REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006167
ASUNTO : YP01-R-2015-000236


RECURRENTE: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico

RECURRIDA: Decisión de fecha 03-11-2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, asistido del abogado Gustavo Aguilar González.


MOTIVO: SOLICITUD DE EMBARCACION ARTESANAL y MOTOR FUERA DE BORDA (embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216, equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379).
MOTIVO: DECISION QUE DECLARO INEJECUTABLE LA CONFISCACION DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL 14 DE OCTUBRE DE 2014.


Fueron recibidas, en fecha 03 de Diciembre de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

En fecha 08/12/2015 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.



DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro presenta FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:


“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN.
01.- En fecha 11 de Noviembre del 2015, esta Representación Fiscal se da por notificado de la Resolución Nro. 265-2015 de fecha 28 de Octubre de 2015 emitida por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; donde DECLARO INEJECUTABLE LA CONFISCACIÓN DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2014 a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° 8.951.981; ORDENANDO LA ENTREGA de Una (01) Embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de fecha 26 de Febrero de 2014, bajo el Nro. 40, folios 103 al 104, arqueo netol.22; identificada como DOÑA ARMITA, matricula ABSK6O96, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, uso de carga, distintivo de llamada YYV-3216 a nombre del Ciudadano José Gregorio Sandoval Campos y Un (01) Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379, perteneciente al mencionado
7) 02.- En fecha 10 de Octubre de 2014, se realizo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia preliminar en el presente asunto acordando el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 N° 1, 2 y 3 237 N° 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 N° 1 y 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, por a presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública, considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los ciudadanos ENZO FLORENTINO GOMEZ BERlA, GERARDO JOSE CONDE, YOEL ANTONIO VALENZUELA, JOSE LISANDRO TORRES, y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se tramite los honorarios de la interprete wuarao de la ciudadana: FRANCISCA JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.234.864, Teléfono De Contacto 0416-1016787. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda oficiar a PDVSA, a los fines de poner a su disposición los 27.800 de 91 octano, el cual se encuentra en 147 recipientes cada uno con una capacidad de 200 litro de los cuales 139 se encontraban llenos en su totalidad y ocho totalmente yacios, según expediente del SEBIN N BTS-TCPTA-0029-2014. NOVENO: SE ORDENA EL DECOMISO Y CONFISCACIÓN DE LOS MOTORES Y TRES EMBARCACIONES INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SE PONEN A LA ORDEN DE LA OFICINA DE SER V1CIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (ONCDOFT). Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
03.-En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó Decisión No. 386-2014, mediante la cual el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro decreta LA EJECUCIÓN DE LA PENA y subsiguiente el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos ENZO FLORENTINO GOMEZ BERlA, GERARDO JOSE CONDE, YOEL ANTONIO VALENZUELA, MAIKEL JESUS PALACIOS, JOSE LISANDRO TORRES, RAUL MEDINA VALENZUELA y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, arriba identificados, de conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Penal.
