REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006959
ASUNTO : YP01-R-2015-000258
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Abg. Viannellys Salazar, Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público
IMPUTADOS: RODRIGUES MICHAEL IGNATIUS, Extranjero, de nacionalidad Guyana, Pasaporte Nº R0530824, natural de Guayana, fecha de Nacimiento: 05-02-1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (f) y Jhon Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856, MENTORE OWEN DAVID, Extranjero, de nacionalidad Guyana, residente en Venezuela cedula Nº E 84.395.925, natural de Guayana, fecha de Nacimiento: 26-05-1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Mentore (v) y Oliver Smith (f), de profesión u oficio Capitán, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856 y VILORIA DELGADO ERNESTO ALFONSO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.888.423, natural Caracas, Distrito Capital fecha de Nacimiento: 12-07-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de María Gabriela Delgado (v) y Viloria Ernesto (v), de profesión u oficio capitán, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856 y 0424-9151575,

CONTRARECURRENTE: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO

DELITOS: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abg. Viannellys Salazar, Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERDERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-006959 mediante la cual acordó:

“..-PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos RODRIGUES MICHAEL IGNATIUS, Extranjero, de nacionalidad Guyana, Pasaporte Nº R0530824, natural de Guayana, fecha de Nacimiento: 05-02-1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Teresa Rodrigues (f) y Jhon Rodrigues (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856, MENTORE OWEN DAVID, Extranjero, de nacionalidad Guyana, residente en Venezuela cedula Nº E 84.395.925, natural de Guayana, fecha de Nacimiento: 26-05-1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Mentore (v) y Oliver Smith (f), de profesión u oficio Capitán, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856 y VILORIA DELGADO ERNESTO ALFONSO, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.888.423, fecha de Nacimiento: 12-07-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de María Gabriela Delgado (v) y Viloria Ernesto (v), de profesión u oficio capitán, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se sirvan diligenciar el pago de los honorarios del ciudadano Esteban David Márquez, titular de la cedula identidad Nº 14.488.545, teléfono 0426,3913469, quien actuó en este acto como traductor ingles. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que pondere la posibilidad de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y para ellos remítase copia certificada de la presente asunto…”
DE LA ADMISION DEL RECURSO

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de Diciembre de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abg. Viannellys Salazar, Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 23 de Noviembre de 2015, en el mismo la recurrente expresó los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos RODRIGUES MICHAEL IGNATIUS, MENTORE OWEN DAVID y VILORIA DELGADO ERNESTO ALFONSO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y los mismos se desplazaban con Una (01) caja grande de cartón de color marrón, contentivas de 180 juegos pirotécnicos, de color marrón con rojo sin marca visibles, de los conoci9dos como cohetones, una (01) caja grande de cartón de color marrón, contentivas de 720 cajitas de color azul, de 6 unidades cada una marca torero, de juegos pirotécnicos de los conocidos como estrellitas, una (01) caja grande de cartón de color marrón, contentivas 300 cajitas pequeñas de varios colores, de 6 unidades cada una marca ufo, de juegos pirotécnicos de los conocidos como maripositas, y una (01) caja grande de cartón de color marrón, contentivas 180 unidades de varios colores, sin marca visible, de juegos pirotécnicos de los conocidos como siete colores, sin la formalidades y controles exigidos por la Ley causando un grave daño al Estado Venezolano, ya que estamos en prescrita de un delito que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, existe el peligro de fuga toda vez que no tienen arraigo en el país, y es posible que no comparezcan a los llamados del Tribunal, aunado a ello es de destacar el grave daño que la conducta desplegada por los hoy imputados le ha causado al Estado Venezolano, pues incumplieron con las formalidades y controles establecidos en la Ley a los fines de controlar los bienes que entran y salen del país. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: LUIS JAVIEL GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…Esta defensa solicita que se declare sin lugar el recurso ejercido por cuanto no se configura los tipos penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto mis defendidos no cometieron delito alguno por lo contario realizando una labor comercial licita legalmente establecido tal y como ha sido demostrado en esta sala de audiencia que fueron víctimas de los funcionarios actuantes, por lo que solcito que se ejecute la decisión decretada por este tribunal de manera inmediata de conformidad con el artículo 5 del Código Penal, aunado que este delito no se encuentra de las excepciones contenida en el artículo 374 del código Orgánico procesal penal para su inejecución. Es todo”.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal ,en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad de los hoy imputados puedan tomarse acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello, que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger a la juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, así como también otorgar libertad sin restricciones, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
La Jueza de Control consideró satisfechas las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo esta, que la conducta desarrollada por los imputados, para acordar la libertad sin restricciones. :

El Tribunal A quo, dentro de su análisis esgrime los siguientes aspectos:

“…el delito de Contrabando simple establece que quien por cualquier vía introduzca al territorio de las República Bolivariana de Venezuela o extraiga de el mercancía o bienes públicos sin cumplir o intentando incumplir con los requisitos formales o controles aduaneros establecidos por el Estado y las Leyes y se observa de las presentes actuaciones presentadas al conocimiento de este Tribunal que cursa factura emitida por la Empresa Pirotécnica Fire 23 C.A. de fecha 17-11-2015, a nombre de Owen David Mentore, por los fuegos pirotécnicos así como autorización del traslado de los mismos según guía Nº 0173, el cual fue debidamente conformado de acuerdo al sello húmedo de la Dirección General de Armas y explosivos, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que con esto se verifica que no se violento ningún control aduanero, aunado al hecho que de acuerdo a la factura y a la actividad que desarrolla el ciudadano Owen quien es tripulante de la embarcación, y en cuanto al delito de Agavillamiento precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico no presento ningún elemento de convicción que haga presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante el tipo penal precalificado, este delito establece que quienes se asocien para cometer un hecho punible y la representante del Ministerio Publico no presentó ningún elemento que determine que se hayan asociado para cometer hecho punible alguno. Ahora bien ha solicitado la Fiscal del Ministerio publico la medida más gravosa como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad para los imputados considerando esta juzgadora que con los elementos presentados no se determina la comisión de ninguno de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico observando esta juzgadora con gran preocupación la conducta desplegada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento por lo expuesto por el capitán de la embarcación que manifestó que iban en una embarcación 12 pasajeros mas los dos tripulantes y con su personas quien es el capitán y en el acta policial indican los funcionarios que observaron tres personas y fue presentado ante esta audiencia documentos del zarpe donde se observan que efectivamente zarparon en la embarcación BEYANCE “2” matrícula ARSK-4717 ocho pasajeros de destino Corto, Cangrejito Bella Vista, y siete (07) pasajeros con destino largo La Línea, debidamente sellado por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia del Puesto Fronterizo de San Félix, estado Bolívar, con destino la Línea, y que además algunos de estos pasajeros fueron golpeados por los funcionarios, y despojados de objetos personales, de dinero efectivo que llevaban. Por lo que este Tribunal va acordar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que pondere la posibilidad de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se determine si los hechos se suscitaron como quedo plasmados en las actas de investigación o como lo expuso el capitán de la embarcación en el presente asunto, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad por cuanto de acuerdo al acta policial dicho procedimiento se relazo en una zona inhóspita donde era imposible ubicar un traductor sin embargo en sala el día de hoy han sido debidamente notificados de sus derechos tal como lo establece la constitución de la República, se acuerda libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, al analizar esta Corte de Apelaciones detalladamente todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa observa que el A quo actuó ejerciendo una verdadera Tutela Judicial Efectiva para inferir en tomar la decisión de acordar la libertad sin restricciones, pues consideró que los imputados se encontraban legalmente y no estaban cometiendo ningún ilícito, y ello se evidencia por cuanto los mismos portaban: la respectiva factura de los juegos pirotécnicos que poseían, los cuales fueron adquiridos de manera licita, e igualmente tenían la debida autorización expedida por la Dirección General de Armas y explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en este sentido considera esta Corte de Apelaciones que los funcionarios actuantes actuaron de manera arbitraria y con abuso de poder, en virtud de que: “…algunos de estos pasajeros fueron golpeados por los funcionarios, y despojados de objetos personales, de dinero efectivo que llevaban, motivos estos que estimó el Tribunal de Control 3 para acordar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que pondere la posibilidad de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento…”
Así las cosas, esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa se hace evidente una conducta por parte de los funcionarios actuantes en donde impera el derecho de la fuerza, pero la misma a su vez fue controlada por el A quo, pues, el mismo Tribunal de primera instancia hace valer lo justo, es decir, la fuerza del derecho, con lo cual está de acuerdo esta Corte de Apelaciones y considera que se hace necesario oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que pondere la posibilidad de que se aperture la debida investigación y se tomen los correctivos necesarios con estos funcionarios que han actuado presuntamente de manera deshonesta desapartados totalmente de una verdadera ética profesional castrense.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido con una libertad sin restricciones por los imputados que con una medida de coerción personal mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración la deficiencia de elementos de interés criminalístico, mostrándose un principio de justicia y equidad, al observar que no se evidencia un pronóstico de condena de los imputados, en virtud de que los mismos con sus conductas no llegan a constituir delito alguno hasta los momentos.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha Veintitrés 23 de Noviembre de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Viannellys Salazar, Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha Veintitrés 23 de Noviembre de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: RODRIGUES MICHAEL IGNATIUS, Extranjero, de nacionalidad Guyana, Pasaporte Nº R0530824, natural de Guayana, fecha de Nacimiento: 05-02-1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (f) y Jhon Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856, MENTORE OWEN DAVID, Extranjero, de nacionalidad Guyana, residente en Venezuela cedula Nº E 84.395.925, natural de Guayana, fecha de Nacimiento: 26-05-1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Mentore (v) y Oliver Smith (f), de profesión u oficio Capitán, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856 y VILORIA DELGADO ERNESTO ALFONSO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.888.423, natural Caracas, Distrito Capital fecha de Nacimiento: 12-07-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de María Gabriela Delgado (v) y Viloria Ernesto (v), de profesión u oficio capitán, residenciado en Brisas del Orinoco, manzana Nº 38, casa Nº 117, frente a la Iglesia Católica, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-1142856 y 0424-9151575. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Remítase al Tribunal de Origen. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)


LA JUEZA SUPERIOR
ABG.SAMANDA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