física, debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es solicitada en virtud de estar en presencia de una VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, mal podría el Tribunal admitir tan grave delito Como lo es el Delito de Tortura Previsto en el Artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA REVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES y acordar ante la magnitud del mismo una medida de presentación, que : corresponde al DELITO ADMITIDO, apartándose de esta manera en su responsabilidad e administrar justicia de manera equitativa, colocando en RIESGO Y PELIGRO no solo el Proceso penal, sino dejando Vulnerables a las Victimas, solo porque algunos de los acusados han acudido a los distintos DIFERIMIENTOS no imputables a las víctimas y solo que el Tribunal considera que los Funcionarios Trabajan en la Jurisdicción y no existe PELlGRO DE FUGA para el Tribunal, sin medir los otros elementos que Motivaron a esta Presentación Fiscal a solicitar la Privativa ya que el presente caso reúne todos los requisitos para que la misma fuese acordada en sala.
Esta Representación considera que Dicha Decisión en cuanto a la MEDIDA no está sujeta Derecho, para que se pueda acordar una Medida el Tribunal debe verificar que la misma reúna los requisitos, en el presente asunto la Juez toma una decisión aislada DECLARANDO sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de las contendías en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de su superiores Jerárquicos, en un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctimas y testigos y expertos, como puede este Tribunal tomar tal decisión considerar que los mismos son funcionarios activos, y sin tomar en consideración el Precepto constitucional y el deber de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano.
Existen varias consideraciones para solicitar y acordar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se esté en presencia de un Delito mayor, en el caso que nos ocupa estamos presencia del Delito de TORTURA, donde la pena es de 15 a 25 años de acuerdo a lo establecido en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES, Generalmente por la magnitud de la Pena este un peligro de fuga, un peligro de interferencia en la investigación, en el caso que nos ocupa es evidente el PELIGRO DE OBSTACULIZACION y el peligro de nueva criminalidad, una vez que estando en libertad estos Funcionarios Militares y en pleno ejercicios de sus ocupaciones habituales tendrían acceso a medios idóneos que pudieran influir sobre los resultados de la investigación, así como al ser funcionarios activos en pleno ejercicio de sus funciones adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, Órgano Investigado, se les facilitaría la Destrucción, Modificación, Ocultamiento o Falsificación de los elementos de Convicción TODOS ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva por cuanto de la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Omissis... Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”. (Subrayado y negritas nuestro) (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). -
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba, Copia ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR del asunto Distinguido con el Nro. YPO1-P-2014- 9452, solicitada en la misma audiencia preliminar y entregada en fecha 29/09/2015, dejando constancia que la Resolución de la presente audiencia fue Publicado en fecha 29/09/2015 de manera Extemporánea, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. PRIMERO: ADMISIBLE PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 2309/2015 EN RELACION A LA MEDIDA ACORDADA TERCERO: ORDENE la Privación Preventiva de Libertad de los Acusados DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, ClN 17.199.926, RICHARD ESCALONA, CIN° 15.579.924, PARODY FINNO DANIEL CIN° 18.080.663, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ CIN° 20.446.788, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS CIN° 17.113.952 Y KLENDER ROMERO CIN° 20.566.060 Todos Funcionarios Activos de la Guardia Nacional Bolivariana…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se deja expresa constancia de que el Defensor Público Segundo Penal, estando debidamente notificado, NO dio contestación al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25-09-2015 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto YP01-P-2014-009452, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, estado Civil Casado, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1984, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nª 48 con sede en la Guaira Estado Vargas, cedula de identidad Nª 17.199.926, residenciado en la base Militar antes mencionada, teléfono 0424-1430431, hijo de Eligia Esther De La Rosa (V) y de Oswaldo Enrique De La Rosa, RICHARD ESCALONA, Venezolano, natural de Guarico, Estado Lara, estado Civil Casado, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1982, de profesión u oficio SM/3 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 15.579.924, residenciado en San Rafael La Floresta , teléfono 0416-3949026, PARODY FINNO DANIEL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado Civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1988, de profesión u oficio S/1 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 18.080.663, residenciado en San Rafael La Floresta, teléfono 0416-3949026, RICHARD ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, estado Civil Concubino, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1992, de profesión u oficio S/1 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 20.446.788, residenciado en Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426-3888649, BARRETO VÁSQUEZ FREDERYCK JESÚS Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, estado Civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1985, de profesión u oficio S/1er, adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 17.113.952, residenciado en Pedernales, teléfono 0416-4995150 y KLENDER ROMERO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta amacuro, estado Civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1992, de profesión u oficio S/2 adscrito al Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad Nª 20.566.060, residenciado en Los Cocos calle 02, casa Nª 03 teléfono 04249126688, por la presunta comisión de los delito de TORTURA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, GLEINER JOSÉ VELÁSQUEZ URBAEZ, YOEL JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, PABLO GÓMEZ URBAEZ (occiso) Y JHONNY JOSÉ SABINO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se impuso a los acusados de autos de la Admisión del Escrito Acusatorio y se les impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestaron libre de apremio y coacción yo, DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, BARRETO VÁSQUEZ FREDERYCK JESÚS y KLENDER ROMERO, no admito los hechos. CUARTO: Escuchado la negativa de los imputados de admitir los hechos, este Tribunal ordena el enjuiciamiento de los imputados de conformidad 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Se insta a la secretaría administrativa a remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de las contendías en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de su superiores jerárquicos, en un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición e acercarse a la víctimas y testigos y expertos, decretando de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad y prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que debe aplicado de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano a los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060. Ofíciese al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana del Comando Fluvial Nº 61 de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a las víctimas RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, familiar indirecto de PABLO GÓMEZ URBAEZ (occiso) Y JHONNY JOSÉ SABINO RODRÍGUEZ…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por Abogada YONIRAY LUGO SUCRE en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el Asunto YP01-P-2014-009452, seguido a los ciudadanos: JEANS CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, RICHARD ESCALONA, DANIEL PARODY FINNO PARODY FINNO, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, FREDERYCK JESUS BARRETO VASQUEZ Y KLENDER ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TORTURA, contemplado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Efectivamente, el A Quo, finalizado el acto de Audiencia Preliminar declaró, entre otras:

