REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000739
ASUNTO : YP01-R-2015-000227

PONENTE: JUEZA SUPERIOR: NORISOL MORENO ROMERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. AUROLY JOSE SEIJAS MARIN, Defensora Privada del Acusado.
CONTRA RECURRENTE: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro
ACUSADO: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente victima (se omite).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


ANTECEDENTES

Consta en auto la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015 y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual condenó al acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente victima (se omite). .
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada mediante auto, en fecha 16 de noviembre de 2015, y previa distribución informática por el Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, se designó Ponente a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter resuelve y suscribe la presente decisión. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores, Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente), Clarense Daniel Rusian y Norisol Moreno Romero.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente de la admisión, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, el día 26 de noviembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
II
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de noviembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, se realizó audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En los siguientes términos:
“…Omissis…
...con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Auroly Seijas Defensora Privada, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, la normativa señala que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por vía jurídica, finalidad de los jueces al momento de decidir, donde se debe tener los principios de la sana critica, observando los conocimientos científicos y máximas de experiencias, en el caso que nos ocupa observa esta defensa que estos principios fueron obviados por la juzgadora incurriendo en una falta de motivación de la sentencia, donde prevaleció la víctima como mujer y como víctima n segundo plano, para modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, quien es pareja de mi defendido desde los 12 años, relación que fue permitido por sus padres, no se valoraron las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad como lo fue la del padre de la víctima y de una prima de nombre Daniela Marcano, quienes comparecieron de forma voluntario, no se valoro el examen médico legal y no la declaración del médico, el que fue preciso al decir que no hubo lesión, solo una excoriación que no fue probada la causa de la misma, ya a preguntas de esta defensa al experto, el mismo manifestó que el papel higiénico puede causarlo, el examen médico soportaría lo que presuntamente serian las lesiones de la víctima, existen además jurisprudencia de la sala de casación constitucional expediente 99465 de fecha 15/02/2007, que establece que el solo dicho de la víctima no es necesario para determinar que una persona sea responsable o no de los hechos acusados, cito sentencia 177, de fecha 21/06/2007, que hace referencia a la insuficiencia probatoria favorece a reo, siendo que la sentencia violenta la presunción de inocencia, el debido proceso, al no ser aplicado el principio de la sana critica y las máximas de experiencias, solicito se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, visto el descontento de la defensa en la presente causa, en la manifiesta que existe falta de motivación de la sentencia, no solamente existió el dicho de la victima sino también de su representante legal, de los funcionarios actuantes, que narran el modo en que entro el acusado a la vivienda donde su ex concubina vivía sola, no es el lugar adecuado para que entre una persona que es invitado a tener una relación sexual, la juez le dio debida motivación a todos los órganos de prueba, bajo la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias, en el juicio se respetaron los principios procesales, como la oralidad, reserva, concentración, contradicción, definitivamente es un descontento que tiene la defensa por la apreciación del médico en cuanto al examen forense, para que exista la falta de consentimiento de una ciudadana deben quedar secuelas físicas en el cuerpo de una mujer, ya que en el presente caso, ella doblego a tener la relación sexual, al estar amenazada con un arma blanca, para o ser agredida o lo que es peor matarla, si hay una relación de la certeza de los hechos denunciados por la victima, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se ratifique la misma en toda y cada una de sus partes, así como sin lugar la medida cautelar solicitada, copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Víctima YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, titular de la cedula 26.627.506, quien manifestó no tener nada que declarar, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy...”.



Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
La ciudadana Defensora Privada Penal, Abg. AUROLY JOSE SEIJAS MARIN, interpuso el presente recurso, conforme al contenido del artículo 112 numeral 2º de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 12/02/2015, se realiza entrevista, mas no es una denuncia común, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita, por la adolescente YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, en la que expone:
Omissis…
“Yo estaba en mi casa acostada, como a las diez de la noche y sentí que cerraron la puerta del cuarto, y entró Jesús Sifontes, quien era mi pareja con un cuchillo en la mano diciéndome que me iba a matar y se iba a matar el también, se me tiró en la cama, yo como pude lo apreté con las piernas y lo convencí de que soltara el cuchillo, después de eso me reclamaba que porque yo lo había engañado con otro, me dijo que si yo lo quería que se lo demostrara, teniendo relaciones con él, yo le dije que yo no quería el insistía , me dijo que si yo no tenía relaciones con él me iba a matar y se iba a matar el también se bajo de la cama y agarró un machete que estaba debajo de la cama, le supliqué que no me matara, que pesara bien lo que iba hacer, entonces soltó el machete, yo sentía miedo de que me fuera a matar y tuve que tener relaciones con él en contra de mi voluntad, después que terminó me puse a llorar y le pedí que se fuera, me dijo que si se iba a ir y que si yo tenía otra pareja más que tenía que dejarlo porque si yo no era de él, no iba a ser de nadie, salió del cuarto y se fue con el cuchillo en la mano yo espere un rato a que se alejara y después fui a casa de mi mamá”. Después de todo un juicio oral y reservado se llega a una sentencia condenatoria.

La Defensa Privada, continua con su exposición de argumentosa: “…las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron las testimoniales de la victima YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, de su madre, la ciudadana YURAMY JOSEFINA MADRID MARCANO, los expertos, ANDRES EUGENIO ROSALES MATA, adscrito al CICPC, LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, MEDICVO Forense adscrito a CENAMECF y los funcionarios de la POMU, JOSE MANUEL ROSALES, LUIS JOSE CABRERA VIERA e YILDEMAR JOSE MALAVE QUIJADA, y las documentales de Reconocimiento Legal Nº 060 de fecha 12 de febrero de 2015. Informe Forense Nº 356-0195-15 de fecha 12 de febrero de 2015, y los únicos testigos llevados por la defensa fueron testimoniales del padre de la victima DANIELA DEL VALLE MARCANO, quienes a preguntas de la Fiscalía manifestaron que por cuenta propia se acercaron hasta la defensa público a los fines de ofrecerse como testigos en el presente caso porque estaban seguros que se estaba cometiendo una injusticia, quedando desechadas BARRIDO HEMATICO Y SEMINAL, solicitada mediante M Nº 9700-259-301 de fecha 12 de febrero de 2015, por cuanto el Funcionario Experto que lo realizó, no compareció por ante la Sala a deponer su testimonio , todo ello atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007, Exp. 07-0046, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual indicó textualmente: “Para que el testimonio del Experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA

Omissis…
Entre los vicios en los que incurre, es la falta de motivación de la presente sentencia, debidamente establecido en el artículo 112 , numeral 2º de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto en el caso del delito en cuestión VIOLENCIA SEXUAL, son hechos que se producen en la intimidad del hogar y donde es difícil encontrar testigos presenciales del mismo, tampoco es menos cierto que la victima la adolescente YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, pueda utilizar su supremacía de mujer primeramente y de presunta víctima en segundo lugar para modificar sus condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que la misma se contradice en su entrevista porque no existe denuncia común de parte de la víctima, solo un acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2015, y en su declaración en la sala de audiencias donde parcialmente habla de un cuchillo que le quitó, de un machete que también lo convenció a que lo dejara, nunca menciona por donde entró, niega que mi defendido haya ido bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas a preguntas que le hiciera el funcionario y por ultimo manifiesta que fue a casa de su mamá ( Folio 4 y vto), y posteriormente en sala de audiencias declara otra cosa muy distinta, dice que mi defendido salió por el protector por donde entró, dice también que mi patrocinado le dijo que había fumado marihuana, habla de un cuchillo y nunca dice cuando se lo quita y cuando agarra el machete, y manifiesta que llamó a su mama y dice que también al cuadrante que tampoco lo había mencionado antes (Folio 138). Ahora bien, este solo hecho de que la víctima no sea cónsona, en la forma de plasmar como ocurrieron los hechos, le da a mi defendido el beneficio de la duda, el principio del Indubio Pro reo, toda vez que cualquier persona, ante una situación de peligro, necesidad y muerte es difícil olvidar, y fácilmente se deja ver que la victima está diciendo mentiras, aquí es donde cumple un valioso papel el sentido analítico, sana critica, máximas de experiencia y la lógica para que la Juzgadora haya obviado todos estos valores y en su motivación dice en el folio 139 “ que el testimonio de la víctima, al provenir de la victima directa de los hechos tiene credibilidad”, aunque honorables Jueces no enmarque dentro de la lógica, la congruencia, etc, y esta esté mintiendo, no cree esta defensa técnica que eso deba ser así, aunado a ello establece la Juzgadora “ y no solo porque provenga de una supuesta víctima, sino porque la misma adolescente al contarlos tal su expresión corporal se pudo evidenciar la gravedad del daño psicológico causado y su creación de miedo y temor ante la presencia del acusado en la sala de audiencias”…Considera esta Defensa que si bien es cierta la ciudadana Jueza y sus máximas de experiencias la conllevan a dar tal diagnóstico de la víctima, no observó las contradicciones de la misma en sus declaraciones, aparte de eso no es la apreciación de la Jueza quien deba determinar si existe o no un daño psicológico causado y de haberlo existe informe psicológico de la víctima en el expediente que no refleja nada de eso y que fuera consignado un día antes de las conclusiones y desechado por no haber sido depuesto en sala por el funcionario actuante. Entonces así las cosas la ciudadana Jueza observa lo que a parecer de esta defensa quiere ver y ni es justa y equitativa en sus alegatos, no siendo esta la forma idónea para dar valor probatorio y alejándose de todos los ordenamientos jurídicos que la llevarían a dictar una sentencia justa y equitativa. …

De igual manera la recurrente explanó en su escrito recursivo, conceptos y definiciones de la inmotivación y la falta de motivación, transcrita de textos jurídicos de varios autores juristas.

Asimismo la recurrente se refirió y transcribió jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continua la recurrente alegando sus defensa a favor de su patrocinado: …En el caso que nos ocupa, la Juzgadora obvió todos estos elementos al momento de decidir No Valoró el Examen Médico Forense ni la declaración del Dr. Luis Mauricio Medrano, quien no observó lesiones extra genital y en el médico forense estableció que existía una escoriación simple en la hora 6, pero que las causas eran múltiples y al no existir una causa única de producir la lesión no puede atribuirse que haya sido por la violencia ejercida por mi patrocinado al obligar a la victima a tener relaciones sexuales, también dijo que en mujeres que han sido abusadas sexualmente siempre se presentan sangrados, enrojecimiento y equimosis, circunstancias estas no reflejadas por el examen realizado a la victima Folio (151), por lo que la ciudadana Jueza al motivar establece que el médico forense logró, claro, era difícil precisar si la desfloración fue a más de diez días producidas, puesto que es una situación difícil de determinar y termina diciendo “ así las cosas con su dicho se deja claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyó que hubo una desfloración antigua”. Ahora bien, ciudadanos Jueces honorables, en qué relación sexual no existe desfloración, si bien es cierto, la víctima era pareja del acusado desde los doce años, pero no es esta la lesión que pueda determinar que efectivamente la victima haya tenido un acto sexual con violencia o en contra de su voluntad, lo que deja claramente demostrada a la falta de motivación de la Jueza al momento de valorar las pruebas que la llevan a tomar la decisión.

Aunado a ello, se suman las diversas contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, tales son los casos de los Oficiales JOSE MANUEL ROSALES y LUIS CABRERA, quienes al momento de declarar en la sala de audiencias, expusieron una versión distinta a la plasmada por la victima, en cuanto a la posición del protector, el arma blanca y hasta contraria a la reseña fotográfica (Folios 146, 147, 148 y 149 ), y al momento de motivar la ciudadana Jueza esta le da valor solo por el hecho de haber participado en el procedimiento, es decir, que su testimonio aunque haya sido contradictorio a como habían sido narrados los hechos por la victima, no fueron valorados por esta.

Por último la declaración del padre de la victima el ciudadano YUDIRME MILANO, quien es Policía activo de la PEDA, quien manifestó asombro del porque en una situación de peligro y muerte en la que estuviera envuelta su hija no se le participo, sino que tuvo conocimiento por un hermano y quien dejo constancia de conocer bien al acusado y dar fe de que no es una persona violenta; Este testimonio tampoco fue valorado bajo sana critica o máximas de experiencia por parte de la Juez; quien que tenga una hija que es lo más preciado para un padre va a ofrecer ser testigo de un juicio donde tiene su hija que es víctima y va a declarar a favor del acusado, valor este que según las máximas de experiencias jugaría un papel importante y que la Juez al analizar manifestó que se dejaba ver que había conflictos entre ellos, por cuanto había una ruptura entre la pareja; que injusticia; la Juez no quiere ver lo que ha ciencia cierta está ahí, que mi patrocinado judicial es INOCENTE de lo que se le acusa y es víctima de Jueces incapaces y que vulneran un ordenamiento jurídico y todo un proceso penal como si nada.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
La recurrente explicó una vez más los motivos de su recurso de apelación de sentencia, muy parecido y con los mismos argumentos que el párrafo anterior, entre otras, …se desprende lo siguiente:

En primer lugar tenemos una entrevista de fecha 12/02/2015, realizada por ante …la victima expuso: “ Yo como pude lo apreté con las piernas y lo convencí de que soltara el cuchillo, después de eso me reclamaba que por que yo lo había engañado con otro, me dijo que si yo lo quería que se lo demostrara, teniendo relaciones con él”, ya no tenía el cuchillo mi defendido con que la obligó a tener relaciones, con solo palabras sin accionar nada,…después dice” se bajo de la cama y agarro un machete que estaba debajo de la cama, le suplique que no me matara que pensara bien lo que iba hacer, entonces soltó el machete, con que la amenazaba para obligarla a tener relaciones, es claro quería tener relaciones con él, consentida de mas nunca, consentida además nunca opuso resistencia a ello y no por temor a la vida, porque nisiquiera existen rastros de que haya forcejeado o luchado para evitar tales relaciones. A los fines de buscar la verdad y no contar únicamente, con lo que se encuentra plasmado en las actas de entrevista, se le practicó un examen médico forense el cual se realiza al día siguiente a menos de doce horas de ocurridos los hechos y el mismo reflejó el siguiente diagnostico:

EXAMEN MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA, DE FECHA 12/02/2015, Delta Amacuro-Tucupita:
Se Evalúa adolescente femenina
De 15 años de edad
Cero Gesta (0); Cero Parto (0) Cero Aborto(0)

GINECOLOGICO Y ANO RECTAL
.- Vulva y Periné de Aspecto y Figuración Normal para la edad
.- Labios mayores y menores sin lesiones
.- Clítoris y Prepucio del Clítoris sin lesiones
.- Meato Uretral y Externo sin lesiones
.-Vestíbulos sin lesiones
.- Himen Bordes Lisos sin Lesiones
.- Himen Bordes Lisos con desgarros antiguos a las 11-01- 09-03- 07 y 06 según las esferas del Reloj
.- Excoriación simple a nivel de hora 06
.- Región anal y perianal sin lesiones.

EXAMEN EXTRA GENITAL
.- Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Lo que es prueba plena y fehaciente que la víctima no fue objeto ni de violencia sexual ni de agresiones físicas, por parte de mi defendido para lograr su fin, toda vez que el mismo no reflejó la existencia de equimosis, sangrado, etc, características estas comunes siempre existentes en mujeres que han sido abusadas sexualmente.