04.- En fecha 15 de Septiembre de 2015 el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.951.981, asistido por el abogado Gustavo Aguilar González, mediante el cual solicita la entrega de la Embarcación Tipo Curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216,equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379; de su propiedad, asimismo pide la nulidad de la confiscación de la embarcación de su propiedad, invocando la violación del artículo 58 y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según decisión de fecha 10 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Ahora bien, alega el solicitante que pide la nulidad de la confiscación de los bienes por violación del derecho constitucional a la defensa, de la decisión del Juez de Control que ordeno la confiscación de la embarcación de mi propiedad, . . .por cuanto lo manifesté en el escrito anterior se violo el articulo 58y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia organizada por lo cual de una manera ilegal, en un procedimiento inconstitucional, irrito, me fue confiscada mi embarcación, ya que en ningún momento fui notificado de proceso alguno y mucho menos se me permitió defender un bien que es de mi legal propiedad. . . “. “...dicha nave fue alquilada por mi persona al ciudadano LUIS RAMON SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.220.087, el día cuatro de junio de dos mil catorce, ello con la finalidad de. “ser utilizada solo en labores de transporte de víveres, utensilios, herramientas para la pesca y pesca artesanal en el sector de cangrejito, Municipio Antonio Díaz. . .para mi sorpresa y ante mi total desconocimiento, dicha embarcación presuntamente fue utilizada para trasportar combustible de manera ilegal, de lo que me entere porque Al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, sin tener noticias de la persona con la cual celebre el contrato de arrendamiento de la mencionada curiara, ni de la curiara misma, comencé a tratar de ubicado resultando infructuosas todas las diligencias tendientes a localizar a dicho arrendador, para que me respondiera por el contrato que habíamos celebrado. Posteriormente fui informado que la embarcación estaba detenida a la orden del SEBIN, porto que me dirigí al circuito judicial a buscar asesoría con la Defensoría Publica, donde fui debidamente y recibí la información de que la embarcación había sido confiscada.. la referida confiscación, es violatoria de mi derecho constitucional a la defensa. Por cuanto, en primer lugar la propiedad es un derecho previsto en nuestra carta magna y para privar a una persona de cualquiera de sus bienes, debe mediar un proceso judicial en el cual dicha persona tenga garantizado el derecho a la defensa que es de rango constitucional y en el presente caso nunca fui informado ni notificado que se había activado un proceso para privarme de un bien de mi legal y exclusiva propiedad. En ese sentido es bien clara y precisa la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando en su artículos 58 y siguientes dicta la normativa a seguir en caso de que se pretenda confiscar un bien que es propiedad de cualquier persona natural o jurídica. Este Procedimiento fue totalmente ignorado por el Juez que ilegal e inconstitucionalmente ordeno el decomiso de mi bien sin dejarme ejercer mi derecho a la defensa... hoy acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar se sirva ordenar me sea devuelta y hecha la entrega material de la embarcación anteriormente identificada, así como el motor de la misma, también ya identificado, la cual supongo me fue confiscada, de una manera ilegal, en un procedimiento irrito, por cuanto en ningún momento fui notificado de proceso alguno y mucho menos se me permitió defender un bien que es de mi legal propiedad.. .
Cabe indicar que en fecha 12 de Enero de 2015, la Fiscalía Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante la cual niega la entrega de la mencionada embarcación por cuanto: «. . .consideran que los objetos incautados en fecha 22/07/2014 en posesión de los imputados de autos, entre los cuales se reconcentraban la en (sic) posesión del motor cuya devolución se solicita, y que fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos..
En fecha 21 de Enero de 2015 el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de Abog. TERESA RODRIGUEZ GUTIERRES, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Niega la entrega a los ciudadanos IIRENE TORRES JIMENEZ, titular de la Cédula de No. 22793190 y RAFAEL ANTONIO JIMENEZ titular de la Cédula de No. 22793224, pertenecientes a la etnia warao y miembros del Consejo Comunal de Barakataina, del Motor Fuera de Borda cuyas características son las siguientes: Marca: Yamaha, Modelo: E4OGMHL, Serial: 1081265, por cuanto el tribunal Tercero de Control mediante resolución No. 506-2014, ordeno el decomiso y confiscación de los motores y tres embarcaciones incautadas en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y lo puso a la orden de la Oficina de Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes ( ONCDOFT), por 1o que a la presente fecha el motor solicitado no está a la orden de este Tribunal de Ejecución. (subrayado de la Fiscal)
3. DeI Derecho.
Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en la referida ley; realizando una interpretación errónea en su Artículo 4. Definiciones. “A los efectos de esta Ley, se entiende por:
6. confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
7. Decomiso Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.”
Ambas figuras jurídicas representan restricciones legales al Derecho Constitucional de Propiedad. Como todo derecho humano, debe estar garantizado por el Estado mediante mecanismos e instrumentos establecidos legalmente, así como sus excepciones y limites al disfrute del mismo por razones del Bien Común, como lo son la confiscación y el decomiso.
En el presente caso el Juez de Ejecución obvia taxativamente las disposiciones legales establecidas en el Articulo 55 ejusdem sobre los Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, se procederá a la confiscación do los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.” (Subrayado de la Fiscal)
Como es el caso que nos ocupa; el Delito de Contrabando de Combustible es un Delito de Delincuencia Organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad.
El solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, alega que la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en su decisión tomada en fecha 10 de Octubre del 2014; incumple con lo establecido en la ley especial, en el Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes: en su Artículo 58: “Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de Control su decomiso ..“ Supuesto este que en el presente auto, el Tribunal de Ejecución erróneamente aplica. A criterio de esta Representación Fiscal, la suscrita disposición no corresponde al caso que nos ocupa, debido a que los bienes solicitados se encuentran incurso en la comisión de Delitos de Delincuencia Organizada y no en el caso que refiere la norma citada, sobre bienes que no se han logrado establecer la identidad del titular del bien, del autor o partícipe del hecho, o lo ha abandonado. En el presente caso el Ministerio Público logro individualizar a los autores del hecho como los objetos utilizados en la comisión del Delito, acusado y admitido totalmente por los acusados en la oportunidad legal, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Octubre de 2014 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decisión esta que quedo definitivamente firme una vez decretado la Ejecución de la Pena por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de Octubre de 2014. Aun cuando, el solicitante ha presentado documentos que acreditan propiedad sobre los bienes solicitados; no es menos ciertos que dichos bienes fueron comisados y confiscado por ser objetos activos en la comisión del Delito de Contrabando de Combustible previsto y sancionado en el Articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, probado plenamente en autos.
Cabe señalar que el Código Orgánico Penal Venezolano establece en su Artículo 349: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlo sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la - Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley....” (Subrayado de la Fiscal) Como fue establecido en su oportunidad por el Tribunal de Control en su dispositiva, noveno aparte, donde señala taxativamente los bienes incautados en el procedimiento objeto del presente caso, como lo es la Embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de fecha 26 de Febrero de 2014, bajo el Nro. 40, folios 103 al 104, arqueo netol.22; identificada como DOÑA ARMITA, matrícula ABSK6O96, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, uso de carga, distintivo de llamada YYV-3216 y Un (01) Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379.
No obstante de lo anteriormente señalado; el Juez desaplica de manera inexcusable el contenido de jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de fecha 05 de Junio de 2002, Expediente Nro. 01-2818 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“De las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y del Ministerio Público, a los fines de decidir, la Sala observa:
En primer lugar, debemos hacer referencia a la decisión del 25 de enero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salva guarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual, se condenó a la ciudadana Rosalba García Quintero a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte, Ocultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, se le decomisó dos inmuebles y un vehículo de su propiedad.
Ante tal decisión, dicha ciudadana apeló de la misma en cuanto al decomiso decretado y, además, solicitó la entrega de sus pertenencias personales y menajes; obteniendo como resultado, que el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con firmara la decisión que decretó el decomiso.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia claramente que el mencionado Juzgado de Primera Instancia al pronunciarse en su sentencia sobre el decomiso de los bienes referidos, no hizo referencia alguna sobre las pertenencias personales y menajes de la condenada; como tampoco hizo referencia el mencionado Juzgado Superior, por lo cual, esta Sala considera que por interpretación en contrario, los bienes u objetos no declarados expresamente como decomisados por el tribunal, deberían ser liberados; es decir, que tales pertenencias personales y menajes que habían sido incautados al inicio de las investigaciones, deberían ser entregados ya que no fueron objetos del decomiso.
Planteada las cosas así y teniendo en consideración que los mencionados Juzgados quedaron suprimidos por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, las causas que se encontraban definitivamente firmes fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución, -como sucede en el caso de autos- tal circunstancia, imposibilitó a la ciudadana Rosalba García Quintero de acudir a dichos Juzgados y solicitar sus bienes; por lo que, considera esta Sala que los Tribunales de Ejecución si tenían competencia para hacer entrega de los mismos.
Al respecto, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 126 del 6 de febrero de 2001, estableció, que la exposición de motivos del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a su Libro Quinto, estaba dedicado a la ejecución de la sentencia, y se creaba la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocería todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio, por tanto, señaló dicha decisión que: cuando se menciona ‘todas las consecuencias’ con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Ca,Ios Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal...
Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerar que dentro de la competencia de los Tribunales de Ejecución, no existe normativa que regule de manera concreta lo referente al destino de los bienes “relacionados con la comisión de un hecho punible”, y en consecuencia, al estimar que “no es de la competencia de los Tribunales de Ejecución entrar a decidir sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia , incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto. resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado accionante y, en consecuencia, se revoca la decisión del 26 de septiembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, revoca la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde negó la entrega de los bienes muebles solicitados e insta a dicho Juzgado a que realice todas las diligencias necesarias para que se verifique la entrega de los mismos.