“Primero: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, , RICHARD ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, BARRETO VÁSQUEZ FREDERYCK JESÚS y KLENDER ROMERO, por la presunta comisión de los delito de TORTURA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en tal sentido el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión”.

De igual manera, el A quo, acordó: “Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias y pertinentes…”

Esta Corte de Apelaciones precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer los elementos que darían vida al cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

Ahora bien, el A quo consideró que otorgar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, garantiza el derecho de ser juzgado en libertad prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, los cuales deben ser aplicados de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano en donde el ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad son principios y garantías fundamentales del proceso penal.

Es importante señalar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, la Representante Fiscal señala en su escrito recursivo el Peligro de Obstaculización, considerándose que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga y de obstaculización debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este sentido se aprecia que los ciudadanos: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS Y KLENDER ROMERO, son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en esta jurisdicción deltana y manteniendo sus intereses laborales en la región, de cuya direcciones tienen conocimiento directo las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, de igual forma han manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, de tal manera que los ciudadanos podrían tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia, evidencia de estos es la celebración de la respectiva audiencia preliminar.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente debe explicar razonadamente, rechaza la petición fiscal e impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado los imputados se haces acreedores de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto los mismos se presentaron de manera responsable y voluntariamente para ponerse a derecho, circunstancia esta que demuestra una conducta positiva de los imputados por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.
Por lo tanto es opinión de esta Corte de Apelaciones, que al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, le asiste la razón en cuanto al otorgamiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por cuanto no son evidentes los elementos necesarios para determinar el Peligro de Fuga de los imputados de autos.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. YONIRAY LUGO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de su superiores jerárquicos, en un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición e acercarse a la víctimas y testigos y expertos, artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de su superiores jerárquicos, en un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición e acercarse a la víctimas y testigos y expertos,.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YONIRAY LUGO SUCRE en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ejercido contra Auto Interlocutorio, con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido los ciudadanos: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, BARRETO VASQUEZ FREDERYCK JESUS Y KLENDER ROMERO por la presunta comisión del delito de TORTURA, contemplado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, PABLO GOMEZ URBAEZ (OCCISO) Y JHONNY JOSE SABINO RODRIGUEZ. Como consecuencia de lo aquí decidido, queda confirmada la decisión recurrida. Remítase, las resultas, para continuar el curso de Ley en la presente causa, al Tribunal de origen.
Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
(Ponente)

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior,

ALEXIS DIAZ LEON
La Secretaria,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS