REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006612
ASUNTO : YP01-R-2015-000240
INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL

IMPUTADO: ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA

CONTRA RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO AGRAVADO

VICTIMA: ROANNYS JOSEFINA FUENTES MAURERA Y EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 08 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Publico Séptimo Penal, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 07 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, articulo 237, numeral 2º y 3, parágrafo primero y articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, titular de la cedula de identidad nº 22.790.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-08-1991. Edad 24, residenciado en el sector el Jobo, manzana 5, casa 5, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio, obrero, hijo de Barbara Beria (V) Daniel Cartaya (v), por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ROANNY FUENTES MAURERA y se ordeno librar boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 19 de noviembre de 2015, el recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día, 07 de noviembre de 2015, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45), de la presente causa, el recurso se interpuso al día seis (06) siguiente de la decisión de autos recurrida.
Observado lo anterior es preciso transcribir, el artículo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, al día seis (06) después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el articulo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…OMISSIS.”
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. “…OMISSIS…”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
Apreciada esta causal la Corte considera innecesario proceder al análisis de las demás causales de inadmisibilidad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Publico Séptimo Penal, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 07 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, articulo 237, numeral 2º y 3, parágrafo primero y articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, titular de la cedula de identidad nº 22.790.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-08-1991. Edad 24, residenciado en el sector el Jobo, manzana 5, casa 5, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio, obrero, hijo de Barbara Beria (V) Daniel Cartaya (v), por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ROANNY FUENTES MAURERA.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte



NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

CLARENSE RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
Secretaria