A criterio de esta Representación Fiscal, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez verificado en autos, que los bienes solicitados por el ciudadano José Gregorio Sandoval Campos; el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Octubre del 2014 , en su dispositiva estableció el decomiso y la confiscación de los mismos de conformidad con el Articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y los coloca a la orden de la Oficina de Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes (ONCDOFT); debió negar la entrega, debido a que los mismos no se encuentran a su orden, sino a la ONCDOFT, como lo estableció este mismo Tribunal Único de Ejecución en fecha 21 de Enero de 2015. El Tribunal en competencia de Ejecución de Sentencia, mal puede modificar o desaplicar una sentencia definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa. A criterio de esta Representación Fiscal la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS es extemporánea, la misma se debió realizar ante el Tribunal que emite la sentencia, en su oportunidad legal. Por último, cabe señalar que en el presente caso no se esta dilucidando la titularidad de propiedad de unos bienes sino de la ejecución de una sentencia definitivamente firme que establece como pena accesoria el decomiso y la confiscación de bienes, por ser objetos activos en la comisión de un hecho punible de grave entidad como lo es el Contrabando de Combustible, que afecta a todos los Venezolanos y Venezolanas; como es el caso que nos ocupa; plenamente individualizado e identificados en el procedimiento realizado por el SEBIN del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Julio del 2014 en el Sector de Volcán, Boca de Coporito, Boca de Macareito y Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se logro la incautación de 143 barriles para un total de 28.600 litros de gasolina.
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare:
PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: RATIFIQUE el Decomiso y Confiscación de los Motores y Embarcaciones Incautadas de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se mantengan a la Orden de la Oficina de Servicio Especializado para la Administración y Enajenación De Bienes (Oncdoft) de acuerdo a la sentencia emitida en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se deja expresa constancia de que EL Tribunal de Ejecución Emplazo al Abogado GUSTAVO AGUILAR, quien estando debidamente notificado, NO dio contestación al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03-11-2015 el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto YP01-P-2014-006167, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, titular de la cedula de identidad No. 8.928.968, asistido del abogado Gustavo Aguilar González.
SEGUNDO: Se declara inejecutable la confiscación decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2014, en el punto noveno de la referida sentencia.
TERCERO: Se acuerda la entrega de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, identificada como MY DOÑA ARMIDA, al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.928.968; matricula ABSK6096, de fecha 26 de febrero de 204, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, uso de Carga, distintivo de llamada YYV-3216, y un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379, perteneciente al mencionado ciudadano según factura de fecha 08-05-2013, expedida por la empresa Modena C.A., con sede en Maturín Estado Monagas, rif. J-29841569-0; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Servicio Bolivariano de Investigación. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, nos encontramos básicamente ante la entrega de un bien que bajo la figura de la inejecutabilidad de la sentencia, fue devuelto, a quien alegó ser su legitimo propietario. Como consecuencia de esa entrega, el Ministerio Público recurre e indica que:
“Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en la referida ley; realizando una interpretación errónea en su Artículo 4. Definiciones. “A los efectos de esta Ley, se entiende 6. confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.7. Decomiso Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.”Ambas figuras jurídicas representan restricciones legales al Derecho Constitucional de Propiedad. Como todo derecho humano, debe estar garantizado por el Estado mediante mecanismos e instrumentos establecidos legalmente, así como sus excepciones y limites al disfrute del mismo por razones del Bien Común, como lo son la confiscación y el decomiso.En el presente caso el Juez de Ejecución obvia taxativamente las disposiciones legales establecidas en el Articulo 55 ejusdem sobre los Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, se procederá a la confiscación do los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.” (Subrayado de la Fiscal)Como es el caso que nos ocupa; el Delito de Contrabando de Combustible es un Delito de Delincuencia Organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad.El solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, alega que la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en su decisión tomada en fecha 10 de Octubre del 2014; incumple con lo establecido en la ley especial, en el Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes: en su Artículo 58: “Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de Control su decomiso ..“ Supuesto este que en el presente auto, el Tribunal de Ejecución erróneamente aplica. A criterio de esta Representación Fiscal, la suscrita disposición no corresponde al caso que nos ocupa, debido a que los bienes solicitados se encuentran incurso en la comisión de Delitos de Delincuencia Organizada y no en el caso que refiere la norma citada, sobre bienes que no se han logrado establecer la identidad del titular del bien, del autor o partícipe del hecho, o lo ha abandonado. En el presente caso el Ministerio Público logro individualizar a los autores del hecho como los objetos utilizados en la comisión del Delito, acusado y admitido totalmente por los acusados en la oportunidad legal, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Octubre de 2014 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decisión esta que quedo definitivamente firme una vez decretado la Ejecución de la Pena por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de Octubre de 2014. Aun cuando, el solicitante ha presentado documentos que acreditan propiedad sobre los bienes solicitados; no es menos ciertos que dichos bienes fueron comisados y confiscado por ser objetos activos en la comisión del Delito de Contrabando de Combustible previsto y sancionado en el Articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, probado plenamente en autos.Cabe señalar que el Código Orgánico Penal Venezolano establece en su Artículo 349: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlo sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la - Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley....” (Subrayado de la Fiscal) Como fue establecido en su oportunidad por el Tribunal de Control en su dispositiva, noveno aparte, donde señala taxativamente los bienes incautados en el procedimiento objeto del presente caso, como lo es la Embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de fecha 26 de Febrero de 2014, bajo el Nro. 40, folios 103 al 104, arqueo netol.22; identificada como DOÑA ARMITA, matrícula ABSK6O96, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, uso de carga, distintivo de llamada YYV-3216 y Un (01) Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379.No obstante de lo anteriormente señalado; el Juez desaplica de manera inexcusable el contenido de jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de fecha 05 de Junio de 2002, Expediente Nro. 01-2818 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“De las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y del Ministerio Público, a los fines de decidir, la Sala observa:En primer lugar, debemos hacer referencia a la decisión del 25 de enero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salva guarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual, se condenó a la ciudadana Rosalba García Quintero a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte, Ocultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, se le decomisó dos inmuebles y un vehículo de su propiedad.Ante tal decisión, dicha ciudadana apeló de la misma en cuanto al decomiso decretado y, además, solicitó la entrega de sus pertenencias personales y menajes; obteniendo como resultado, que el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con firmara la decisión que decretó el decomiso.Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia claramente que el mencionado Juzgado de Primera Instancia al pronunciarse en su sentencia sobre el decomiso de los bienes referidos, no hizo referencia alguna sobre las pertenencias personales y menajes de la condenada; como tampoco hizo referencia el mencionado Juzgado Superior, por lo cual, esta Sala considera que por interpretación en contrario, los bienes u objetos no declarados expresamente como decomisados por el tribunal, deberían ser liberados; es decir, que tales pertenencias personales y menajes que habían sido incautados al inicio de las investigaciones, deberían ser entregados ya que no fueron objetos del decomiso.Planteada las cosas así y teniendo en consideración que los mencionados Juzgados quedaron suprimidos por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, las causas que se encontraban definitivamente firmes fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución, -como sucede en el caso de autos- tal circunstancia, imposibilitó a la ciudadana Rosalba García Quintero de acudir a dichos Juzgados y solicitar sus bienes; por lo que, considera esta Sala que los Tribunales de Ejecución si tenían competencia para hacer entrega de los mismos.Al respecto, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 126 del 6 de febrero de 2001, estableció, que la exposición de motivos del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a su Libro Quinto, estaba dedicado a la ejecución de la sentencia, y se creaba la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocería todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio, por tanto, señaló dicha decisión que: cuando se menciona ‘todas las consecuencias’ con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Ca,Ios Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal...Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerar que dentro de la competencia de los Tribunales de Ejecución, no existe normativa que regule de manera concreta lo referente al destino de los bienes “relacionados con la comisión de un hecho punible”, y en consecuencia, al estimar que “no es de la competencia de los Tribunales de Ejecución entrar a decidir sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia , incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por tanto. resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado accionante y, en consecuencia, se revoca la decisión del 26 de septiembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, revoca la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde negó la entrega de los bienes muebles solicitados e insta a dicho Juzgado a que realice todas las diligencias necesarias para que se verifique la entrega de los mismos.A criterio de esta Representación Fiscal, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez verificado en autos, que los bienes solicitados por el ciudadano José Gregorio Sandoval Campos; el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Octubre del 2014 , en su dispositiva estableció el decomiso y la confiscación de los mismos de conformidad con el Articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y los coloca a la orden de la Oficina de Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes (ONCDOFT); debió negar la entrega, debido a que los mismos no se encuentran a su orden, sino a la ONCDOFT, como lo estableció este mismo Tribunal Único de Ejecución en fecha 21 de Enero de 2015. El Tribunal en competencia de Ejecución de Sentencia, mal puede modificar o desaplicar una sentencia definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa. A criterio de esta Representación Fiscal la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS es extemporánea, la misma se debió realizar ante el Tribunal que emite la sentencia, en su oportunidad legal. Por último, cabe señalar que en el presente caso no se esta dilucidando la titularidad de propiedad de unos bienes sino de la ejecución de una sentencia definitivamente firme que establece como pena accesoria el decomiso y la confiscación de bienes, por ser objetos activos en la comisión de un hecho punible de grave entidad como lo es el Contrabando de Combustible, que afecta a todos los Venezolanos y Venezolanas; como es el caso que nos ocupa; plenamente individualizado e identificados en el procedimiento realizado por el SEBIN del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Julio del 2014 en el Sector de Volcán, Boca de Coporito, Boca de Macareito y Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se logro la incautación de 143 barriles para un total de 28.600 litros de gasolina.
PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare:
PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: RATIFIQUE el Decomiso y Confiscación de los Motores y Embarcaciones Incautadas de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se mantengan a la Orden de la Oficina de Servicio Especializado para la Administración y Enajenación De Bienes (Oncdoft) de acuerdo a la sentencia emitida en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”
Ahora bien, no puede dejar la Corte de hacer algunas consideraciones, primariamente en lo que respecta al derecho a la propiedad, en este sentido se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho de propiedad se encuentra garantizado y que sólo se puede expropiar por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Señala asimismo que las confiscaciones sólo proceden en casos de delitos contra el patrimonio público, corrupción y tráfico de drogas..

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra también el derecho humano a la propiedad privada, y establece que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". Tal tratado, del cual Venezuela es parte, confiere competencia a los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para que, en el marco de casos individuales, determinen si el Estado venezolano ha violado tal derecho, y de ser el caso, ordenen las reparaciones que estimen apropiadas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que el derecho a la propiedad privada debe visualizarse dentro del contexto de una sociedad democrática, donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. En este sentido, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contiene los artículos 58 y 60, que establecen de manera clara y diáfana el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de que pueda o deba procederse a la confiscación de bienes y es esa protección lo que garantiza en nuestra Carta Magna el respeto a la Propiedad Privada. En efecto en los artículos 58 y 60 de la mencionada Ley se establece un procedimiento especial destinado al decomiso de los bienes que hayan sido incautados en el curso de una investigación penal. Con dicho procedimiento se busca garantizar que el propietario de un bien no se vea afectado por decisiones que se hayan tomado inaudita parte, ya que la ratio legis de dicho procedimiento es el resguardo y protección de la propiedad privada. En el caso que nos ocupa es evidente que el procedimiento al cual hemos hecho referencia, no fue ni siquiera mencionado por el Juez que acordó la confiscación de las embarcaciones y sus motores y mucho menos por los representantes del Ministerio Público que han estado presentes en este proceso. Siendo así, es correcta y ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez de Ejecución al declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS , declarar inejecutable la confiscación, a todas luces ilegal, decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2014, en el punto noveno de dicha sentencia y por ultimo acordó la entrega de la embarcación tipo curiara , identificada como MY DOÑA ARMIDA, con su respectivo motor, todo ello identificado en el expediente, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Como consecuencia de lo aquí decidido, queda confirmada la decisión recurrida, mediante la cual se ordenó al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, la entrega de la embarcación MY DOÑA ARMIDA, con su respectivo motor, todo debidamente identificado en autos. Remítase la presente causa, al Tribunal de origen.
Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS