REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006052
ASUNTO : YP01-R-2015-000228
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal, actuando en representación de la Defensa Pública Quinta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

CONTRARECURRENTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio vendiendo la aluminio y cobre en guasina, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: (Identidad Omitida)

DELITO: Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la Defensa Pública Quinta, en su carácter de defensor del ciudadano: DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio vendiendo la aluminio y cobre en Guasina, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro contra el auto dictado de fecha 30 de Octubre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006052.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en contra el auto dictado de fecha 30 de Octubre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006052, acordó lo siguiente:

“….Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa publica señalando la defensa que la denuncia no fue interpuesta por la niña sino por la madre, establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando se trate de delitos que afecten contra la libertad sexual lo puede realizar sus padres, representes o sus guardadores. Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio vendiendo la aluminio y cobre en guasina, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña ya adolescente, en perjuicio de ROSALINDA PALACIOS. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la defensa. Sexto: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se diligencie el pago de los honorarios del Ciudadano Roselindo Carmelo, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.494, teléfono de contacto Nº 0426-3929642 Y 04148536642, quien actuó en este acto como traductor warao. Séptimo: Se acuerda la prueba anticipada solicita por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, para el día 04-11-2015, a las 09:00 a.m. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Octavo: Se acuerda el examen socio-antropológico al imputado de auto. Se acuerda oficiara al SAIME a los fines que se sirvan cedular al imputado de auto quien se encuentra recluido en el reciento de retención y Resguardo Guasina. Se insta al Ministerio público a los fines que se sirvan hacer comparecer a la niña víctima y a la psicóloga adscrita al Ministerio Publico. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN
El Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
“…LOS HECHOS
“... El Ministerio Público presenta al ciudadano: en virtud (de lo manifestado por la victima donde se narran el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos asimismo se evidencia de las actuaciones, esta representación fiscal precalifica los hechos para el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en virtud de los hechos narrados por la presunta víctima, El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias de investigación que realizar contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 Parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante un delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del Imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que los mismos puede Obstaculizar la investigación del hechos es decir, participaron varias personas en el hecho y 1 han sido detenidos, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
“Por encontrarse en la Sala de Audiencias la niña (Identidad Omitida) (victima), ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:00 horas de la noche se presento ante este despacho libre y espontáneamente una niña quien dijo ser (Identidad Omitida), en compañía de su representante legal BETZAIDA PALACIOS (MAMA) Titular de la cedula Nro 23.256.080, profesión u oficio le Casa, con la finalidad formula la denuncia de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 del código orgánico procesal penal, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en esta acto y en consecuencia expuso: “…el día de hoy 06:00 de la tarde yo note que mi hija rosa linda Se sentía mal y que tenía un dolor ella no decía donde si no puro llorar entonces yo le pegue parame dijera que tenía entonces me dijo que PEDRO JOSE la había violado por lo que me fui al comando de la guardia nacional. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZO AL ADOLECENTE LAS JJIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos que narran en su denuncia? CONTESTO “Eso fue el día de hoy lunes ,26 de Octubre de este sector los guires, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted , si ha sido víctima de maltratos de parte de la persona que usted nombra en su denuncia? CONTESTO: ”SI”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato la persona que la agredió físicamente? CONTESTO: “si es mi tío”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted , si se encontraba derrarnando sangre por sus partes intimas?. CONTESTO “SI”: QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si posee la prenda intima que llevaba puesta al momento’ e su presunta violación? CONTESTO: “si”, “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que usted menciona como Pedro tenia eso a su casa? CONTESTO: “SI” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano que usted nombra como Pedro se quedaba en su vivienda? CONTESTO:” no al lado de mi casa” OCTAVA REGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde acontecieron los hechos que denuncia? CONTESTO:”En la casa de Pedro.”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si Pedro le quito su prenda íntima? CONTESTO: mi bluma” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la vivienda se encontraba otra persona?” CONTESTO: “Si mi hermanita de 5 años de edad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la casa del ciudadano que usted nombra como Pedro vive otra persona? CONTESTO:” Si dos hijos “.DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ,Diga usted, donde se encontraba su mama? (ONTESTO: “en el Morichal” DECIMA TERCERA PREGUNTA : ¿ Diga usted, donde se encontraba su mama CONTESTO: “en el Morichal” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que’ decir a la denuncia? CONTESTO: “NO”…”
“Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia de presentación transcurrieron varias situaciones la primera de ellas es que existen una serie de incoherencias en la transcripción del funcionario, de las que se puede concluir que no es la niña Rosa Linda Palacios la que interpone la denuncia por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la nulidad absoluta de la mencionada acta de conformidad a lo establecido en los artículos 175 del código orgánico procesal penal así mismo esta defensa insiste en invocar el principio Constitucional de la presunción de la inocencia el juzgamiento en libertad, establecido en el Código Orgánico procesal penal, en el articulo 141 numeral 2° de la ley orgánica y comunidades indígenas establece que los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas debe preocuparse por establecer penas distintas al encarcelamiento. También cito los artículos 132 y133 le se le deben hacer los exámenes socio antropológicos. La otra circunstancia que ustedes Ciudadanos Jueces Superiores que es necesario, útil, pertinente, y no contrario a derecho de resaltar es que según las actas que integran el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción de la participación de mi defendido, es decir, no se llenan los extremos del articulo 236 código procesal penal por lo que hago y resalto que mi defendido está dispuesto a someterse a pruebas necesarias, esto lo señalo debido a que en el contenido del examen médico forense se prende según lo que señala el experto en sus conclusiones que la desfloración tiene más de tres días de producidas lo que no coincide Ciudadanos Jueces Superiores con los señalamientos relacionados por la madre de la presunta agredida como consecuencia no se corresponde lo dicho la víctima con lo que se refleja el examen médico legal y con las circunstancias que rodean al mismo.”
Artículo 21.--- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. do proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier , que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las nones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho al Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, de marzo) -Resaltado del presente fallo DANIEL JOSE PEGRO MORENO.
EL DERECHO
ART. 447—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes fones:
1.-Lass que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
PETITORIO
“Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: DANIEL JOSE PEGRO MORENO, a los fines de que subsecuentemente se acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que mi defendido o ha cometido ningún delito, aunado a que el mismo se les ha violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio In dubio Pro Reo, contemplados en los artículos1, 5, 8, 9, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26, 44 Numeral 10, 49 Numerales 1 y 2, 119 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y los fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales ros por la República Bolivariana de Venezuela.”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, estando debidamente notificada No dio contestación al recurso de apelación.
CONSIDERACION PARA DECIDIR:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado DANIEL JOSE PEGRO MORENO fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadanos DANIEL JOSE PEGRO MORENO sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 30 de Octubre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-006052; donde la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometido por el Ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO como Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercera de Control, en lo relativo al imputado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
Es importante recalcar que, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso en estudio, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DANIEL JOSE PEGRO MORENO, sea el presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente del Juez Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 01 de julio de 2015 lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que el ciudadano: DANIEL JOSE PEGRO MORENO, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado el señalamiento directo que realiza la madre de la victima quien en sala expreso:
”… El día de hoy 06:00 de la tarde yo note que mi hija rosa linda se sentía mal y que tenía un dolor pero ella no decía donde si no puro llorar entonces yo le pegue para que me dijera que tenía entonces me dijo que PEDRO JOSÉ la había violado por lo que me fui al comando de la guardia nacional…”
Señala expresamente la Jueza Tercera de Control de este circuito Judicial Penal que “…: Este Tribunal primeramente se pronuncia en relación a la nulidad interpuesta por la defensa publica señalando la defensa que la denuncia no fue interpuesta por la niña sino por la madre, establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando se trate de delitos que afecten contra la libertad sexual lo puede realizar sus padres, representes o sus guardadores. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, …”.

De modo pues, que le asiste la razón al A quo, toda vez que actúa en estricto apego de la Ley cuando da la correcta interpretación a la norma “Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal”, luciendo a todo evento ignorante la parte recurrente por considerar que debió haber sido la niña (identidad omitida) la que denunciara, en consecuencia no existe ninguna causa de nulidad tal cual como lo expresa la defensa, simplemente porque la denunciante se encontraba revestida de cualidad legitima para actuar.
De tal razonamiento surgen múltiples elementos de convicción en contra del hoy imputado, por cuanto la victima lo señala directamente como el sujeto que abusó sexualmente de ella.

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: DANIEL JOSE PEGRO MORENO, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la objeción que hace la defensa que el A quo, no consideró la aplicación del “…Articulo 141 numeral 2° de la ley orgánica y comunidades indígenas establece que los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas debe preocuparse por establecer penas distintas al encarcelamiento”, esta Corte de Apelaciones recuerda que en los procedimientos donde se vean involucrado ciudadanos indígenas, primero debe existir el examen antropológico que le acredite los rasgos de la etnia a la cual pertenece para tener la certeza de la aplicación de la norma especial indígena que los favorece ciertamente tomando en cuenta sus usos y costumbres ancestrales.

En cuanto al comportamiento del imputado DANIEL JOSE PEGRO MORENO durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al Ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, pudiera ser de diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso que nos ocupa.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 NUMERAL 2DO del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DANIEL JOSE PEGRO MORENO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal, actuando en representación de la Defensa Pública Quinta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de Octubre de 2015, En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2015.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS