REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YP01-R-2015-000203

PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
CONTRARRECURRENTES: Abg. ZullY Sarabia Hurtado, Defensora Sexta Publica Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial, representante de los ciudadanos: Ever Marcano, Luis Manuel García, Euclides Fuentes, Elvis Tomas Ramírez, José Luis Ramírez Yánez, Jesús Enrique Guzmán.
LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Hernán Trujillo Boada, titular de la cedula de identidad Nº 4.171.367, Inpreabogado: 56.097, Luis José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.749, Inpreabogado: 183.068, Abg. Jhoselin Zapata, representantes de Brito Guzmán Ronnie Raúl Y Contreras Agustín Aniceto, Abg. Willie Narváez, titular de la cedula de identidad Nº 15.909.424, Inpreabogado: 107.416, y Abg. Noel Rivas representante de: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS ACUSADOS: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula Nº 11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula Nº 16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, titular de la cedula Nº13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula Nº 13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286.
VICTIMAS: EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL y ZURLINES JESUS MORENO,
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

PUNTO PREVIO
Es De gran relevancia, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, dejar constancia, que realmente el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 Venezolano, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, y a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero que durante el desarrollo del debate oral y público, fue separada la causa al ciudadano, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, plenamente identificado en la causa principal, en virtud que el mismo fue trasladado hasta un Centro Penitenciario del País ( El Dorado), en tal sentido, queda pendiente la realización del juicio oral y público al mencionado ciudadano, actividad esta que fue obviada por el ciudadano Juez de la Recurrida. De igual manera se aprecia, que el ciudadano A quo, No incluyó en la Dispositiva de la recurrida al ciudadano RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286. Es por ello que se le hace un llamado de atención, en virtud que debe tener presente, que todo lo que ocurre durante el desarrollo del debate oral y público, debe ser plasmado en la Decisión o fallo final, es decir que el ciudadano no debía haber sido mencionado en la recurrida. Asimismo debía haber incluido al ciudadano RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286 en la Dispositiva. Notándose un evidente error de transcripción, debido a la falta de concentración evidente del Juzgador al momento de redactar el fallo apelado. Así se decide.

De igual manera, se dispone esta Corte de Apelaciones a realizar un llamado de atención, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Recurrente, para que en lo adelante, sea colocado en los diferentes recursos y solicitudes, la identificación correcta del Tribunal por ante el cual se presentan dichos recursos o solicitudes, en virtud que se ha colocado en reiteradas oportunidades el nombre de un Tribunal distinto al cual dictó la recurrida. Asimismo, revisado minuciosamente el presente Recurso, se pudo apreciar la disparidad y contraposición de las fechas y días alegados por la recurrente, por lo tanto debe tomar en consideración el llamado de atención aquí realizado. Así queda declarado.

II
ANTECEDENTES

Consta en auto la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual absolvió a los acusados VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula Nº 11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula Nº 16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, titular de la cedula Nº13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula Nº 13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas: EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL y ZURLINES JESUS MORENO y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió mediante oficio Nº 953-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, recurso de apelación de sentencia, constante de Seis (06) Piezas, la Primera: Constante de Doscientos (200) Folios útiles, Segunda: Constante de Doscientos Setenta y Seis (276) Folios Útiles, la Tercera: Constante de Ciento Ochenta y Siete (187) Folios Útiles, la Cuarta: Constante de Doscientos Treinta y Ocho (238) Folios útiles, la Quinta: constante de Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles y la Sexta: constante de Ochenta y Ocho (88) folios Útiles, Recurso de Apelación de Sentencia: Nº YP01-R-2014-000256, constante de Ciento Sesenta y Cuatro (164) y el presente, Recurso de Apelación: Nº YP01-P-2015-000203.

Dicho recurso fue presentado por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada mediante auto, en fecha 02 de noviembre de 2015, y se designó Ponente a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter resuelve y suscribe la presente decisión. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores, Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente), Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero (Ponente).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para al quinto día hábil siguiente de la admisión, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, para el día 24 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó esta Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia oral y pública en la presente causa YP01-R-2015-000203, en virtud del recurso de apelación de sentencia, ejercido por la Abogada María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 28/08/2015 y publicada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. María Elena Romero, de los Defensores Privados Willie Narváez, Noel Rivas, Hernán Trujillo y Luís Rodríguez, Asimismo la Defensora Publica Sexta Penal ZullY Sarabia, los acusados CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado EDGAR JOSE MARCANO ASTUDILLO, de las víctima, las cuales no fueron citadas. Se deja constancia de que no comparecieron los acusados: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, cuyo traslado no fue recibido en esta sede. Esta Corte de Apelaciones, ACUERDA fijar para el día martes 08 de Diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Cítese a las víctimas.

En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar audiencia oral y pública en la presente causa YP01-R-2015-000203, en virtud del recurso ejercido por la Abogada María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 28/08/2015 y publicada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. María Elena Romero, de los Defensores Privados Willie Narváez, Noel Rivas, Hernán Trujillo y Luís Rodríguez, Asimismo la Defensora Publica Sexta Penal ZullY Sarabia, los acusados CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado EDGAR JOSE MARCANO ASTUDILLO, de las víctima, las cuales no fueron citadas. Se deja constancia de que no comparecieron los acusados: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, cuyo traslado no fue recibido en esta sede. Esta Corte de Apelaciones, ACUERDA fijar para el día martes 08 de Diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Cítese a las víctimas. Solicítese el traslado respectivo. Cítese al acusado EDGAR JOSE MARCANO ASTUDILLO…”.

En fecha 08 de diciembre de 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000203, interpuesta en su oportunidad por la Abogada María Elena Romero, Mariana Jiménez Agreda, en su Condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 28/08/2015 y publicada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, , MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de las presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Sexto del Ministerio Publico David Aumaitre, los Defensores Privados Hernán Trujillo, Luis Rodríguez, Noel Rivas, Willie Narváez, Defensora publica Sexta Penal ZullY Sarabia, los acusados, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ISMEL CAROLINA LIRA quien fue debidamente citada y las ciudadanas ZURLINES DE JESUS MORENO y EUCELIS ANTONIA PINTO, no fueron debidamente cumplida, por cuanto las mismas no son conocidas en el sector. Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como punto previo solicito se verifique la constancia de citación de las víctimas, el Ministerio Publico considero lleno los extremos para apelar de la decisión demanda del tribunal de Juicio Itinerante 02 de este Circuito, ejercido en tiempo hábil y como denuncia ilogicidad manifiesta en la sentencia toda vez que carece de lógica, concatenado con la sentencia 154 de 13/03/2001 del TSJ, ya que el tribunal no concateno lo hechos, una segunda denuncia se refiere a contradicción en la motivación de la sentencia y tercera denuncia el quebrantamiento de normas sustanciales que generan indefensión, se evidencio que no cumplieron con las formas requerida para citar a testigos a los fines de ser escuchado en sala, en cuanto a mandato de conducción, y comparecencia efectiva, lo que ocasiona la denuncia por violación de la ley e inobservancia, ya que la sentencia no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ratifica el escrito de apelación, solicito se declare con lugar la sentencia en la que absuelve a los acusados de autos, en la cual SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, , MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Solicito se declare con lugar el presente recurso, copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Zully Sarabia, quien asiste a los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE, FUENTES EUCLIDES, VEGAS MENDOZA SERGIO, quien expone: “Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa se opone a la pretensión fiscal ya que ha sido de manera temeraria interpuesto el recurso, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, solicito de declare sin lugar la petición fiscal y se confirme la decisión del Tribunal de Juicio al estar ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abg. Noel Rivas, quien asiste al ciudadano SERGIO VERA MENDOZA, conjuntamente con el colega Willie Narváez, nos oponemos al recurso ejercido por el Ministerio Publico, ya que la sentencia apelada se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, el recurso debe ser declarado sin lugar por manifiestamente infundado, si se hubiese establecido una congruencia y se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia, la Fiscalía no individualizo la responsabilidad de los acusados, viendo el tribunal la precariedad probatoria adecuo los hechos que verifico en juicio con las pruebas presentadas y resulto la decisión que ya sabemos, solicitamos se declare sin lugar el recurso ejercido, es todo”. Seguidamente el Abg. Hernán Trujillo quien asiste al ciudadano AGUSTIN ANICETO CONTRERAS, expone: “El Juez que escucho a todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en un largo juicio y analizo cada uno de los medios de pruebas, el Fiscal ha manifestado que se evacuaron todos los testigos, luego de muchas notificaciones y citaciones a los medios de pruebas, muchos se negaron rotundamente a asistir, ni por la fuerza pública pudieron comparecer, no puede haber contradicción ya que analizo todos y cada uno de los elementos, siendo una decisión acertada, lograron penetrar al recinto de Guasina, en la actividad del plan cayapa, la gente que vino de Caracas pudo verificar que ninguna persona extraña entro al recinto sin la autorización de ellos, todos os medios de pruebas fueron notificados y los que vinieron a sala pudieron deponer y se pudo verificar que no hubo ni una sola acción contraria a derecho, se realizo una prueba anticipada, al momento de citar jamás aparecieron, las direcciones que aportaron, no las conocen en la zona, la prueba anticipada no se le pudo dar valor legal, no existió prueba, el médico forense constato que no hubo violación, la fiscal en sala ejerció un recurso de revocación en sala al concluir la audiencia, luego interpone un recurso dirigido al área Metropolitana, menciona algo de un asunto de un submarino que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, solicito, ratifique la decisión apelada, ya que no fueron violados derechos constitucionales ni legales, ni existe contradicción, ni rectitud de los actos, todos ajustados a derecho, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335 quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 5:00 horas de la tarde, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala… “.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó Sentencia Absolutoria, en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
…Omissis…
-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio no quedo demostrado que los acusados de autos ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES-ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro de los tipos penales que les fueron imputados, por lo que el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados de autos en el presente asunto.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas cerradas.
Por lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, Venezolano, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, Venezolano, titular de la cedula V-13.553.335. Por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios, De la Policía del estado Delta Amacuro, ciudadanos JOEL MARÍA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SMITH VELÁSQUEZ, DARLING DANIEL BERMÚDEZ ZURITA Y RONALD JESÚS ACOSTA RIVAS y el ciudadano CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita.
El ciudadano, YOEL MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.851, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo parentesco con ninguno de los acusados, solo conozco a los que son mis compañeros de trabajo. Reconozco el contenido y firma del acta. Ese día estaba de guardia, recibí llamada del sub-director Venancio González, que me trasladara al comando de la policía, una vez allí el me notifica que si yo sabía de una violación que paso en el reten, pero yo no sabía nada de eso. De igual manera me pregunto que si yo sabía algo y le dije que no. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿El día de los hechos estaba usted en el reten? De cuales hechos. De la presunta violación? Yo estaba en el reten el día del plan cayapa. Cuáles eran sus funciones? Para el momento era el director. Recuerda la hora que usted se retiro de reten? A las ocho y cuarenta y cinco de la noche, acompañado de los funcionarios del plan cayapa. Cuantos funcionarios quedan a cargo de la vigilancia del reten esa noche? Ocho funcionarios, en total. Cuáles fueron sus actuaciones después del plan cayapa? Culmino, se recogieron los equipos, procedíamos al conteo de los internos, y luego se precedió a darle la libertad a los que fueron beneficiados. Observo alguna celebración de parte de los internos? No. puede usted tener conocimiento de lo que ocurre en las celdas? No, ellos quedan en sus celdas. Ósea si ocurre algo irregular adentro ustedes no tiene conocimiento? No, si pasa alguna novedad adentro ellos nos llaman a nosotros y se les atiende, pero ellos no llamaron. Puede decir quiénes eran los funcionarios a cargo del ingreso al reten? Eran ocho, queda el jefe de los servicios, por si acaso lega algún traslado, para ser ingresado al reten. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNÁN TRUJILLO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Puede decirle al tribunal llego al reten ese día? A las seis y media de la mañana, porque se iba a realizar el plan cayapa, y había mucho trabajo. Después de que se retira el plana y usted con ellos, hay alguna posibilidad de que ingrese alguien sin ser vista por el guardia de seguridad? Tiene que ser vista por el que se encuentra en la puerta. Habían persona s en la puerta ajenas al reten de Guasina? Esa noche si, muchos familiares de los internos, y funcionarios del Ministerio Publico. Con cuales personas se retiro usted del plana cayapa? Oswaldo Marcano, Norisol Moreno, Yoniray Lugo, Zully Sarabia, entre otras, del plan cayapa. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JHOSELIN ZAPATA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde se encontraba el plan cayapa dentro del reten? Unos estaban en la entrada y otros en el teatro, había dos equipos. Para ingresar al reten y llegar a las celdas, por donde debe pasar? Debía pasar por donde estaba el plana cayapa. Cuál es el color del uniforme de los funcionarios? Pantalón Azul, y camisa azul más claro con rayas rojas. Ese día se presento alguna situación irregular que dilato la actividad realizada? Si, se fue el servicio de energía eléctrica, y eso retardo la salida de las boletas. A qué hora salió la ultima boleta? Como a las ocho de la noche. Es todo.


ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tiempo tenía usted como director del reten? Tres meses. Era usted el jefe inmediato de Ever Marcano y Luis García? Si, eran funcionarios espectaculares, nunca presentaban quejas de ellos. Tiempo de servicio de usted en la policía? 25 años. En ese tiempo sabe usted si estos funcionarios hayan incurrido en hechos irregulares? No. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIE NARVÁEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es su nombre? Joel María González. Conoce a Sergio Mendoza? Si, desde hace mas de 20 años. Sabe usted si él ha estado detenido por algún hecho punible? No. el día de la ocurrencia de los hechos, 14 de octubre cuales eran las funciones de Vera Mendoza? Estaba asignado como requisa de comida. En qué consiste ese servicio? Ese servicio iniciaba en la mañana, hasta las once se retira y regresa a las dos hasta las cuatro. Ese segundo de turno a qué hora terminaba? A las cinco y media de la tarde. Cuando el realizaba el segundo turno? De doce de la noche hasta las tres de la mañana. Después de las cinco de la tarde, era obligación de el montar servicio desde las cinco hasta las doce de la noche? No. Esa labor de segundo turno, en qué consistía? Pasara revista a los puestos de las garitas. Era obligación de Vera Mendoza, ingresar a la parte interna del reten? No. Qué tiempo aproximado tenia cumpliendo ese servicio? Aproximadamente un mes. Dijo usted que se retiro a las ocho y cuarenta y cinco, recuerda usted si vera Mendoza, estaba en le reten al momento de usted retirarse del reten? No se encontraba allí. Sabe usted si el 30 de octubre se presentaron algunas mujeres al reten ajenas al plan cayapa? No, solo ingresaron las mujeres, del plan cayapa. En el momento de realizar el conteo, luego de hacerlo, los funcionarios ingresan nuevamente al reten? No, después de eso, no pasan. Porque no lo hacen? Por resguardo de nosotros mismo, porque eso adentro está a oscuras, y nadie entra por eso. Era obligación de Vera Mendoza Verificar lo que pasaba adentro del reten? No, a menos que sea un caso extremo de gravedad, pero como no paso nada. Era obligación de usted como director verificar que el personal este completo? Si. Ese día usted verifico eso? Si, estaba Vera Mendoza allí? El no se encontraba porque tenía servicio a las doce de la noche. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ, REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES:
¿El día 30 de octubre, después que usted se retiro, quien quedo a cargo del reten? El jefe de los servicios. Hay un personal fijo en la puerta? Si. Quien quedo ese día de servicio desde las seis de la tarde hasta las doce de la noche? Allí quedaban tres turnos, ese día estaba de turno en la hora que usted pregunta al funcionario Agustín Contreras en prevención. El tenia algún libro para llevar algún registro? Si.

REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. HERNAN TRUJILLO?
Quien estaba en prevención esa noche? Agustín Contreras. Lleva algún libro? Si. Tiene acceso usted a ese libro? Si. Quedo asentado en acta si ingreso alguien ajeno al reten? No. Donde se hace el conteo de los internos? En la cancha. Alguien pasa revista para verificar si queda alguien ajeno a los internos? Ese día se realizado el conteo y se verifico no había nadie ajeno. Quien más tiene acceso al libro de prevención? El funcionario que entrega el servicio y el que recibe. Quedo anotado allí la entrada y salida de los funcionario al plan cayapa? Si. Desde cuando conoce a Agustín Contreras? Si, es una persona tranquila, la conozco desde hace diez años y que yo sepa no tiene ninguna mala conducta, es honesto y trabajador.
REPREGUNTAS DEL JUEZ:
A qué hora fue el conteo ese día 30 De octubre? A las siete, siete y media. Quien hizo el conteo? El oficial Marcano, mi persona y Richard Cesar.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo hábil, siendo que este manifestó que el ese día se encontraba de guardia, estaba en el Reten el día del plan cayapa, y para el momento era el director del Reten de Guasina, y que se retiro del Reten a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, acompañado de los funcionarios del plan cayapa. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
El ciudadano, JOSÉ LUIS SMITH VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.527, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo ningún tipo de parentesco con los acusados, conozco a los que son funcionarios policiales, los cuales son mis compañeros. Reconozco el contenido y firma del acta. Me entere de que en el reten presuntamente ocurrió algo pero soy funcionario de garita, esa noche falto un funcionario y me enviaron a mí para esa garita, allí estuve desde las once de la noche hasta las siete de la mañana. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál era su función de esa garita? Resguardas que no haya fuga. Desde allí usted puede observar la entrada a persona al reten? No, esas no eran mis funciones. Podía usted observar lo ocurrido dentro del reten? Hasta cierta distancia, porque la visión no es buena. Qué tiempo tenía usted trabajando en el reten? Tenía para ese día, menos de cuarenta y ocho, horas. Que funcionarios para el momento de usted estar en la garita estaban encargado de la entrada al reten? El funcionario, Luis García. A qué hora entrego usted la guardia? A las siete y veinte horas de la mañana. Quine recibió la guardia? No es el nombre porque eran oficiales recién graduados. Encaso de ocurrir algo irregular dentro del reten, ustedes se enteran sin que los reclusos, le avisen? Depende, si dentro del perímetro sí. Cuál era su perímetro? Fui movido de esa garita, porque la uno era más vulnerable. Usted ratifico el contenido y firma de su declaración? Si.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR ABG. HERNÁN TRUJILLO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántas garitas tiene el reten? Seis. En cual estaba usted? Me tocaba la número uno, pero me mandaron a la garita cinco. A qué distancia esta la garita cinco de la entrada principal? Esta a más de cuatrocientos metros. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Llego usted a escuchar algún sonido de gritos de femeninas pidiendo auxilio? No. Escucho algún ruido de equipo de fiestas? No.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR ABG. WILLIE NARVÁEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Conoce usted a Sergio Mendoza? Si, desde doce años. Sabe si él ha incurrido en algún delito? No. a que se dedicaba ese Sr. En el reten el día 30 de octubre? Ronda de servicios. A qué hora llego ese día usted al reten? Como a las once y cinco once y diez de la mañana. Cuando usted llego al reten, estaba Vera Mendoza allí? No. a qué hora lo vio? Cuando recibió guardia, a las once y cincuenta. Cuantas veces lo vio usted? Cuatro o cinco veces. Era obligación de entrar al reten? No, eso es negativo. A qué hora se retiro el de la garita? A las tres de la mañana. Alguien lo releva a él, después de su turno? Si. Usted vio esa persona que lo relevo a el? No. Hay mujeres privadas de libertad en el reten? No. vio usted mujeres ingresar al reten? No. es todo.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ, REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES:
¿Quien abrió la puerta cuando usted llego al reten? Yo no entre al recinto, mi servicio era de garita, entre por la garita. Con quien se chequeo usted? En la oficina que esta frente al reten. Con quien se entrevisto usted? Con el funcionario García, que estaba frente al reten. Después que hizo? Hable con el jefe de los servicios, porque no sabía cómo era el sistema allí. A cual garita lo mandaron? Fui a la uno, después me enviaron a la garita cinco. Es todo.
REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Todas las garitas tenían funcionarios policiales? No.
REPREGUNTAS DE LA DEFENSA SEXTA PÚBLICA:
¿Cuántos servicios había montado usted en el reten? Ese era mi primer servicio después de cinco años. Y Luis García? Era el primero igual que yo.


REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HERNAN TRUJILLO:
¿Cuando usted llega al reten a quien se le presenta? Al jefe de los servicios. Queda anotado en el libro de prevención? No, allí no, eso esta anotado en la orden del día, que uno verifica. Queda anotado en el acta el cambio de garita? Si el jefe de servicio cambia, lo debe anotar.
REPREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Ese libro, al cual usted se refiere, es el libro de novedades. Es todo.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por el funcionario actuante por estar ajustadas a los hechos, ser conteste en afirmar entre otras cosas que se entero de que en el Reten presuntamente ocurrió algo, el es funcionario de garita, esa noche falto un funcionario y lo enviaron a él para esa garita, allí estuve desde las once de la noche hasta las siete de la mañana, y que su función de esa garita era la de resguardar que no hubiera fuga, y entrego la guardia a las siete y veinte horas de la mañana, y no vio entrar ni salir mujeres al Reten. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Por lo que la presente declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, DAWLIS DANIEL BERMÚDEZ ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.319, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo ningún parentesco con los acusados, solo conozco a los funcionarios que son mis compañeros. Yo estaba de servicio en le reten, fui citado por el director de la policía, no pregunto por un problema que se presento en el reten, luego nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a rendir entrevista sobre una presunta violación que se presento halla. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTO:
¿A qué hora se retiro del reten? A las once. Cuál es la distancia de garita tres a la puerta de entrada al reten? Como seiscientos metros aproximadamente. Cuando usted se apersono a la once de la noche de ese día con quien se entrevisto? Con el jefe de los servicios Ever Marcano. Desde la garita tres podía observar el ingreso de personas ajenas al reten? No tiene visión de la garita a la puerta. En caso de ingresar alguien al reten que funcionario puede tener visión de eso? El jefe de los servicios, dependiendo la hora. Puede explicar porque? Porque para allá personas ajenas entran solo en los días de visitas, y eso es hasta las tres de la tarde, después de eso solo entran los que son detenidos. Que otro funcionario puede? El de prevención. Quien estaba en prevención cuando usted recibió la guardia? A las once recibió el oficial agregado Luis García. En caso de alguna irregularidad tendría usted conocimiento del hecho? Depende de dónde me encontrara, en el área donde estaba yo, no podía. En qué área estaba usted? Donde esta las áreas verdes. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHOSELIN ZAPATA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A qué hora recibió la guardia? A las once de la noche y me retire as las tres de la mañana. Escucho algún grito de auxilio? No. conoce la parte interna del reten? Si. Para acceder a las celdas por donde tiene que pasar? Después de la puerta principal, Por un pasillo a mano izquierda, da acceso a la cancha después es que da acceso a las celdas. Si alguien hubiera ingresado con violencia al reten debería pasara por ese sitio? Si.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIE NARVÁEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tiempo tiene trabajando en la policía? Nueve años. Conoce a Sergio Vera? Si, desde que me gradué. Durante ese tiempo sabe usted si él ha sido procesado por algún hecho punible? Nunca. Como es su conducta? Muy buena. A que se dedicaba Sergio vera el dio 30 de octubre? El tenia el segundo turno de ronda, verificada que los funcionarios estuvieran en su puesto. Los funcionarios después del conteo de los internos ingresan al reten? No, porque se cierran las puertas. Ingresan mujeres? No. ¿Logro ver ese día 30 de octubre ingresar algunas mujeres? No. ¿Prestó servicio usted? Si. Logro ver Vera Mendoza? Si, paso como cuatro veces por la garita. A qué hora entrego servicio Vera Mendoza? Como a las dos y quince. Después el entregaba su servicio a alguien? Si, al tercer turno de ronda.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA SEXTA PÚBLICA ABG. ZULLY SARABIA: REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Escucho usted algún ruido de fiesta? los cristianos que se paran a orar. De qué color es la puerta del reten? Amarilla.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. HERNÁN TRUJILLO, SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFESTÓ:
¿Se retiro usted del reten a las once de la mañana? Si. Observo usted a alguien extraño salir del reten? No. es todo.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ, REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES:
¿El 30 de octubre donde monto guardia usted? En garita tres. De aquí a donde más o menos queda? Como de la puerta al tecnológico. Es todo.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por el funcionario actuante por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar entre otras cosas que él se retiro del reten a las once de la noche, y que para allá personas ajenas entran solo en los días de visitas, y eso es hasta las tres de la tarde, después de eso solo entran los que son detenidos. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Por lo que la presente declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, y José Luis Smith Velásquez.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, RONALD JESUS ACOSTA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº 20.160.482: manifestando lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa fue que aproximadamente 9 o 10 de la mañana y me informaron de la presenta violación. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Cuánto tiempo tiene en su función? Estoy retirado. ¿Desde cuándo esta retirado? desde el mes de enero. ¿Cuál era la función que desempeñaba cuando los hechos que ocurrió la violación? no yo estaba de servido ese momento. ¿En el mes de octubre para el 31 del 2014 donde estaba desempeñando la función? no recuerdo. ¿Diga que son funcionario de la policía? con los funcionarios sí. ¿Ha realizado labores de guardia de la policía? si. ¿Para el mes de octubre trabaja en Guasina? creo ¿a finales de octubre? no recuerdo muy bien, ¿donde usted estaba cuando los hechos? yo no estaba de servicio yo estaba en mi residencia donde vive? en residencia en calle san Cristóbal casa 42 ¿hora exacta cuando los funcionario para que dijera información? 9 o 10… ¿fueron a su casa? no yo estaba entregando el servicio. ¿Qué día entrego el servicio? no recuerdo cual era la fecha? no sé. ¿Cuando le informaron? no recuerdo Después que entregue servicio me informaron y me llevaron para allá. ¿A qué hora entregó el servicio? A las 9 de la mañana ¿dígame en que garita trabajaba para cuando ocurrieron los hechos? Garita Nº 2 hacia el lado de la parada de los autobuses. ¿Tiene vista a la puerta de entrada? puede visualizar quien entra? de día de noche No puedo ¿a cuantos metros esta la garita de la entrada? 50 metros. ¿Porque dice no dice que no puede visualizar? yo puedo digo por la oscuridad. ¿No cuenta con luz eléctrica? Seguidamente el Abg. Willie Narváez objeta la pregunta ya que la fiscal está incurriendo en la repuesta que quiere escuchar así que formule la repuesta o la retire. ¿Cuenta con alumbrado eléctrico la parte de la entrada? no ahorita no sé, cuantas garitas hay? seis cuantos funcionarios reintegran las garitas? uno. ¿Al momento de los hechos el 31_10-2014 las seis garitas tenían funcionarios? la mía si las demás no sé. ¿No se comunicas con los demás? A menos que yo vaya. Hay visibilidad donde te encuentran los demás? a la uno y a las 3 por la parte de arriba. ¿Ese día se encontraba alguien en la puerta? no sé.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ZULLY SARABIA:
Qué tiempo de servicio tenia para el momento de los hechos en el Guasina? dos años, ¿Quién realiza de servido dentro el Reten de Guasina? en ese momento no recuerdo quien lo hacía. ¿Dentro de la policía? en ese dos años había trabajado GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EVER? en varias oportunidades. ¿Qué opinión merecen esto ciudadanos? merecen respeto como cualquier otro. ¿Quiénes fueron los residencia para que usted rindiera declaración? eso fue en le reten o en la policía que nos dijeron no en mi casa.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOSELIN ZAPATA:
¿Podría decir si en esa semana que se efectuó presuntamente el hecho que hoy nos ocupa monto guardia en el reten? Si. ¿Se realizo algo especial? No recuerdo. ¿Cuál es su turno? 3 a 9 de la mañana y de 3 de la tarde a 9 de la noche. ¿Se realizo en esa semana un plan cayapa? No recuerdo. ¿Por dónde se pasa para entrar a adentro como me lo describe? Por el pasillo, de la entrada un espacio uno banquito uno salones donde había una panadería y esta otra entrada para la cancha. ¿Cuál es el color de uniforme? Azul claro la camisa y azul oscuro el pantalón con franja roja. ¿Podría hablarme de CONTRERAS AGUSTIN ANICETO? Igual que a los demás.
A PREGUNTAS DE DEL DEFENSOR PRIVADOS ABG. WILLIE NARVÁEZ:
¿Dígame usted si conoce que criterio se merece este ciudadano? De trabajo nada mas: ¿tiempo en el que lo conoce? más de cuatro meses porque trabajamos en diferentes partes. ¿Sabes cuál es el delito por el cual están siendo procesado los acusados? no. ¿Para el día 30-10_2014 donde se encontraba laborando? tenia servicio en el reten de Guasina ¿en qué área? en la garita. ¿ el ciudadano SERGIO GUILLERMO VERA MENDOZA se encontraba allí? no sé. ¿Qué servicio había? no recuerdo. ¿Rindió declaración ante el CICPC? si ¿sabe o le explicaron porque iba a rendir declaración? No ¿donde se encontraba el 30-10 DEL 2014? yo tenía servicio a 03am para salir 9pm, y después entere de lo que paso. ¿Sabe cuál fue el problema que nos ocupa hoy? por la violación. ¿Qué conocimiento tiene? me informaron cuando entre de servido yo no sé mas nada porque allá fue que me dijeron. ¿Vio alguien entrar a alguna mujer al reten? no que yo recuerde.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
Dijo que el 3am a 9pm entro y luego a 3pm a 9pm y próximo día de 3am a 9am. Q cuando entra la guardia a quien le entrego? No recuerdo a quien la entregue, ¿cuando la entrego a las 9pm del día anterior a que funcionario estaba? No recuerdo. ¿Con quién se entrevista para recibir la guardia? Con el otro funcionario. ¿Observo si salió a las 9am salió alguna persona de las garitas? No ¿recuerda si los funcionario que hoy están aquí estaban de guardia cuando usted estaba en el reten de Guasina? Creo que si no recuerdo muy bien. ¿Quien hace el Rol de guardia del reten de Guasina? Es lo hacían allá mismo en el reten a veces lo mandaban de Policía directamente pero ese día no quien lo hizo.
A PREGUNTA DEL JUEZ:
¿Le pondré a la vista el acta entrevista de usted para que reconozca el contenido y la firma si es de usted? si pero en la noche no recuerdo que haya llegado ningún supervisor a decirme nada de eso. Leyó el acta antes de firmar? NO ¿porque? porque estaba todos allí y no me percate y firme como estábamos halando allí. ¿ y el día 30-10-2014? Según lo que dice allí en la garita? Cual? En la 2 cuál era la función ese día? Impedir que lo detenidos se acerque al área o que pasen para adentro. ¿Ese día recuerda cual fue el horario? 3am a 9am y de 3pm a 9pm. No tiene visibilidad a la puerta? De noche no. De 5am a 7am no vio a nadie? No recuerdo:
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por el funcionario actuante por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar entre otras cosas que el monto guardia en el reten esa semana en que presuntamente ocurrieron los hechos y que su turno era de 3 a 9 de la mañana y de 3 de la tarde a 9 de la noche, y el 30-10 DEL 2014 el tenía servicio a 03 am para salir 9 pm, y después se entero de lo que paso, y no recuerda haber visto entrar a alguna mujer al reten ese día. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Por lo que la presente declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, José Luis Smith Velásquez, y Darlis Daniel Bermúdez Zurita.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, CARLOS ALBERTO MENDOZA funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas titular de la cedula de identidad Nº 18.714.186: a los fines de que reconozca el contenido y la firma? Si. La primera acta se lo9fgro identificación de 5 reclusos por unas testigo víctimas de la presente causa fueron los que participaron cuando abusaron sexualmente de las personas, se verificaron los antecedentes por el sistema y se deja plasmado en el acta la segunda acta se hace presencia la Policía Del Estado donde se logro determinar que cuatro estaban custodiando el centro de reclusión Guasina y se dejo constancia que había un funcionario que estaba encargado de las llaves del recinto. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Dijo que se logro identificación de 5 reclusos fueron mencionado como apodos, quienes lo dieron? Las víctimas de la causa. Recuerda los apodos? Raulito Nene, Pancho, Cabeza De Toro Y El Otro Nombre Completo. ¿Por lo apodos se lograron verificar en el sistema? si todos porque tienen registro policial y uno de ellos se encontraba estaba solicitado. ¿Cuál es la personas solicitas? no recuerdo, pero uno de ellos era Raulito. ¿Quienes lograron las entrevista? no recuerdo. ¿Aparte de la ubicación de los ciudadanos hizo otra actuación? un acta donde se encontraban de guardia? cuantos funcionarios? cuatro de ellos. ¿qué información eran responsable? los cuatro de guardia y uno que estaba en la garita el otro encargado de las llaves del reten. Esa garita en que parte se encuentra? en la entrada.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOSELIN ZAPATA:
Dice en su declaración que les fueron dados los apodos quien los da? las víctimas. ¿Se determina por álbum fotográfica? Si. Si cuando las victimas mencionan apodos nosotros les nostramos a las personas para que logre ver si son esas.


A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
¿Puede recordar las fechas de las actuaciones? No las recuerdo ¿en qué consistió su actividad en el hecho? Investigador del caso ¿las personas que incurrieron? Como logra con de las personas aquí en sala? Por las víctimas. ¿Las victimas señalaron fisiológicamente a los ciudadanos? No recuerdo. ¿Quien le monstro el álbum? No recuerdo. ¿Quien se encontraban ese día de guardia? Ellos llevan un rol de guardia y ellos los facilitan. ¿Cómo tiene conocimiento de lo que señala? Por el rol que me dieron.
A PREGUNTAS DE DEL DEFENSOR PRIVADOS ABG. WILLIE NARVÁEZ
¿Por esa obligación que tenía cual fue la participación de mi patrocinado Sergio Guillermo Vera Mendoza? El era funcionario que estaba de guardia. ¿Tiene conocimiento si el realizada custodia en las garitas? No recuerdo. ¿Era el encargado de las llaves? No.
A PREGUNTAS DEL ABG. NOEL RIVAS
¿Está en la capacidad de decir sobre las actuaciones cual fue la conducta de Sergio Guillermo Vera Mendoza? En mi acta los funcionarios que mencione ellos eran los de guardia. ¿Aparte de que estaba de guardia pudieron establecer otra circunstancia de modo tiempo y lugar sobre la conducta de mi patrocinado? Desconozco.
A PREGUNTA DEL JUEZ
¿Manifestó que se dejo constancia de un funcionario de llaves quien era? En el acta esta enumerado por el tres. Marcano Astudillo Edgar José.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por el funcionario actuante por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar entre otras cosas que su actuación en el procedimiento fue la de identificar a los acusados de autos. Sin embargo mediante esta testimonial no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados de autos. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio de los ciudadanos JESÚS XAVIER LÓPEZ, DIDIER ORTEGA, CRISTIAN CEDEÑO, ELI SAÚL HERNÁNDEZ, ERIK FIGUERA, DANIEL BELISARIO, ABIGAIL RODRÍGUEZ, JESÚS MEZA, THAILOR SOLEDAD, internos privados de libertad del Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina.
El ciudadano JESÚS XAVIER LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.203 el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Soy Jesús Xavier López, el día que llego la junta al reten, según se escucho que hubo una presunta violación, en una celda llamada cinco, donde según fueron violadas unas mujeres, para ese tiempo había una gente allí una junta especial del circuito y lago llamado la junta, allí ese día los que se movieron fueron pura gente del gobierno, fiscales, jueces, eso fue un día lunes creo, ya no me acuerdo eso tiene mucho tiempo ya. Pasaron el numero, como a las ocho y después bajaron unas mesas allí, que eran para la junta, yo de verdad allí no vi ninguna mujeres diferentes a otras allí habían puras abogada. Yo nunca vi nada de violación, pura alegría de gente que se iban los que soltaban. Yo pase allí todo el día también haciendo mis cosas para ver si me soltaba. Es todo”.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
El 28 de octubre, donde se realizado el conteo de los internos? En la cancha. Quienes lo hacen? Los jefes policiales. A qué hora se realizo el conteo en la cancha? Eso es temprano, a las cinco, ese día se realizo tarde. Sabe usted sui dentro del reten existe una tasca o discoteca? No, lo que hay es un templo iglesia. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Que día exactamente fue eso? yo no recuerdo que día fue eso, no me acuerdo nada de eso. Qué tiempo tiene usted detenido? Dos años, en ese tiempo he visto la junta dos o tres veces. En ese tiempo desde que ahora llega la junta y que ahora se retiran? Primero pasan el número, nos informan que va a ir a la junta y esa gente llega a las ocho, la fiscalía, y se retiran tarde. Ese día que retiran era de día o de noche? Era tarde. De la celda donde usted esta se logra ver a otra celda? Si. A usted lo evaluó la junta? No. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que, el día que llego la junta al reten, se escucho que hubo una presunta violación, en una celda llamada cinco, donde según fueron violadas unas mujeres, para ese tiempo había una gente allí una junta especial del circuito, allí ese día los que se movieron fueron pura gente del gobierno, fiscales, jueces. Pasaron el numero, como a las ocho y después bajaron unas mesas allí, que eran para la junta, y el allí no vio ningunas mujeres diferentes a otras allí habían puras abogada, el nunca vio nada de violación, pura alegría de gente que se iban los que soltaban. Y el pase allí todo el día también haciendo sus cosas para ver si lo soltaban. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten.
El ciudadano: DIDIER ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.828, cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Yo no sé nada de eso. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Qué tiempo tiende retenido en el reten? Un año diez meses. En ese tiempo se ha realizado algún plan cayapa? Si. Estuviste presentes el 28 y 29 de octubre del año 2014? Si. A qué hora se retiraban las autoridades de allí? Cómo las siete y media a ocho. En que celda estas tu? En la celda dos. Después que se retiraron las autoridades, recuerdas si se hizo alguna fiesta en el reten? Si, lo hicimos en la cancha porque salieron algunos en libertad. En esa celebración, habían algunas mujeres que no fueran autoridades allí adentro? No, las mujeres que había eran de aquí del circuito. Recuerdas alguna autoridad que hayas visto ese día allí? Los del gobierno que estaba con el plan, los que están siempre cuidándonos a nosotros. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que, el tiene retenido en el reten Un año diez meses, y que él estuvo presente el 28 y 29 de octubre del año 2014, en el plan cayapa celebrado en el reten y que las autoridades encargadas de ese plan se retiraron de allí cómo las siete y media a ocho de la noche, y que las únicas mujeres que se encontraban allí eran del circuito. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López.
El ciudadano: CRISTIAN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.636, cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Yo no sé nada de eso. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Tiempo detenido? Dos años diez meses. Recuerda el plan cayapa el 28 y 29 de octubre del año 2014? Si. Durante esos días donde se realizo el conteo? En la cancha. A qué hora se hizo el conteo después el retiro de las autoridades? Como a las ocho nueve de la noche. En que celda está usted? En la cinco. Observo usted esos días alguna femenina dentro de las celdas? No. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que él tiene detenido dos años y diez meses, y que recuerda el plan cayapa el 28 y 29 de octubre del año 2014, durante esos días donde se realizo el conteo en la cancha, después que se retiraban las autoridades, como a las ocho nueve de la noche, y que durante esos días no observo ninguna mujer ajena al Reten dentro de las celdas . Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega.

El ciudadano: ELI SAÚL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.645-507,, cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:

Ese día estuvo la junta el día martes, 28 de octubre, de allí lo único que sé, es que fueron la gente de la junta y los policías que estaban allí. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tiempo detenido? 1 año cinco meses, en la celda cinco. A qué hora se retiraron las autoridades del plan cayapa? Ocho siete de la noche. Después eso viste si habían mujeres ajenas, al plan dentro del reten? No, ese día había visita y se suspendió por la junta que había. Donde se realizo el conteo es e día? En la cancha. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que él lleva detenido 1 año y cinco meses, en la celda cinco, y que las autoridades se del plan cayapa, se retiraron de ocho a siete de la noche. Después de eso el no vio mujeres ajenas al plan dentro del reten, y que el conteo se realizo ese día en la cancha. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega, Cristian Cedeño.
El ciudadano: ERIK FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.404, cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Allí nunca hubo nada raro, yo no vi bochinche ni mujeres extrañas, los que estaban allí eran las de la junta, la ministra. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
En que celda estas tu? En la celda cinco. Esos días del plan cayapa a qué hora se retiraron las autoridades de ese plan? Ocho, ocho y media. Después de que se retiraron, en esa celda se realizo algún compartir con mujeres extrañas? No. Donde se realizo el conteo esos días? En la cancha. Al día siguiente, a qué hora llegaron las autoridades? Como a las siete. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Después del conteo, que sucede allí? nos dejan hasta las nueve y después cada quine a sus celda. Después de ustedes está en su celda noto algo extraño? No. A qué hora es el contero en la mañana? Ocho y media. A qué hora se despiertan ustedes? Seis. Se percato de algo extraño? No. Desde su celda se ve hasta la entrada la reten? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Qué tiempo tiene usted detenido? siete meses, veinte días. Estaba usted allí para la fecha del plan cayapa. Si. Una vez que se procede al conteo, en la noche, es rutina que los funcionarios deambulen por el reten? Si, después del número, ellos están en su garita normal. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que allí nunca hubo nada raro, el no vio bochinche ni mujeres extrañas, los que estaban allí eran las de la junta, la ministra. Y que esos días del plan cayapa las autoridades se retiraron a las Ocho, ocho y media. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega, Cristian Cedeño, Eli Saúl Hernández.
El ciudadano: DANIEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.330, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Yo no sé nada de eso. Es todo.

ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tiempo tiene preso? Un año y cuatro meses, estoy en la celda cinco. Estuviste en el plan cayapa? Si. Recuerdas a qué hora se retiraban las autoridades del reten? A las ocho. En esa celda cinco, después que se retiraron las autoridades hubo alguna fiesta con mujeres ajenas? No. Cuantos internos hay en esa celda cinco? Cuarenta más o menos. Durante esos días donde se realizó el conteo de los internos? En la cancha. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Desde su celda se logra ver hasta la entrada del reten, e conteo lo hacen dos veces al día. A qué hora se retiro el plan cayapa? Como a las ocho, y el conteo se hizo a las ocho. Recuerda quienes estaban allí? Mujeres y hombres. Después de su retiro, logro ver si quedo alguna mujer dentro del reten? No. Después del conteo que pasa? Nos vamos a las celdas y salimos a las siete de la mañana. Escucho algo usted fuera de lo normal? No.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOSELYN ZAPATA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuáles son los días de visita? Miércoles, sábado y domingo. Tienen ustedes alguna normativa entre internos? Si claro. Cuando estas se violan acarrea algún tipo de problema? Si, la visita es sagrada. Estos hechos investigados se podrían dar en un centro de resguardo? No es posible. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que él lleva detenido Un año y cuatro meses, en la celda cinco, y que él estuvo en el plan cayapa, y qué las autoridades del reten se retiraron a las ocho de la noche, y que durante esos días el conteo se realizó en la cancha. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega, Cristian Cedeño, Eli Saúl Hernández, y Erik Figuera.
El ciudadano: ABIGAIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:,
Ese día 28 de octubre estaba la junta allí, pero no se mas nada. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
En que celda estas tu? En la dos. Recuerdas a qué hora se retiraban las autoridades? A las ocho. Donde hacían el conteo? En la cancha. Tiempo privado? Tres años y dos meses. Ese día del plan cayapa se realizo alguna fiesta en el reten? No. Cuando se permite allí el ingreso de féminas? Miércoles sábado y domingo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Después que se retiro la junta ingreso alguien más al reten? No. Cuando hacen el conteo había algo irregular? No. Después del conteo, que sucede? El que va a dormir a dormir, eso es hasta la nueve. Desde su celda se ve la entrada del reten? Se ve todo. Logro ver usted si en la celda había algo anormal? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIE NARVÁEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Después que los policías hacen el conteo, pasan al reten nuevamente? No. Porque no lo hacen? Ellos custodian las garitas. En la mañana ingresan? Si, al hacer el conteo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que ese día 28 de octubre estaba la junta allí, y que las autoridades se retiraron a las ocho de la noche, y que el conteo lo hacían en la cancha. Que el lleva privado de libertad, tres años y dos meses. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega, Cristian Cedeño, Eli Saúl Hernández, Erik Figuera, y Daniel Belisario.
El ciudadano: JESÚS MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.172: cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
El día que dicen de los hechos, había una junta en el reten, las únicas personas que estaban allí eran las fiscales y las de aquí del circuito, mas nadie. Es todo.
Acto seguido la defensora sexta publica penal, realizó las siguientes preguntas:
Tiempo privado? Dos años. Qué pasaría si tu violaras alguna mujer dentro de reten? Seria maltratado, porque las visitas se respetan allí. En que celda estas tu? En la celda cinco. Viste alguna mujer extraña dentro de las celdas? No. A qué hora se realizo el conteo? A las ocho. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántas veces se realiza el conteo? Dos veces, mañana y tarde. Porque se realizo el conteo a las ocho de la noche? Porque estaban las instituciones allí todavía. El ministerio publico. Después que pasan el numero que sucede? nos vamos a las celdas. Ese día a qué hora más o menos se acostó usted? Como a las diez de la noche. Observo usted alguna fiesta en la celda? No. Si una visita la abusan que sucede? Las personas encargadas en el reten se encargan de eso. Si yo como visita golpeo a alguien allí que me pasa? Sale perjudicado. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué celda está usted? Cinco. Que autoridad tienen los policías dentro del reten. La seguridad del reten. Existe entre ustedes los internos, alguna norma de seguridad? No. Sabe si adentro de reten ingieren alguna bebida alcohólicas? No. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que el día que dicen de los hechos, había una junta en el reten, las únicas personas que estaban allí eran las fiscales y las de aquí del circuito, mas nadie. Así mismo manifestó que el lleva privado de libertad dos años. Y señalo que si algún interno violara alguna mujer dentro de reten seria maltratado, porque las visitas se respetan allí. Y que él no vio a ninguna mujer extraña dentro de las celdas, y el conteo se realizo a las ocho. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega, Cristian Cedeño, Eli Saúl Hernández, Erik Figuera, Daniel Belisario, y Abigail Rodríguez.
El ciudadano: THAILOR SOLEDAD, titular de la cedula de identidad Nº 26.773.917, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
El 28 día martes se encontraba la junta en el reten y a las ocho de la noche pasaron numero, de allí mas nadie paso para adentro allí los que estaban eran los fiscales, los jueces. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Tiempo privado? Dos años y nueve meses, en la celda cinco. Durante los día del plan cayapa, se realizo dentro de la celda cinco alguna fiesta con mujeres extrañas a esa institución? No. El día miércoles hubo visita? No, la suspendieron por el plan cayapa. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODRÍGUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántas veces hacen el conteo? Dos veces, ese día, miércoles se realizo a las ocho de la noche. Después que se retira, el plan cayapa ingreso alguien ajeno al reten? No. Desde su celda se logra ver todo el reten? No. Ese día después del conteo, que pasa? Nos fuimos a dormir. Puede estar ustedes a cualquier hora? No, después del numero, cada quien sale a hacer su trabajo. A qué hora se acuestan ustedes? Ese día nos acostamos a las ocho. Escucho algo así como una fiesta? No. A qué hora se levanto al otro día? A las seis, de la mañana, todo estaba normal. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuánto tiempo tiene privado? un año nueve meses. Cuantos planes cayapas ha presenciado? Dos veces. Al culminar ese pan, posterior hacen alguna celebración? No. Desde su celda observa las puertas del reten? Cuando pasamos el número. Puede garantizar si entraron personas ajenas al reten? No entro nadie. Es todo.
El Tribunal luego de escuchar la testimonial rendida por este ciudadano, le da pleno valor probatorio a la misma ya que es un testigo hábil, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, y señalo entre otras cosas que el 28 día martes se encontraba la junta en el reten y a las ocho de la noche pasaron numero, de allí mas nadie paso para adentro allí los que estaban eran los fiscales, los jueces. Por lo que su declaración se concatena con la del ciudadano Joel María González, quien para el momento fungía como director del Reten y los ciudadanos, Jesús Xavier López, Didier Ortega, Cristian Cedeño, Eli Saúl Hernández, Erik Figuera, Daniel Belisario, Abigail Rodríguez, y Jesús Meza.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el experto Forense Dr. CARLOS OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.932.480, en su condición de experto sustituto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal, rindió su declaración en relación al examen médico practicado a la ciudadana EUCELIS PINTO y manifestó lo siguiente:
“Quiero dejar constancia que yo no hice este examen, experticia es un examen ginecológico, genitales de apariencia normal, Eucelis, tenia desfloración antigua, no era virgen, concluye, traumatismo genital reciente, extra genital, equimosis ante brazo derecho, carácter de lesión leve.
SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
¿Cuando se refiere a traumatismo genital reciente que significa, como se puede generar eso? Eso significa que ya no era virgen, el traumatismo es cuando se ve evidencias equimosis, o morados, de menos de diez días de producidos. Puede ser ocasionado por una violación? Sí, pero puede ser por algún objeto vulnerable, las manos, las uñas. Este síntoma se puede generar por una violación de varias personas? Si, es posible. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ABG. HERNÁN TRUJILLO BOADA, PREGUNTO LO SIGUIENTE:
¿Hay alguna posibilidad, de que la víctima se haya encontrado vulnerable en el momento de los hechos?. Cuando una persona ha sido violada por muchas personas, entre veinte o treinta, este examen puede salir en estas condiciones, o puede ser las lesiones mayores? Un traumatismo genital es multifactorial, una puede ser la violación, a nosotros no nos consta, valoramos la patología del paciente en el momento, mal puedo decir que fueron varias personas. Una persona que ha sido violada por veinte personas pueden las lesiones se r de carácter leve? El describe es la lesión extra genital, donde tiene la equimosis, es donde tiene la lesión leve, de diez centímetros. Traumatismo genital reciente y mucosa enrojecida, eso puede se producto de la violación por muchas treinta personas? Eso no nos consta a nosotros los médicos, no podemos decir cuál fue la causa, solo valoro o describo es la lesión mas no el mecanismo de la lesión. Qué tiempo de experiencia tiene usted? 26 años como médico forense. Dentro de su vasta experiencia piensa usted que puede haber una violación, y no haya sido hecha analmente? Es posible, todo es posible. Se deja constancia. Hay alguna posibilidad de que la persona se lo haya realizado con sus manos las lesiones traumatismo? Si, es posible. Una persona que ha sido violado por muchas personas, que tiempo de duración tendría la victima? Depende del tipo de heridas, hematomas, seria diez días, una herida de la piel o mucosa en diez días debería estar cicatrizada, cuando una mujer pare, se le hace una ampliación vaginal, y esa herida en diez debe estar cicatrizada en condiciones normales. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA SEXTA PUBLICA PENA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Es posible que la mujer presente un traumatismo vaginal? Si, en la mucosa. Cuando a usted le informan que va a evaluar una paciente que a sido violada por más de treinta personas que espera encontrar? se hace interrogatorio a la paciente, si me dice eso, espero conseguir un traumatismo genital, depende si le produce una herida. De acuerdo a la constante penetración por diferentes personas al diámetro del pene, es posible que se pueda presentar un derrame? Si hay una herida, pudiese haber un desgarro, en este caso no lo hubo. Ha conocido casos donde la victima haya podido fallecer por el rompimiento de la membrana? He conocido casos donde la victima muere, por asfixia por sofocación, cuando hay este tipo de lesiones, la víctima no muere por eso, sino cuando el victimario la mata. Cuál es el protocolo a seguir para evaluar a una paciente y realizar un reconocimiento ano rectal? La paciente se le hace un interrogatorio en cuanto las posibles lesiones que pueda tener, ginecológico o ano rectal, la parte evalúa las posibles lesiones que pudiera tener, es un protocolo universal, y posteriormente se divide la expertica en extra genital. Como se realiza ese examen? Hay una mesa ginecológica donde se coloca la paciente, se ve muy bien, ese examina muy a la paciente. El médico introduce los dedos en la vagina? Por supuesto, debe el médico separar los labios para evaluar bien la paciente. Puede decir la prescripción de los medicamentos: Solof, Clonaf; Ripibith? Son analgésicos, esteroides. Con esta evaluación se puede individualizar al presunto agresor? Jamás, con este examen. Es necesario la realización de u hisopado vaginal? Es posible para verificar la presencia de espermatozoides, pero no está dentro del protocolo. Pudiera usarse para determinar si quedaron residuos dentro de la vagina? Sí, porque el espermatozoide muere a las 72 horas. Si se toma la muestra se podría determinar al presunto agresor? No, nosotros no hablamos de agresor, solo de la parte medica, la lesión. Características del traumatismo vaginal? Puede ser una herida, enrojecimiento, equimosis, desgarro. Según su experiencia, el termino traumatismo genital no abarcaría muchas características? Usamos un lenguaje muy subjetivo por que el que lee, no es experto, para que esa personar si entienda. Es todo.
SEGUIDAMENTE ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Considera usted que está en capacidad de descartar la versión clínicamente lo que haya manifestado una mujer que fue accesada en contra de su voluntad por más de treinta hombres? No, no hay manera de determinarlo. Si una mujer ha mentido, diciendo que fue violada por más de cincuenta hombres, usted podría decir científicamente si es mentira o no? Yo solo voy a evaluar la lesión de la paciente más no, el objeto productor de la lesión. Puede usted decirle sobre la base de la evidencia, usted está mintiendo? No puedo hacerlo, evaluó la lesión, y el posible tratamiento. Entre lógica y ciencia considera usted que una mujer que no esté preparada para recibir a tal cantidad de personas carnalmente, y cuando le toque caminar lo que sienta es frio y debilidad? Aquí dice el traumatismo genital reciente, eso es la lesión, pero nosotros no podemos decir el objeto que causo la lesión. Si hay un disparo en la frente, que espera conseguir el médico tratante? Normalmente lo esperamos en la morgue, pero hay pacientes que se han salvado de un disparo así. En un caso como el que nos ocupa, que espera en contra el ginecólogo? No hay una escala, que mida el dolor de la paciente. Como se comportaría la mucosa vaginal, de la mujer que no se preparado para tener relación sexual? Aquí dice que hay enrojecimiento de la mucosa, eso no indica que estaba preparada o no. La vagina de la mujer se prepara para ser accesada contra voluntad? No creo. Es todo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Que es una desfloración? Es cuando se rompe la membrana himenal, normalmente se rompe con la primera relación sexual. Es todo.
Acto seguido el Medico rindió su declaración en relación al examen médico practicado a la ciudadana: ZURLINES JESUS MORENO.
Esta experticia de fecha 31 de octubre 2014, tenemos la misma característica de la anterior, con desgarro antiguo, sin lesiones anales, traumatismo genital, reciente, en este caso no hay lesiones extra genital que calificar desde el punto de vista médico legal. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, PREGUNTO LO SIGUIENTE:
Es posible realizar esta evaluación de una manera ocular sin tocar a la paciente? Sin tocarla no, se le debe hacer un tacto vaginal, por lo menos. En caso de la víctima no estar preparada por lo ocurrido, se podría hacer de manera ocular? No, yo le pregunto primero, si ella se niega, se debe dejar constancia que la paciente se negó a ser evaluada, la experticias consta de dos partes, el interrogatorio previo y la evaluación ginecológica y ano rectal. En este caso, esa evaluación, debió ser realizado de manera táctil también? Si, el tacto vaginal no se realiza solo en las pacientes que son vírgenes, si hay desgarros, se hace el tacto. Se pudo determinar que ella presento una violación? No yo como médico no puedo determinar eso. Es todo.

ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL ABG. ZULLY SARABIA HURTADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
De acuerdo a la medica tura que tiene allí, estas pacientes eran vírgenes? No. Es todo.
Acto seguido el Medico rindió su declaración en relación al examen médico practicado a la ciudadana: ISMEL CAROLINA LIRA.
Se evaluó la paciente de 26 años de edad, que ha tenido tres cesáreas, no ha tenido partos, de vello púbico, himen de bordes lisos, tres, cuatro y seis, región anal sin lesiones, extra genital, hematomas en la pierna izquierda, se concluye, traumatismo genital reciente, carácter de la lesión leve. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZÓ LAS SIGUIENTE PREGUNTAS:
A que se refiere cuando dice lesiones extra genital? Lesiones en las piernas. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNÁN TRUJILLO, PREGUNTO:
Cuando ustedes solicitan estos examen es porque consideran que estas personas tengan estas enfermedades? Es posible, porque el paciente debe ser tratado y se le solicita esta batería de exámenes para también uno cuidarse y lo que debemos hacer a la paciente. Porque no se le solicito a las otras dos pacientes? Esto es un examen de rutina, de repente al otro médico se le paso hacerlo. Es posible entonces que se le olvido o porque podría conseguir algo allí? Eso se hace como algo de rutina. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
En el caso de la lesión traumatismo genital, eso tiene tiempo de curación? Eso depende de la lesión se determina el tipo de lesión, en el caso de una niña, que nunca ha tenido relaciones sexuales. En este caso de los tres exámenes, la lesión es de tipo qué? Yo describo la lesión para que usted las valore. Según su experiencia, así como otras vivencias de su profesión, es posible que una mujer que haya sido abusada por treinta personas en una noche, como quedaría esa persona? Eso depende del acto, si no fue maltratada con un objeto anormal, introducido en la vagina, si no fue, maltratada para producirle una herida, enrojecimiento de la mucosa, vuelve a su estado normal. Ahora, si se produce una herida, o un desgarro del útero, no, en este caso son se presento. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida al experto, Dr. Carlos Osorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, los exámenes médicos practicados a las ciudadanas ISMEL CAROLINA LIRA, ZURLINES JESUS MORENO, y EUCELIS PINTO, realizada por el Experto Dr. Luis Mauricio Medrano, reconociendo contenido mas no la firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichas experticias con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por el mismo en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial. Ya que en relación al examen practicado a la ciudadana EUCELIS PINTO, manifestó lo siguiente: es un examen ginecológico, genitales de apariencia normal, Eucelis, tenia desfloración antigua, no era virgen, concluye, traumatismo genital reciente, extra genital, equimosis ante brazo derecho, carácter de lesión leve. Y que Cuando se refiere a traumatismo genital reciente significa, que ya no era virgen, el traumatismo es cuando se ve evidencias equimosis, o morados, de menos de diez días de producidos y puede ser ocasionado por una violación, pero también puede ser ocasionada por algún objeto vulnerable, las manos, las uñas. En relación al examen practicado a la ciudadana ZURLINES JESUS MORENO manifestó lo siguiente: tenemos la misma característica de la anterior, con desgarro antiguo, sin lesiones anales, traumatismo genital, reciente, en este caso no hay lesiones extra genitales que calificar desde el punto de vista médico legal. Así mismo señalo que no es posible realizar esta evaluación de una manera ocular sin tocar a la paciente, ya que se le debe hacer un tacto vaginal, por lo menos, ya que él como experto le pregunta primero, si ella se niega, se debe dejar constancia que la paciente se negó a ser evaluada, la experticias consta de dos partes, el interrogatorio previo y la evaluación ginecológica y ano rectal. Y en este caso, esa evaluación, debió ser realizado de manera táctil también ya que el tacto vaginal no se realiza solo en las pacientes que son vírgenes, si hay desgarros, se hace el tacto. Y él como médico no puede determinar si la paciente fue víctima de abuso sexual. En relación al examen practicado a la ciudadana ISMEL CAROLINA LIRA, manifestó lo siguiente: Se evaluó la paciente de 26 años de edad, que ha tenido tres cesáreas, no ha tenido partos, de vello púbico, himen de bordes lisos, tres, cuatro y seis, región anal sin lesiones, extra genital, hematomas en la pierna izquierda, se concluye, traumatismo genital reciente, carácter de la lesión leve. Por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.
Estas declaraciones rendidas por los testigos durante el debate oral y público deben ser analizadas en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Fue incorporada por su lectura la prueba documental, consistente en lista de la población penal clasificada por celdas, de fecha, 10 de noviembre del año 2014, emanada del Centro de Retención Resguardo y Custodia “Guasina” inserta a los folios 159, 160,161 de la pieza Nº 01, del presente asunto. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporada por su lectura la prueba documental, consistente en el Rol de los servicios de los funcionarios asignados al centro de Retención de Guasina, de fecha 30/10/2014, inserta al folio 83, de la pieza Nº 02, del presente asunto. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporada por su lectura la prueba documental, consistente Copias fotostáticas del Libro de Novedades, llevado por el Centro De Retención, Resguardo y Custodia “Guasina”, inserta a los folios 138, 139,140, 141, 142, 143, 144, 145,146 y 147 de la pieza Nº 02, del presente asunto. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporada por su lectura la prueba documental, consistente Copias certificada de la resolución de los cargos de los ciudadanos Vera Mendoza Sergio Guillermo, García Gascón Luis Manuel, Marcano Astudillo Edgar José y Contreras Agustín Aniceto, folios 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127 y 128 de la pieza Nº- 02, del presente asunto. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrado que la ciudadana, EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, en fecha 30 de Octubre de 2014 una ciudadana a quien conoce como ISMEL le envió varios mensajes de texto con el fin de invitarla a una fiesta la cual no le indicó donde se realizaría, invitación a la cual accedió finalmente, acordando como lugar de encuentro un parque ubicado en las adyacencias del Hospital Materno Infantil de esta ciudad, lugar desde tomaron un taxi en compañía de una compañera de nombre ZURLINES MORENO a quien le hizo extensiva la invitación, el cual tomó dirección a la Vía Guasina de esta ciudad para finalmente llegar al Reten Policial de Guasina, donde les manifestó la ciudadana ISMEL que era el lugar de la fiesta y que nada pasaría, indicando de igual forma en la denuncia que unos funcionarios policiales abrieron la puerta para darles acceso y les indicaron que se apuraran adentrándolas hacia el lugar donde las recibió un sujeto apodado NENE el cual entabló una conversación con la ciudadana ISMEL y posteriormente las trasladó a una habitación del recinto donde comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y al transcurrir un lapso de tiempo otro sujeto les indicó que debían hacer lo que les solicitaran, sometiéndolas con armas de fuego entre varios internos quienes se llamaban entre sí como: RAULITO, EL GOCHO, CARA DE TORO, EL ELVIS, EL NIETA, TALIVAN, WILMER y bajo amenaza de muerte les constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado.
Al contradictorio compareció y rindió declaración la ciudadana ZURLINES DEL JESÚS MORENO, quien entre otras cosas manifestó, que ella estaba en la aldea a las seis de la tarde, con una compañera y ella recibió un mensaje de una compañera para ir a un compartir, se fueron al paseo, la que la invitaba nunca les dijo para donde iban. Llegaron a Deltaven y fueron a donde estaba la que le mandaba la invitación, pero no llegaron a la casa de la Señora. se fueron a donde la chama estaba solicitando, Eucelis, la que andaba ella, fueron a parar a la perimetral por la orquídea, frente al parque , ella nunca había visto a esa chama, Eucelis le pregunto que para donde iban y ella le dijo que para el compartir, le dijo que no podía estar fuera de la casa toda la noche, dijo que solo irían un ratico, Ella para un taxi, cuando llegaron al sitio donde esperaba la otra muchacha ella no estaba, entonces ella le dijo al taxista que siguiera a Guasina, allí se dio cuenta que no iban a ningún compartir, al llegar allí había una patrulla y policías, pero Eucelis les dijo que las estaban esperando, que los porteros las iban a deja entrar, cuando llegaron los policías estaban en una casita, los policías estaban en la puerta principal, pero eso estaba oscuro, no logro ver al rostro porque se puso nerviosa. Del lado adentro estaban dos de los detenidos, uno moreno, estaba otro chamo, Ismel cuando llego los saludo con beso y todo, el les pregunto, que porque habían ido dos nada mas? Ella les dijo que no habían encontrado a la otra chama, ella no tenía ganas de entrar porque primera vez que iba para allá. El policía dijo que entraran rápido, cuando estaban adentro les dijo que los siguieran, Eucelis iba con ella, Ismel iba con ellos. Llegaron al lugar como un cuartico, estaba allí un gordito, no tan gordo, había un flaco, ellos se retiraron y quedaron ellas con los que las recibieron en la puerta, Ismel, debía conocerlos desde hace mucho tiempo, para ella uno que estaba allí era su hermano, cree que ella le pregunto a uno que las recibió, que porque no había la música, entonces el morenito le dijo al blanquito que fuera a buscar los cajones para escuchar música, la instalaron con el televisor, consiguieron hielo, y ya tenían unas bebidas preparadas. Ismel estaba con el morenito, y comenzó el compartir, cada quien agarro una pareja, ella no había probado la bebida, Eucelis le dijo que tomara que no era nada malo, a medida que fueron pasando las horas todo bien, bailaron, después como a las doce, cuando estaban en el compartir, se sentía como una presión de que iba a pasar algo. Los presos decían que había carne fresca, estaban fumando hierba, porque olía a marihuana, un gordito se sentó al lado de ella e intento tocarla, le dijo que no lo hiciera porque le iba a dar un puño, él le dijo que él era quien le golpearía mas, les dijo que quería irse, y cuando agarro el teléfono se lo quitaban de las manos, todos los detenidos allí las pasaron para otro cuarto, el que estaba con ella le dijo que iba a pasar algo, que tratara de evitarlo, ella le pregunto que porque, pero ella de ingenua no caía, en que era lo que iba a pasar allí, que se hiciera pasar por la mujer de él, cuando entraron al cuarto le preguntaron y dijo que no era, pero él le dijo que dijera que si, allí fue cuando ella cayo, en que era lo que iba a pasar. Accedió, pero los que estaban adentro con ellas, y los de afuera querían entrar a cada momento, ellos cerraron con una cabuya, pero la rompieron, unos tenían armas y sacaron a los que estaban adentro y se metieron uno le dijo que ella tenía que hacer todo lo que le dijera, se puso nerviosa, y comienzo a decirlo que primera vez, que iba para allá. El decía que ella sabía lo que iba a pasar, él le dijo que debía estar con él y su amigo y mas nada pasaría, accedió y broma, pero después de eso empezaron a entrar hombres tras hombre, primero de dos en dos, luego de tres en tres y hasta cuatro, se empezaron a multiplicar, ellos abusaron porque le decían que la iban a matar a cortar el cabello, eso fue hasta una hora que no recuerda, porque no tenía teléfono. después de eso entro el que las recibió el blanquito y la mando a bañar le dijo que no quería, le dije que hiciera todo porque si no iba a ser peor, eran hombres por todas partes, la sacaron apara el baño allí le hicieron de todo, lo mismo que en el cuarto, en el baño, uno le dijo que debía hacer todo lo que él quisiera, porque su mujer había dado a luz, luego en el cuarto le hicieron lo mismo hasta las cinco de la mañana, a esa hora, entro uno de los detenidos, no sabe cuál era, no recuerda la cara, y le dijo que era hora de sacarlas, porque ya venía el cambio de guarda, la dejaron tranquila, él le dijo que se vistiera, se vistió con lo que consiguió, y Salió, cada uno tenía armas, de todo tipo, a Ismel no la vio a Eucelis era la que la estaba esperando, afuera estaba Ismel, no sabe que le hicieron a ella, solo sabe que agarro al que las recibió en la noche y le dio un beso. Salieron y comenzaron a golpearlas, y a decirles que debían estar allí otra vez el sábado, cuando salieron logro ver a uno de los policías, era blanco, salieron caminando hasta cierta parte hasta que encontraron un taxi, se fueron hasta la casa de Ismel, pero cuando salieron que estaban en la calle, Ismel, les pidió perdón, que ella no sabía que eso iba a pasar, dijo para denunciar ella dijo que sí, pero después dijo que no, porque las podían matar que ella tenía hijos, ya en su casa la mama le pregunto qué de dónde venían y ella le dijo que venían de un velorio, ella entro a su cuarto levanto a su tres hijos, les hizo comida, cuando se paro, se sentía mal, ella le dio una pastilla, se la tomo como pudo, ella salió con sus dos teléfonos, y Eucelis también, y cuando ella la despertó el teléfono nuevo de ella no aparecía, Eucelis le dijo que ella lo tenía, pero nunca apareció, total fue por ese teléfono, que empezaron a contactarla la llamaron a ella que no abriera mas la boca, que la iban a matar, la familia y hermanas, fueron a su casa a buscarla para matarla, a ellas se tuvieron que esconder. Después de eso se fue de viaje, hasta ahora que vino que todo está más calmado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda al funcionario que te dijo que entrara rápido? no lo conozco, era de noche, pero en la mañana vi a un policía blanquito. Podrías reconocerlo de verlo nuevamente? si. Podrías decir si esta en esta sala de audiencias? si, es aquel, que esta allá, (se deja constancia que señalo al acusado Sergio Guillermo Vera Mendoza) podría señalar si fue él? tiene todas las características del funcionario que estaba a la entrada. Se deja constancia. Recuerda solo a ese funcionario cuando saliste del reten? solo a ese. Recuerdas a los reclusos que te recibieron en el reten? si, el que tiene el pantalón blanco( se deja constancia que la victima señalo al los acusados, Elvis y José tomas Ramírez) recuerdas los apodos de algunos? si, al de pantalón blanco, le dicen, Raúl, cara e’ toro, Elvis tenía un tatuaje. Ellos participaron en el hecho en el cual fuiste victima? si, Elvis le pregunte que porque lo hacía y me dijo que lo habían obligado que si no lo hacia lo podían hacer cualquier cosa. Los otros acusados presentes en esta sala participaron en el hecho? si. Ellos te amenazaron con otro tipo de objeto? me decían que me iban a matar, que debía ir el día sábado y cuando ellos quisieran. Observaste algún arma que tuvieran los acusados al momento de los hechos,? si,, había armas de todo tipo, creo también que ellos mismos la hacían. Seguidamente Abg. Hernán Trujillo Boada, realizo las siguientes preguntas: a qué hora llego al reten de Guasina? eran las siete y algo no faltaba mucho para las ocho de la noche. Puede decirnos si había gente fuera del reten? si, habían policías. Mas o menos cuantos había? no se decir, como estaban en una casita no se decir cuántos habían. Dentro del reten logro ver funcionarios policiales? no. Habían más personas fuera del reten? no. dentro del reten, habían otras personas aparte de las personas? si, habían varios hombres regados. Conoce usted el resultado de ese examen, lo vio lo pudo leer? no, me mandaron a hacer examen de embarazo pero el forense me reviso nada mas por encima y ya. Le solicito usted al médico que le hiciera un examen más profundo? no. dijo usted que fue amenazada para tener relaciones sexuales? si, fue verdad. Tenía usted como defenderse en ese momento? no. quiso defenderse? si, pero yo pensaba si lo hacía me podía golpear o cualquier cosa. Cuando usted dice que varias personas abusaron de usted, podría decirnos cuantas personas lo hicieron? no le sé decir. Aproximadamente comenzaron a abusar de usted? eran ya las doce de la noche ya. Hasta que hora fueron los abusos? hasta las cinco de la mañana. Hubo alguna interrupción durante ese tiempo, o fue continuo? fue continuo. Fue únicamente abusada vaginalmente? si. La defensa solicita al tribunal que la victima indique si el ciudadano: Aniceto, estaba adentro o afuera cuando usted fue víctima de los abusos? no. Seguidamente Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, realizo las siguientes preguntas: La defensa solicita le sea puesta a la vista el acta de entrevista rendida ante el ministerio público, la respuesta 8, le fue mostrada. De esa pregunta y respuesta, usted hace una descripción de una persona, y no aparece ninguna persona que conocida con la persona a la cual yo represento, puede decir cómo es que después de casi un año puede decir que vio a una persona de pelo canosito? cuando yo Salí de allí se me olvido varias cosas, a medida que paso el tiempo fue que me vine recordando, y después en la otra declaración, fue que dije eso, después que yo Salí de allí tenía la cabeza loca, ahora es que he ido recordando. Con el tiempo ha ido usted recordando y no olvidando? eso no se puede olvidar. Como es eso que recuerda un dato y ha olvidado otros? no es que he olvidado, no es que olvide al policía, yo después de que monte la denuncia, me arrepentí y quise retroceder, porque era de noche y no lo vi bien, pero en la mañana fue que lo vi bien, y si se parece a él, pero tengo dudas, y tengo miedo. De que tiene miedo? para mi es él, porque me recuerdo. Como es que teniendo dudas, usted afirma que si es mi defendido? porque tiene así como un aire que fue él, como si se parece. Cuantas persona con pelo canosito y con el porte de mi defendido usted conoce? muchos pero con diferentes caras. Sabe usted lo que es un reconocimiento en rueda de individuos? no. Dígame usted si desde el día de los hechos a usted la llamaron a un acto de reconocimiento? si, me llevo, el Sr. Belisario a la policía. Estuvo presente un fiscal, un juez, los abogados defensores? allí estaba un guardia, Belisario, Eucelis y yo. A qué hora salió del reten? a las cinco de la mañana. Cuáles eran sus pensamientos más persistentes? el no quedarme con eso. Porque en ningún momento yo hice ninguna para que ellos me hicieran eso a mí. Recuerda usted las características de los funcionarios que le abrieron la puerta, para entrar en la noche? no lo recuerdo como olvido entonces ese detalle? no lo he olvidado, era gordo, empastado, sin cabello abundante. Esas características eran de quien? del policía que yo vi en la mañana. Niega usted el contenido del acta? si me negué no lo recuerdo, pero intente explicarme, a lo mejor dije un poco de cosas allí. Solicito copias del acta del día de hoy. Es todo. Seguidamente la Abg. Zully Sarabia Hurtado, defensora sexta publica pena, realizo las siguientes preguntas: tuviste alguna relación sexual con consentimiento dentro del reten policial? si, porqué el me dijo que debía hacerme pasar por su mujer. Tú querías? no, pero él me pidió que si no lo hacía me iban a hacer muchas cosas. Usted eligió una pareja ese día? no, el se me acerco y comenzamos a hablar. Algún funcionario policial la obligo a entrar al reten? no. alguien la empujo para que entrara? si, hubo de ellos me empujo porque yo estaba indecisa. y como sabe usted que era un policía¿? porque eran los que estaba detrás de mí. Como reconoce usted que los funcionarios que estaban afuera del reten eran policías? por el uniforme, pantalón azul, pantalón negro y chalecos. Observo usted a todos vestidos de esa manera? ellos estaban allí. No los vi bien pero estaba la patrulla, al momento de comenzar a abusar de usted, la hicieron varios a la vez? entraban varios y cuando terminaba uno venia el otro. Alguna de esa persona, eyaculo dentro de usted? si. Alguno de ellos utilizó condón? si, algunos, otros no. alguno intento penetrarla analmente? si. Porque no lo hizo? porque me opuse. Alguno lo hizo vaginalmente? no me iba a oponer. Usted pareja actualmente? no. al momento de los hechos? si. Había intercambio sexual para esa fecha? si. Puede decir cuánto tiempo atrás estuvo usted sexualmente con su pareja para la fecha? como un mes. Después que usted sale del reten, salió con auxilio de alguien? me fui caminando. Que distancia camino usted? hasta donde está la escuelita por allí. Presento usted al salida del reten, algún sangrado vaginal? no, después como a los dos días de haber salido de allí. Podría decir en qué fecha usted menstrua? no tengo fecha fija. Esas personas te golpearon, maltrataron? me halaban, pero de golpearme así no. la regadera fluía agua? si. Era dentro del reten? si. Usted debió ser hospitalizad luego de los hechos o operada? no, solo fui al ginecólogo el cual me mando un tratamiento. Qué tiempo paso para ir al médico? ese mismo día en la tarde, te trato algún otro médico? no. las personas que abusaron de usted eran más de veinte personas o fueron menos? allí entraron muchas personas, pero no le puedo decir cuántas. Usted antes de esos hechos había ido al reten policial? no. Conocía usted a alguien allí, tenía amigos, familiares? no. Las personas que abusaron de usted era la primera vez que las veía? si. Si usted no conocía a nadie dentro del reten, como manejaba usted los nombres de Raulito y cara e toro? porque yo los escuchaba a cada momento. Podría usted reconocerlos? si. Solamente ellos eran lo que se nombraban cuando dijo que fue violada por caso todo el reten? porque eran los que más nombraban. Entonces porque dice que fueron casi todo el reten? porque casi no entraron repetidos. Para esa época habían allí para la fecha trescientos cuarenta y seis privados, usted cree que esa cantidad de personas abuso de usted? no le sé decir, porque toda la noche entraron y entraron. A donde las llevo el taxi al salir del reten? a la casa de Ismel. Y porque no fueron primero a un centro de salud porque habíamos quedado en formular denuncia, pero Ismel dijo que no. Y usted presentaba dolor? si, sentía debilidad y frio. Llego usted a perder el conocimiento desde la hora de inicio del abuso hasta las cinco de la mañana? no. llego a requerir usted alguna sutura en la parte de la vagina. Puede describir la evaluación de parte del médico forense? el no me toco, yo llegue allí, me pidió que me quitara el pantalón y me observo y ya. Te pidió que abrieras las piernas? no, solo me vio. te tomaron alguna muestra de la cavidad vaginal? no. Quien estuvo presente al momento de los hechos? yo sola, porque no había más nadie. Fuiste abusada por algún funcionario policial? no. Te obligo alguno a tener relaciones sexuales con algún interno? no. fuiste obligada por alguna persona a ir a ese compartir? no. porque fuiste? me invitaron y pensé que era en alguna casa en particular. Que día fue ese que te llevaron a reconocer a los policías? tres días después del hecho. Esos policías donde estaban? los tenían en frente a la policía. Con que finalidad te llevaron en ese carro a ver a los policías? para que viera quienes eran los que estaban. Que estaban donde? en el reten. Llego usted a reconocer si esos eran los que estaban en el reten? si, dije que era el que me había abierto la puerta del reten. Lo señalo allí? si. a quien le dijo eso? a Pérez Belisario. y quien mas estaba a bordo del vehículo? un guardia Eucelis y yo y Belisario. Donde les recogió el carro para ir a la policía? en el comando de la milicia. Quien le indico a usted que acompañara a Belisario al reconocimiento? el sr Pérez Belisario hablo conmigo que debíamos ir a hacerlo. Usted ha consumido marihuana? no. alguien cercano a ti lo ha hecho? los vecinos del lado y tengo dos tíos que lo hacen. Ellos lo han hecho en tu presencia? no. A ido usted a consulta con psiquiatra, en el Ipasme? si. Cuando fue eso la semana después de los hechos. Que paso allí? hablamos de los hechos, y me mando medicamentos. A quienes te refieres cuando dices hablamos? la Sra. y yo. Le contaste los sucedido? si. Qué tiempo duro la consulta? una hora. Cuantas veces fuiste a la consulta? una sola vez. Solo ese día o fuiste otra vez. Solo ese día. Te dio alguna crisis emocional? no. lloraste? si. Le dijiste a la psiquiatra que no podías dormir? si. Le dijiste que no podías comer? si. Cuando fuiste con la psiquiatra tenias problemas para desplazarte y dolor? si, dolores del vientre y de la barriga. Que te dijo al Dra. De eso? me mando medicamentos, que me calmaban por unas horas nada más. Algún médico gineceo obstetra te sometió a algún tipo de tratamiento? no, después de eso mas nunca he ido a medico alguno. Después de eso usted ha podido tener sexo con alguien? si. Hace cuanto tiempo? hace dos o tres meses. Usted se sintió ebria ese día? un poquito mareada. Qué cantidad de alcohol ingirió usted? no se decir, creo que no terminamos la botella. Observo usted? no. que paso allí que ustedes decidieron irse? porque llego allí uno de los que está allí detenido y dio la orden de que había que irse. Recuerdas el nombre o características? no. como eran las condiciones de iluminación? ya estaba claro. Le pidieron ustedes auxilio a alguien? no. porque? porque no. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente la Abg. Jhoselin Zapata, realizo las siguientes preguntas: que hacían las otras personas cuando usted tenía relaciones sexuales? se quedaban allí esperando. Podría describir como fue eso? me ponían a que hiciera cosas para complacerlos. Qué tiempo duraba la penetración de cada unió de ellos? cinco minutos, no sé, podía ser mas, no todos lo hacían igual. Recibió algún dinero en el reten? no. tuviste desde las doce de la noche hasta las cinco de la mañana desnuda? si. Te quitaste las ropas o te la quitaron? yo me la quite. Sabe usted si el plan cayapa estaba en el lugar? no. sabe usted que es plan cayapa? cuando planifican algo. se deja constancia que la defensa solicito el permiso para informarle a la víctima. Usted visualizo a esas personas dentro del reten? no, solo estaban los presos. Recuerda la fecha de su ultima regla antes del hecho? creo que no tenía muchos días. Tomas algún anticonceptivo? no. cuando tuviste las relaciones estas fueron bruscas? cuando no me dejaba hacer lo que ellos querían me maltrataban, pero nunca me golpearon. te amarraron? no. Tuviste algún orgasmo durante las relaciones? no. ha ejercido usted la prostitución, en cuyo oficio haya atendido a varias persona en algún intervalo real mente corto? no, nunca. Podría usted decir cómo se llamaba el hermano de Ismel? Cara e’ toro. Como se llama? no lo sé. Te has realizado prueba de HIV? si. Cuando? en febrero. Otro tipo de estudio? no. tuvo algún tipo de ardor para orinar? si. Tenía algún tipo de infección? si. Ha asistido usted a otro compartir des pues de eso? no. le comentaste a tu pareja lo ocurrido? si. Cuanto tiempo después tuviste relaciones sexuales con tu pareja? tiene como dos meses. Puede indicar el color de la puerta principal del reten? no lo recuerdo. Es todo. A REPREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: cuando usted salió caminando del reten, sentía dolor? al otro día fue que sentí dolor, lo que sentía al momento era debilidad. Puede reconocer si ese sangrado era por la menstruación? no, eso fue los hechos, porque la menstruación cuando llega. A REPREGUNTAS DEL DEFENSOR ABG. HERNAN TRUJILLO, RESPONDIO: gozaba usted de alguna medida de protección por parte del estado? si, me habían puesto a la guardia para que me protegiera. Todavía goza de la medida? no. desde cuando no lo hace? desde hace más o menos cuatro meses. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o el ministerio público le solicito la ropa que cargaba ese día? si, pero no la entregue, porque cuando llegue a buscarla a mi casa ya mi mama la había lavado. Conoce de armas? no. puede reconocer una pistola o un fusil? no. había muchos vehículos afuera del reten? una patrulla nada más. Aparte de los reclusos del reten vio personas distintas a ellos? no. Recibió usted algún dinero, pago, dadiva por haber ido hasta allá? no. ACTO SEGUIDO LA ABG. ZULLY SARABIA REPREGUNTA: por cuánto tiempo se prolongo el dolor después de los hechos? como una semana. El sangrado por cuanto? unos días, creo que menos de una semana. Acudió usted al médico? no. porque? no asistí. Es todo. ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: cuántos años tienes tu? diecinueve. Con quien vivías tu para el momento? con mi mama. Que es para ti, un compartir? se hace en una casa, con amigos, familiares, en una tasca. Habías ido a otro compartir con Eucelis? no, nunca. Tu tomas? tomaba; cerveza. Acostumbrabas a tomar? cuando salía a una fiesta o algo. Tu sufres de nervios? si, un poco. Cuando llegaste al sitio sentiste nervios? si, un poco. Recuerdas quien fue el policía que dijo que entraras rápido? no lo vi. Porque te dijo eso? porque ya habían pasado mis compañeras y yo tenía dudas al entrar. Quienes eran los que te recibieran? cara e’ toro y nieta. Quien es nieta? un flaco que estaba allí. Quien es cara e’ toro? el de pantalón blanco (José Luis Ramírez) que bebida tomaron? no le sé decir, tenia frutas y esas cosas. La otra botella que buscaron era igual? si. Recuerdas el sabor? no recuerdo. A que te refieres cuando dijiste que cada quien agarro una pareja? Ismel primero estaba con el morenito. Quien es el morenito? el de pantalón blanco, (José Luis Ramírez). Después Eucelis estaba con él también, después bailamos, hablamos, echamos chiste y cosas así, hasta las doce de la noche. Quien te dijo que iba a pasar algo? Elvis. Quien se sentó a tu lado que empezó a tocarte? uno de los que estaban allí. Estaba ebria o consiente? estaba mareada, pero me acuerdo de todo. Quien te dijo que te hicieras para como mujer del? Elvis. Con quien tuviste relaciones consentidas? con Elvis. El te amenazo? no, el no me obligo. Qué tiempo duro eso? como cinco minutos, porque después entraron Raúl y otro más, porque sacaron al Elvis para afuera, ellos me lo hicieron uno primero y luego otro. Alguien te sujetaba mientras tenían sexo contigo? no. cuantas personas crees tú que te hayan abusado esa noche? veinte o treinta, no sé. De estas personas que están aquí quien te abuso? Elvis, cara e’ toro, y esos dos que están allá (se deja constancia que la víctima señalo a los cuatro acusados) quien tenía el arma? el que estaba con Raúl. Como era? era más alto que Raúl, flaco. Que paso entre las doce a las cinco de la mañana, con Ismel y Eucelis? no lo sé. Sabes que le hicieron a ella? Eucelis me dijo que sí, que tenia dificultad para caminar. Y a Ismel? no lo sé. En qué momento encuentras el celular? el nuevo nunca lo encontré, me quedo fue el viejito. Después que sales del reten, pensaron en denunciar? yo dije que iba a denunciar, le dije a Ismel, ella dijo que sí, pero después dijo que no, que era mejor. Ella te dominaba a ti? ella dijo que no y yo le seguí la corriente, pero de todas maneras lo hice, denuncie. Cuando lo hiciste? ese mismo día como a la una de la tarde. Porque no te opusiste cuando te penetraban vaginalmente? yo deje que ellos me hicieran lo que ellos quisieran y ya, porque podía ser peor. Quien es Pérez Belisario? no lo sé, creo que era el encargado de la policía. A qué policía reconociste tu en ese momento? al gordito que estaba en la puerta en ese momento. Se encuentra presente en sala? no me recuerdo bien. en algún momento ese día, sentiste miedo por tu vida? Has sido amenazada después de los hechos por alguien a los fines de que no rindieras declaración? cuando formule denuncia si, llamaban a mi amiga y le decían que si yo seguía en eso nos iban a matar, incluso fueron a la casa de mi mama a tumbar la puerta. Denunciaste eso? si, lo hice en la fiscalía. Llevaste el teléfono? si.

Considera quien aquí decide que al momento en que rindió su declaración en la sala de audiencias entro en contradicciones aparentes, ya que manifestó que cuando llegaron los policías estaban en una casita, los policías estaban en la puerta principal, pero eso estaba oscuro, y no logro verles el rostro porque se puso nerviosa, pero en la mañana vio a un policía blanquito. Y al fiscal del Ministerio Publico preguntarle que si podría reconocerlo de verlo nuevamente manifestó que si. Que si podría decir si esta en esta sala de audiencias respondiendo que sí, es aquel, que esta allá, señalando al acusado Sergio Guillermo Vera Mendoza y a la fiscal preguntarle que si podría señalar si fue él a lo que respondió que tiene todas las características del funcionario que estaba en la entrada, y que recuerda solo a ese funcionario cuando salió del reten. A preguntas del Abg. Hernán Trujillo Boada, que si afuera del reten habían policías, contestando que si pero no sabe decir cuántos eran, por otra parte le pregunto que si conocía el resultado de ese examen, que si lo había lo visto o leído, a lo que respondió que no, que a ella le mandaron a hacer el examen de embarazo pero el forense la reviso nada mas por encima y ya. Así mismo le pregunto que si ella le solicito al médico que le hiciera un examen más profundo, y respondió que no. Y le pregunto que cuando dice que varias personas abusaron de ella, podría decirnos cuantas personas lo hicieron, respondiendo que no le sabía decir, pero que los abusos empezaron como desde las doce de la noche hasta las cinco de la mañana, y que no hubo interrupción alguna durante ese tiempo ya que fue continuo. Y que fue abusada únicamente por la vagina. A preguntas del Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien le solicito al Tribunal que le fuera puesta a la vista el acta de entrevista rendida por la testigo por ante el Ministerio Público, la respuesta 8, la cual le fue mostrada. El cual le pregunto que de esa pregunta y respuesta, ella hace una descripción de una persona, y no aparece ninguna persona que coincida con la persona a la cual él representa, por lo que le señalo que si podía decir cómo es que después de casi un año puede decir que vio a una persona de pelo canosito, a lo que respondió que cuando ella salió de allí se le olvido varias cosas, a medida que paso el tiempo fue que vino recordando, y después en la otra declaración, fue que dije eso, después que ella salió de allí tenía la cabeza loca, ahora es que ha ido recordando, y que con el tiempo ella ha ido recordando y no olvidando ya que eso no se puede olvidar. Así mismo le pregunto que como es eso que recuerda un dato y ha olvidado otros, respondiendo no es que ha olvidado, no es que olvido al policía, ella después que formulo la denuncia, se arrepintió y quiso retroceder, porque era de noche y no lo vio bien, pero en la mañana fue que lo vio bien, y si se parece a él, pero tiene dudas, y tiene miedo, pero para ella es él, porque lo recuerda. Así mismo le pregunto que como es que teniendo dudas, ella afirma que es su defendido, respondió porque tiene así como un aire que fue él, como si se parece. La Abg. Zully Sarabia Hurtado, defensora sexta publica penal, realizo las siguientes preguntas: tuviste alguna relación sexual con consentimiento dentro del reten policial? A lo que respondió que si, por qué él le dijo que debía hacerse pasar por su mujer. Tú querías? no, pero él me pidió que si lo hacía me iban a hacer muchas cosas. Algún funcionario policial la obligo a entrar al reten? no. Así mismo le pregunto que si al momento de comenzar a abusar de usted, la hicieron varios a la vez, respondiendo que entraban varios y cuando terminaba uno venia el otro. Alguna de esa persona, eyaculo dentro de usted? si. Alguno de ellos utilizó condón? si, algunos, otros no. alguno intento penetrarla analmente? si. Porque no lo hizo? porque me opuse. Alguno lo hizo vaginalmente? no me iba a oponer. Usted pareja actualmente? no. al momento de los hechos? si. Había intercambio sexual para esa fecha? si. Después que usted sale del reten, salió con auxilio de alguien? me fui caminando. Que distancia camino usted? hasta donde está la escuelita por allí. Presento usted al salida del reten, algún sangrado vaginal? no, después como a los dos días de haber salido de allí. Esas personas te golpearon, maltrataron? me halaban, pero de golpearme así no. Usted debió ser hospitalizad luego de los hechos o operada? no, solo fui al ginecólogo el cual me mando un tratamiento. Las personas que abusaron de usted eran más de veinte personas o fueron menos? allí entraron muchas personas, pero no le puedo decir cuántas. Y al Preguntas del Juez Con quien tuviste relaciones consentidas? Respondió que con Elvis. El te amenazo? no, el no me obligo. Alguien te sujetaba mientras tenían sexo contigo? no. cuantas personas crees tú que te hayan abusado esa noche? veinte o treinta, no sé. A qué policía reconociste tu en ese momento? al gordito que estaba en la puerta en ese momento. Se encuentra presente en sala? no me recuerdo bien, y que ella había hecho el amor con su pareja ese mismo día como a la una de la tarde.
Por lo que es evidente de acuerdo a la declaración de esta ciudadana que la misma entró en innumerables contradicciones, aparentes, ya que manifestó que al salir reconoció al policía que estaba afuera en el reten, después manifestó que cree que era el acusado Sergio Guillermo Vera Mendoza, después señalo que se parece pero que no estaba segura si era él, pero que parece pero no es, por lo que considera quien aquí decide, que la testigo no está segura de lo que manifestó en la sala. Así mismo señalo que el forense solo la reviso por encima, contradiciendo la explicación científica aportada por el experto al firmar que en esos casos es obligatorio, que el médico introduzca los dedos en la vagina, para poder separar los labios para evaluar bien la paciente. Por lo que al concatenar la declaración de la testigo con la del experto Carlos Osorio, se evidencia que esta mintió. Así mismo, manifestó que no recordaba cuantas persona habían abusado de ella, en la denuncia manifestó que casi todo el Reten, después en la sala manifestó que no recordaba, pero que fueron más de 40 personas, y que ella había hecho el amor con su pareja ese mismo día como a la una de la tarde. Por lo que el experto manifestó que esa lesión que presento la testigo pudo haber sido hecha por una relación consentida, o por algún objeto contundente incluso los dedos de la mano, o un pene.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 Venezolano, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, y a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de la propia víctima, Zurlines Moreno, quien al momento de rendir su declaración entro en contradicciones.
Por otra parte la representación del Ministerio Publico, promovió como medios de pruebas las pruebas anticipadas de las victimas tomadas a las mismas en la fase de control mediante grabaciones audiovisuales, contenidas en tres (03) discos compactos (CD) los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
Pero es el caso que el Tribunal agoto todos los medios posibles para reproducir las referidas grabaciones en el contradictorio, siendo que las mismas presentaron problemas de audio es decir se veían mas no se escuchaban, por lo que el Tribunal no valora dichas pruebas anticipadas de las víctimas ya que las mismas no pudieron ser reproducidas auditivamente.
Por otra parte el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para la comparecencia al contradictorio de la Psiquiatra Noritza Rojas siendo imposible su comparecencia.
Por lo que una vez analizadas las testimoniales de los Testigos en el presente Asunto se puede evidenciar por la concatenación de cada uno de ellos, así como sus expresiones corporales, quienes manifestaron en la sala de audiencias que el día 30 de Octubre del año 2014, fecha en la cual presuntamente los hechos, tanto los funcionarios policiales, que se encontraban de guardia para esa fecha en el Reten, quienes depusieron como testigos en el presente asunto, como los privados de libertad que se encontraban en el Reten para esa fecha, y quienes también depusieron como testigos, fueron enfáticos en señalar que ese día había un plan cayapa, y que se encontraban presentes las autoridades del Ministerio Penitenciario, de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Defensa Publica, y del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y que se retiraron aproximadamente como a las 08:00 de la noche, hora en la cual manifiesta la victima que entro al reten. Por lo menos eso fue lo que se observó durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se logró probar que los acusados hayan tenido participación directa de los hechos descritos por la representación fiscal, ya que no hubo algún testigo que haya mencionado durante el desarrollo del debate contradictorio que los coacusados en el caso de los funcionarios policiales hayan, permitido la entrada de las víctimas ese día a dicho recinto carcelario.
Así mismo tampoco se determinó a través de una Experticia de vaciado de llamadas telefónicas y mensajería de texto que los acusados de autos en el caso de los privados de libertad hayan tenido comunicación con las víctimas, como por ejemplo invitándolas a un compartir.
En tal sentido el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato de la Ley opera a favor de los acusados de autos, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que los coacusados hayan realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurrido o coadyuvado con el ciudadano responsable que admitió los hechos, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación como por ejemplo seria una invitación hecha por estos a las víctimas, a un compartir dentro del reten, así como tampoco se observa que hayan tomado parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa.
Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.
En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos alguno de los coacusados haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de los coacusados en el hecho imputado, Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos no pueden subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar.
Este Tribunal de Juicio Itinerante 2, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fueron aprehendidos los hoy acusados considera que en ningún momento se dan los extremos de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Los acusados GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, en sala reconocieron que el día 30 de Octubre del año 2014, fecha en la cual presuntamente los hechos, tanto los funcionarios policiales, que se encontraban de guardia para esa fecha en el Reten, quienes depusieron como testigos en el presente asunto, como los privados de libertad que se encontraban en el Reten para esa fecha, y quienes también depusieron como testigos, fueron enfáticos en señalar que ese día había un plan cayapa, y que se encontraban presentes las autoridades del Ministerio Penitenciario, de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Defensa Publica, y del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y que se retiraron aproximadamente como a las 08:00 de la noche, hora en la cual manifiesta la victima que entro al reten.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración de la víctima y al concatenarla con las declaraciones de los testigos y expertos, surge la duda.
Por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos , GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados de autos, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, y los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, , MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, ya identificados. TERCERO: Los ciudadanos FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288, se mantienen privados de libertad, ya que se encuentran siendo procesados por otras causas por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, y el ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, está privado de libertad a la orden de otro Tribunal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, Pública y Privada, dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pese sobre los coacusados por esta causa: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula Nº 11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula Nº 16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, titular de la cedula Nº13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula Nº 13.553.33 SEXTO: Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, al Comandante de la Policía del Estado y al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia “GUASINA”, notificándoles de la presente decisión. SEPTIMO: Expídase Boleta de Excarcelación a favor de los Ciudadanos: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula Nº 11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula Nº 16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, titular de la cedula Nº13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula Nº 13.553.335, ya identificados. Así se decide. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, esta representación fiscal una vez oída la decisión del Tribunal, invoca en este momento el recurso de revocación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado de la Corte de Apelaciones), solicito se mantenga la privativa de libertad de los acusados de autos. Reservándome pues, lo establecido en la norma a objeto de fundamentar el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo la palabra a la defensa privada Abg. Noel Rivas Acosta, a los fines de que se pronunciara en relación a la solicitud fiscal y manifestó lo siguiente: la defensa de Sergio Vera Mendoza, manifiesta nuestra oposición a que el recurso de revocación apelado por la fiscal del Ministerio Publico, así anuncio el recurso de revocación sea declarado sin lugar, pretende la fiscal quien el propio juez por contrario imperio, revoque su decisión eso no es factible por cuanto se trata de una decisión de fondo y no de forma, se materialice la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencias, no obstante, si el tribunal considera que ese no fue el recursos ejercido, pretendiendo la fiscal, sea el efecto suspensivo, igualmente lo rechazamos, y se declare inadmisible in liminis litis, forma de manifiesta infundado, el Ministerio Publico, no es acusador a ultranza, es parte de buena fe, el recurso de apelación si es ese el recurso, es una herramienta que debe ser usada con extrema ponderación por parte de quien tiene esta facultad, por cuanto se trata de la liberad, el ministerio publico no probo, ni siquiera se promovió el reconocimiento en rueda de individuos, unas victimas que dieron características, de unos sujetos, eso es inexcusable, la fiscalía sabe que no cuenta con los elementos mínimos, con el propio dicho de la fiscal, que se baso en el rol de guardia, y el dicho del funcionario de Carlos Mendoza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no me imagino cómo se va a fundamentar el recurso como de revocación, solicito que sea declarado el recurso de revocación sin lugar, por cuanto no es recurrible. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo la palabra a la defensa privada Abg. Zully Sarabia Hurtado, a los fines de que se pronunciara en relación a la solicitud fiscal y manifestó lo siguiente: esta defensa escuchada como ha sido el recurso de revocación por parte del Ministerio Publico, solicito al tribunal declare manifiesta abierto infinidad el mismo toda vez que el recurso de revocación es procedente únicamente contra los actos de mera sustanciación siendo infundada la pretensión del Ministerio Publico, toda vez, que este tribunal, ha dictado sentencia definitiva aplicando la equidad y la justicia declarando no culpables a mi defendido, pero ha anunciado el Ministerio Publico, dicho recurso de revocación pretendiendo una legislación propia, porque ha solicitado se dé un efecto suspensivo, donde quedo ciudadano juez la buena fe del Ministerio Publico? Establecen las santas escrituras, como perro que vuelve a su vomito es el necio que repite su propia necedad, demostrada la cantidad de contradicciones, y los irrisorio e inverosímil que pretendió el Ministerio Publico, mal puede el mismos si ya en una oportunidad solicito sentencia absolutoria, por unos hechos que no demostró, pretender mantener privados de libertad a los hoy absueltos ciudadanos, ratifica la sentencia 272 del tsj, de que el dicho de la presunta víctima debe estar concatenado con la prueba científica, en este caso la prueba reconocimiento médico legal, al cual usted hizo el análisis correcto adecuado, de la notable deposición de la víctima y el resto de las circunstancias que rodearon estos hechos, en tal sentido la defensa pública, solicita se pronuncie al¡ respecto y declare infundado el recurso y ejecute su decisión de libertad inmediata desde la sala de audiencias de mis defendidos. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo la palabra a la defensa privada Abg. Hernán Trujillo Boada, a los fines de que se pronunciara en relación a la solicitud fiscal y manifestó lo siguiente: antes de iniciar mi exposición ante el recurso que acaba de ejercer la fiscal, aclaro que para este recurso no hay replica ni contra replica, la defensa está dando contestación al mismo. La defensa privada de Aniceto Contreras, al recurso de revocación intentado por la representación fiscal, el cual ciudadano Juez, para el momento que nos ocupa, y la decisión que usted ha dictado no es procedente, y no lo es por lo siguiente: el recurso intentado por la fiscal, se encuentra contenido en los artículos, 436,437, 438 del Código Orgánico Procesal Penal, “se deja constancia que la defensa leyó el articulado citado”, estamos en el juicio oral, por lo que es improcedente el recurso intentado por la fiscal, esta defensa realizado un alegato acerca de la errónea de la acusación fiscal, de la base legal invocada en este momento el Ministerio Publico, aplica un recurso que no tiene ni pies ni cabeza en el caso actual, por lo que su decisión a la solitud fiscal debe ser declarado inadmisible, no puede darle valor a un recurso que no está establecido en la ley, sin más alegatos, estando claros como usted ciudadano juez, y de acuerdo con la intervenciones de los colegas de la defensa no me queda más que solicitar declare inadmisible la solicitud fiscal, por cuanto no está ajustado a derecho, el error en el derecho conlleva a sanciones. Esta defensa solicita sea liberado en sala mi representado, rechazando el error nuevamente del Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido el juez manifestó lo siguiente: Vista la interposición del recurso de revocación por parre del Ministerio Publico, en contra de la decisión del Tribunal, en el presente acto mediante el cual absolvió y declaro no culpables a los acusados de autos, así como escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal de juicio itinerante Nº 2, hace el pronunciamiento: el recurso de revocación previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya norma es clara y precisa, en el presente caso la decisión del Tribunal es una sentencia absolutoria, no es un acto de mera sustanciación por lo que este tribunal administrando justicia, declara inadmisible el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, mantiene firme su decisión y ordena la inmediata libertad, de los acusados de autos, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula Nº 11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula Nº 16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, titular de la cedula Nº13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula Nº 13.553.335. OCTAVO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes…”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro; contra la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien señala:
CAPITULO V
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA DE LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
PRIMERA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Itinerante), de conformidad con lo expresamente establecido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia esta que sustentamos en los siguientes términos:
En primer lugar, que la figura de la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de modos propios de expresar el conocimiento” (Sent.Nro.0154 del 13/03/2001). De este modo, cuando nos encontramos ante un vicio de ilogicidad el legislador ha de haber transgredido las leyes del pensamiento constituidas por:
1.- Las leyes fundamentales de coherencia y derivación; y 2.- Por los principios lógicos de :
.- identidad,
.-contradicción,
.-Tercer excluido y
..-razón suficiente.

Así pues, de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de esta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión la verdad (Julio Meir los Recursos en el Proceso Penal).

Con relación al referido Principio de Razón Suficiente, se sostienen que “TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZON SUFICIENTE QUE LO EXPLIQUE”, de acurdo con este principio “ Lo que es, es por alguna razón “ Nada existe sin una causa o Razón determinante”. Este principio nos ofrece la revisión una solución de una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más “porque si” Pues todo obedece a una razón, así, si una comparación balística arroja que el proyectil se disparó con un arma y aquel esta deformado, debe existir una razón suficiente que haya originado tal deformación (impactar contra un cuerpo u objeto de mayor cohesión molecular). Si se dice que el proyectil que se comparó se colectó del brazo del occiso lesionando sólo en tejido blando, debe concluirse que el proyectil comparado no se corresponde con el colectado, porque el brazo no tiene cohesión molecular suficiente para deformar el proyectil, de forma tal que si la sentencia contiene este argumento viola el principio lógico de razón suficiente.

Es decir que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de la razón suficiente. Toda sentencia tiene que tener una razón suficiente sobre la cual sentar su fundamento.

En consecuencia, para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que los elementos probatorios de los cuales parte, solo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra, pues si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de merito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios.

Presentes los principios anteriores, debemos añadir el principio de identidad, el cual proviene en consecuencia de forma indudable, necesaria y evidente de la característica de identidad del ser, de modo que “ Lo que es, es lo que es”, lo cual deriva por tanto en la existencia de una correspondencia biunívoca ( en dos direcciones), que supone por ejemplo que a una persona le corresponde una huella identifica a esa persona, habrá en consecuencia una correspondencia entre esta y su huella dactilar, por tanto si la experticia señala que la dactilar se corresponde con la del acusado, no puede el Juez expresar que es posible que esa cautelar corresponda a otra persona diferente.

Esto último, debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, y en razón de este “… no basta que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basando este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación” (Sent. Nº 301 del 16/03/2000).

En virtud de los argumentos que anteceden, no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del elemento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica que permita al Juez arribar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena (subrayado y negritas propios de la recurrente).

La recurrente, invocó en su recurso las sentencias emanadas de la Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además de ello, en cuanto a la primera denuncia, expuso:
En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal Tercero ( Se corrige: Segundo) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se corrige: del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro), incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el Juicio Oral, limitó su actividad a afirmar que la Representación del Ministerio Público no había probado respecto a la participación de los acusados en los hechos objeto del proceso, sin agotar efectivamente la presencia de los expertos al juicio, sin hacer mayor razonamiento lógico, y comprensible al respecto, aseverando lo siguiente: (Subrayado de la Corte).

“…Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, y los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra…”.
Continua la recurrente: De la lectura del fallo recurrido, se desprende que la motivación es absurda e irracional, en virtud que en la argumentación efectuada por el Tribunal A quo para considerar los hechos probados bajo ese enfoque jurídico errado, quebrantó las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común, o a las máximas de experiencia, al valorar a conveniencia y de forma sesgada y contradictoria alejada de la realidad procesal, ya que no agotó la vía para que los medios de prueba fueran evacuados en el juicio oral, para arribar a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no fue probado.

Siendo palpable a criterio de estas Representaciones Fiscales, el vicio de ilogicidad que afecta a la decisión judicial proferida por el Tribunal A quo al plasmar de manera ilógica e incoherente que no fue acreditado por el Ministerio Público ni la intención dolosa en los hechos por los cuales se le siguió el debido proceso, entonces le surge la interrogante a los hoy recurrentes sobre qué base intelectual racional, coherente y lógica, fundamenta su absolución.

La Representación Fiscal explanó en su recurso, al respecto de esta denuncia: Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la Sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17/11/2010, Exp. Nº 10-0775. De igual manera la Sentencia, de la Sala Constitucional Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002. También hizo referencia a la Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005) y la Sentencia Nº 578 del 23 de octubre de 2007). , asimismo, hizo referencia a diferentes Sentencia de las mencionadas Salas del Máximo Tribunal de la República.
Continuó en sus alegatos del recurso: La motivación de la decisión, supone que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el Tribunal de Primera Instancia tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que a criterio de esta representación del Ministerio Público no se produjo y como consecuencia de ello, la decisión proferida es inconcreta e insuficiente.
Corresponde al Juez llamado a decidir declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una explicación racional y comprensible de las razones por las cuales resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en la deliberación.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constarse que el Tribunal A quo motivo de forma ilógica, incoherente e incomprensible la decisión recurrida, por lo cual solicitamos ante su honorable autoridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
SEGUNDA: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se corrige: es el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro), de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Corrección de la Corte).
Resulta evidente la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por ante el Tribunal A quo, presentándose la primera, cuando se dan: “…argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nº 0028 del 26/01/2001).
La recurrente invocó la sentencia Nº 468 del 13/04/2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin especificar cuáles son los motivos, o las partes de la Sentencia que haya incurrido el A quo incurrido en dicha Denuncia.
Solicitó: Con base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constarse que el Tribunal A quo motivo de forma ilógica, incoherente e incomprensible la decisión recurrida, por lo cual solicitamos ante su honorable autoridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
TERCERA: Quebrantamiento de formas sustanciales que generan indefensión a las partes intervinientes en el proceso, en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ( se hace la aclaratoria: es del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio del estado Delta Amacuro), de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 3 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Corrección de la Corte).
El Tribunal A quo incurrió en quebrantamiento de Formas Sustanciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, tal y como se dejó asentado que no evacuó a todos los medios de prueba ya que el Juez es garante de la constitucionalidad y legalidad, y en el presente caso no lo fue, al aseverar y reflejar en el contenido del fallo no se agotó la vía para traer y evacuar todos los medios probatorios, violando así el principio de inmediación, para hacer ver que su decisión se encontraba ajustada a derecho, aunado a la circunstancia de a que al emitir una sentencia absolutoria, generando indefensión a las partes, y atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todas las decisiones judiciales proferidas por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de administración de justicia venezolano.
La recurrente invocó en su escrito de apelación de sentencia, textos jurídicos de varios autores y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dijo: ..…generando dicha omisión violación al principio de igualdad entre las partes, referidos al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 ejusdem, al constarse que el Tribunal A quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales en el juicio oral y público, que dio origen en la presente decisión que impugnada, por lo cual solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenen la celebración de un nuevo juicio.
CUARTA: Violación de la Ley por inobservancia del dispositivo normativo de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual incurrió el Juzgador en el contenido de la sentencia proferida de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ejusdem.
De acuerdo con el vicio invocado, consideramos que el A quo, al proferir la decisión impugnada incurrió en violación de la Ley por cuanto el curso del juicio oral y público al efectuar de manera arbitraria y desaplicó totalmente la Ley especial que rige la materia, invocada además por quienes suscriben en el precepto jurídico del escrito de acusación fiscal presentado y debidamente admitido por el Juez de control en su oportunidad procesal, vulnerando de esta forma preceptos legales y los derechos fundamentales inherentes a las víctimas.
La Representación Fiscal en su denuncia, invocó además de textos jurídicos de diferentes autores, explanó Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar dicha apelación.

CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que admita en cuanto en derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia sometido a su conocimiento y en consecuencia, solicitamos en ocasión a las tres primeras denuncias sustentadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos muy respetuosamente ante su digna autoridad sea anulada la decisión impugnada proferida contra la sentencia absolutoria en fecha 29 de septiembre de 2013, por el juzgado segundo de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Itinerante), mediante el cual absuelve a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, apodado “ El Nene”, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado “ Bancho”, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, apodado “Cabeza de Toro” encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, , MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
Queda corregida la exposición de la recurrente, en virtud que colocó que la sentencia hoy objetada: “…contra la sentencia absolutoria en fecha 29 de septiembre de 2013, …,”, siendo la fecha correcta: 29 de septiembre de 2015. (Subrayado de la Corte). Así se declara.


V
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se fundamentó en múltiples causales o motivos legales de apelación, procederemos a exponerlos y resolverlos de manera separada, a los fines de llevar una secuencia adecuada respecto de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, en primer lugar, por la recurrente, esto es, entre los alegatos esgrimidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y la representación de la Defensa Pública y Privada de cada uno de los acusados y así se procede.
Con fundamento en las denuncias presentadas en el Recurso en análisis, esta Corte de Apelaciones, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, al respecto tenemos, la resolución de cada una de las quejas y denuncias presentadas por la recurrente a saber:
La recurrente alega en la Primera Denuncia, que el A quo incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Itinerante), de conformidad con lo expresamente establecido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia esta que sustentamos en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal Tercero ( Se corrige: Tribunal Segundo) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se corrige: del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro), incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el Juicio Oral, limitó su actividad a afirmar que la Representación del Ministerio Público no había probado respecto a la participación de los acusados en los hechos objeto del proceso, sin agotar efectivamente la presencia de los expertos al juicio, sin hacer mayor razonamiento lógico, y comprensible al respecto, aseverando lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL y ZURLINES JESUS MORENO, y ABSUELVE a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra…”.
La Corte considera:
La Corte observa, en primer lugar, la necesidad, antes de continuar, en la resolución de cada una de las denuncias, el deber de hacer un llamado de atención a que se debe colocar, en cada recurso de apelación, el nombre correcto, del Tribunal que pronunció la Decisión recurrida, esto por cuanto se colocó: “ Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “. Siendo el nombre correcto: (Tribunal de Juicio Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro).
Consideraciones de la Corte:
Al respecto de esta Primera Denuncia, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez revisada minuciosamente la presente decisión y los motivos al respecto de la objeción, para resolverla, se hace necesario realizar un llamado de atención a la Representación Fiscal, hoy recurrente en apelación de sentencia, donde claramente se aprecia, la falta de identificación del Tribunal por ante el cual se recurre, donde se colocó en diferentes oportunidades: (Tribunal Tercero ( Se corrige: Segundo) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se corrige: del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro), en tal sentido, vistas las constantes formas de referirse al Tribunal de la causa, debe prestar más atención, visto que se traspola hasta otra Jurisdicción inclusive a otro Tribunal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). En tal sentido, al ser revisado el presente recurso, se determinó que en la recurrida, no existe violación de ninguno de artículos y normas planteadas por la recurrente, por lo tanto, consideramos que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y por consiguiente ratificar y confirmar la decisión hoy objetada. No ha incurrido el A quo en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida, visto que fueron concatenados los testimonios, lo cual fue extraído de las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público, quien realmente no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Así se decide.
En esta Primera Denuncia, la recurrente alega, “…Con base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constarse que el Tribunal A quo motivo de forma ilógica, incoherente e incomprensible la decisión recurrida, por lo cual solicitamos ante su honorable autoridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE”.
Pero, en ningunos de sus alegatos y motivos del presente recurso, manifiesta de manera clara y precisa, cuáles son esos motivos o violaciones en las cuales incurrió el A quo en su decisión, hoy recurrida, al igual que el mismo A quo, tampoco especifica, que fue lo que realmente no probo la Fiscalía del Ministerio Publico, en la realización del debate oral y público, tanto es así, que :
Primero: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, una vez que el A quo dictó la parte dispositiva de la Sentencia, una vez culminado el debate, manifestando: “…esta representación fiscal una vez oída la decisión del Tribunal, invoca en este momento el recurso de revocación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la privativa de libertad de los acusados de autos. Reservándome pues, lo establecido en la norma a objeto de fundamentar el recurso de apelación”.
Segundo: Luego de haber intervenido los abogados defensores de los acusados, el A quo expuso: “…Vista la interposición del recurso de revocación por parre del Ministerio Publico, en contra de la decisión del Tribunal, en el presente acto mediante el cual absolvió y declaro no culpables a los acusados de autos, así como escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal de juicio itinerante Nº 2, hace el pronunciamiento: el recurso de revocación previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya norma es clara y precisa, en el presente caso la decisión del Tribunal es una sentencia absolutoria, no es un acto de mera sustanciación por lo que este tribunal administrando justicia, declara inadmisible el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, mantiene firme su decisión y ordena la inmediata libertad, de los acusados de autos, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula Nº 11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula Nº 16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE, titular de la cedula Nº13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula Nº 13.553.335”.
Lo cual, no puede ser posible, visto que el articulo invocado para el recurso de REVOCACION, por parte de la Representación Fiscal, es el “..…430 del Código Orgánico Procesal Penal”…l, el cual no corresponde al recurso ejercido.
Por otro lado el A quo, al manifestar y dar respuesta al Recurso Ejercido, también lo realiza de una manera aislada e inequívoca, es decir, manifestó: “…este Tribunal de juicio itinerante Nº 2, hace el pronunciamiento: el recurso de revocación previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal… “. Lo cual también esta herrado.
Por todas las consideraciones emitidas en la resolución de esta denuncia, la misma queda así resuelta y por consiguiente, declarada sin lugar. Así se decide.
La Corte considera:
En cuanto a la Segunda Denuncia, la recurrente no especificó ni fundamentó los motivos de esta, por cuanto de forma clara no expresa cual es el vicio en el cual ha incurrido el A quo, es decir no especifica donde, en que parte de la sentencia el Juez incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, en cual parte incurrió el Juez en inmotivación e ilogicidad, en incoherencia, cual es la incomprensibilidad de la decisión hoy objetada, visto que las declaraciones y testimonios, tanto de los testigos y expertos como los acusados están de una manera suficientemente clara, por lo tanto consideramos que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de nulidad de la recurrida, presentada en esta Denuncia por la recurrente. No pudiéndose celebrar otro nuevo juicio oral y público. Quedando así ratificada y confirmada la recurrida. Así se decide.
La Corte de Apelaciones resuelve:
A referirnos a la Tercera Denuncia, al enfocarnos en la resolución de esta Denuncia, una vez revisada suficientemente la recurrida, se puede verificar que el A quo, fue quien asistió a todas las audiencias que se celebraron es decir a todo el desarrollo del juicio oral y público y en representación del Tribunal que regenta, es decir acudió dando cumplimiento a todos los principios procesales, en especial al invocado en su denuncia por la recurrente, como lo es el principio de inmediación, ajustada a derecho, garantizando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva. Además de lo antes dicho, también se puede verificar, que la recurrente no especificó, los motivos que alega “violación al principio de inmediación”, queriendo decir, que la recurrente no fundamentó suficientemente, en que parte de la sentencia hoy recurrida el A quo violentó el principio procesal de inmediación. Todo lo antes dicho trae como consecuencia, que los miembros de esta Corte de Apelaciones consideramos que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, vista la falta de fundamentación por la recurrente en esta denuncia., la cual queda resuelta de esta manera. Por tal motivo se confirma la hoy objetad. Así se declara.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En cuanto a la Cuarta Denuncia, presentada por la Representación Fiscal, revisada de manera suficiente la recurrida, se verificó, por los miembros de esta Corte de Apelaciones, luego la evacuación y del análisis de todas las pruebas traídas al contradictorio, el Sentenciador ha considerado la duda objetiva y razonable y por consiguiente ha decretado, la absolutoria de los acusados, mal podría alegar la recurrente que ese incurrió en incurrió en violación de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo obvio que de ser así, debía haber aplicado la mencionada Ley Especial. Es entonces que esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es decretar sin lugar, la presente denuncia y por consiguiente el presente recurso de apelación de sentencia. Quedando por consiguiente ratificada la hoy objetada. Aunado a que la recurrente no fundamentó ni especificó cuál es el motivo de esta denuncia, ni en que parte de la sentencia el A quo dejó de aplicar la Ley Especial ya mencionada. Así se decide.
Asimismo la recurrente alegó, de manera reiterada la FALTA DE MOTIVACION Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, señala que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Juicio, tiene como consecuencia de habérseles absuelto a los acusados identificados ut supra, en el juicio oral y público, culminado dicho juicio oral y público, en fecha 28 de agosto de 2015, pero el extenso de la misma se publicó en fecha 29 de septiembre de 2015, esto, por cuanto considera la recurrente que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida, por el referido Juzgado de Juicio, pero que en su Petitorio, solo se refiere a que sean resueltas la TRES PRIMERA DENUNCIA y que sea ANULADA LA DECISION hoy recurrida, siendo que es en la Cuarta Denuncia que solicita sea anulada la decisión hoy objetada. Considerando esta Corte de Apelaciones, que en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, una perfecta desorganización en el Escrito de Apelación, puesto que en reiteradas oportunidades se aprecia que no se realizó de manera ordenada y concretadas cada una de las denuncias allí planteadas.
Cabe destacar además que, el sistema de sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos convicción, sino además el análisis, comparación y concatenación de dichos elementos entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos, las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y en caso de configurarse tal omisión inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación y de solicitar su nulidad, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero reconocemos que vista la irregular forma de planteamiento del presente recurso de apelación de sentencia, presentado por la representación Fiscal, no corresponde sino que esta Corte de Apelaciones se disponga a decretar como en efecto se realiza, la declaratoria sin lugar del mismo, lo cual está ajustado a derecho, en consecuencia ratificar y confirmar dicha decisión hoy objetad. Así se decide.

En tal sentido, con el único objeto de reforzar la presente Resolución, hay que indicar que la doctrina y jurisprudencia nacional, representada en el primer caso por el doctrinario Ramón Escobar León, citado por Rodrigo Rivera (2007), en su Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, expresa que la obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, destacando este autor que la inmotivación es la expresión del principio democrático constitucional, pues se enuncian las razones que fundan el fallo y sea conocido por todos. (Pág. 477); y en el segundo caso, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando reiteradamente ha ilustrado respecto de la motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, al establecer que:
… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…” (N° 1.047 del 23/07/2009).
Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha orientado en el sentido de establecer que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, exigencia que alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contendido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (N° 1.297 del 28/07/2011).
Pues bien, importante resulta referir que la aludida Sala también ha dispuesto de manera reiterada que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó el fallo, esto es, que la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable (N° 628 del 22/06/2010.
Establecido lo anterior, procedió esta Sala a indagar en el contenido del fallo objeto del recurso, del que se desprende a los folios 95 al 97, que tal incidencia sobre las nulidades fue ampliamente debatida por la parte Defensora y la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de sus exposiciones en las conclusiones, es por todas estas razones, de derecho que consideramos, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado sin lugar, en consecuencia de ello, confirmar la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y motivada en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se decretó: “ SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez).
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a qué Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos en juicio oral, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva, ya que hubo carencia de pruebas, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.
Cabe destacar, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos, sólo las declaraciones contradictorias de las víctimas y testigos presenciales del hecho. Siendo por todo lo expuesto, que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, presentado por la ciudadana la abogada María Elena Romero, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, según la resolución, que se le ha dado a cada una de las denuncias presentadas. Como consecuencia de ello, se confirma la recurrida. Así se declara expresamente..
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos suficientemente explicados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Romero, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707, y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la libertad de los ciudadanos: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, ya identificados. TERCERO: Los ciudadanos FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, se mantienen privados de libertad, ya que se encuentran siendo procesados por otras causas por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, y el ciudadanos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, está privado de libertad a la orden de otro Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2015. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplido el lapso legal respectivo, remítase el Presente Expediente al Tribunal de la causa, para que prosiga el curso de Ley.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese y deje Copias Certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