Ahora bien, haciendo un análisis determinante a este Informe Médico Forense:…..
Omissis… continuamente la recurrente presenta como argumentos en su recurso de apelación de sentencia, Jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando asimismo, el Informe Médico Forense, ya supra mencionado, alegando la inocencia de su defendido.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que:
1) Sea admitido y Declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, que se interpone a favor del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 2º de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” contra la Sentencia Condenatoria 30-10-2015, emanada del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que sentenció a mi patrocinado a Doce Años de Prisión.
2) Se fije la respectiva audiencia
3) declarado con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada.
4) Se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia.
5) Asimismo se decreten unas medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa el principio de inocencia y libertad arraigados a mi patrocinado judicial, por cuanto han sido violados derechos y garantías al existir la inobservancia del ordenamiento jurídico en el desarrollo del juicio en la presente causa.
Por último todo, lo aquí no sea alegado por la defensa y en el uso de sus facultades y atribuciones honorables Jueces…..”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó Sentencia Condenatoria, en fecha 28 de octubre de 2015 y publicó el texto íntegro en fecha 30 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:
…Omissis…
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO.
El Ministerio Público acuso al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, seguido en su contra por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, el cual aprehendido por la policía municipal en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de la ciudadana: Yahixire Milano, quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales, y quedo detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 12 de Marzo del año 2015, inserto desde el folio Setenta (70) al Setenta y Siete (77) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Reservada , previa admisión total de la acusación, de igual forma solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.507, siendo los hechos los siguientes: “El ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, fue aprehendido por la policía municipal en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de la ciudadana: Yahixire Milano, quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales, por lo que solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En su discurso de apertura la defensa privada representada por la Abg. AUROLYS SEIJAS, expuso:
“Visto los señalamientos que acaba de explanar la representación fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, interpuesto por la vindicta pública, por lo que considera esta defensa que la misma carece de convicción y de carácter criminalístico que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido Jesús Sifontes, en cuanto al delito calificado por el Ministerio Público, asimismo ciudadana juez, promuevo y ratifico escrito de excepciones a la acusación interpuesta en su oportunidad por la defensa pública, quien tenía a cargo la presente causa a los fines de que sea admitido y sirva para esclarecer los hechos, en vista de ello, esta defensa solicita a este digno tribunal la apertura de juicio, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales asimismo solicito se encuentre basado en los principios de oralidad, concentración, continuidad, garantizándole a mi defendido los principios consagrados en la Constitución en los artículos 44 y 49 y previo culminación de juicio, este mismo tribunal declare en el momento oportuno la decisión más idónea, basado en las pruebas que a bien pudiera existir en el proceso, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente quedo abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expreso:
“Buenos días a los presentes en esta sala de audiencias, siendo pues que se ha cerrado el ciclo de recepción de pruebas, este tribunal ha escuchado los distintos testimonios tanto de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento para la detención del ciudadano acusado, explanándole al tribunal no solamente las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue detenido sino también lo manifestado por la victima Yahixire Milano, así como de los funcionarios adscritos al CICPC quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y dejaron demostrado las condiciones en que se encontraba el mismo, en este caso vale decir que el principio de inmediación escuchó de parte de los funcionarios las condiciones en que se encontraba la ventana, tantas veces señaladas en audiencia la cual fue desprendida de su sitio originario, señalando la victima que por allí se introdujo el acusado de autos, para amenazarla y realizar el acto sexual son el consentimiento de dicha víctima, también se escucha del testimonio de los funcionarios que lograron incautar en el sitio del suceso unas evidencias de interés criminalístico correspondiente a la prenda de vestir de la victima las cuales fueron utilizada para el momento de los hecho, así como un arma blanca de aproximadamente un metro la cual fue encontrada en un costado de la habitación donde ocurrieron estos hechos, lo cual concuerda con lo explanado por la víctima, que fue el instrumento usado por el acusado para infundir temor a la víctima y acceder al abuso sexual, escuchó usted ciudadana juez por la victima que este acto fue alejado de su voluntad y por encontrarse sola en su residencia ella temía por su vida ya que ella no se quería morir y que una vez manifiesta la victima que este ciudadano después del acto sexual volvió a salir de la residencia y le dio chance a ella comunicarse con su progenitora lo cual quedo demostrado en sala, en virtud del testimonio de la madre de la victima la ciudadana Yurami Madrid, la cual dijo haber recibido a la hora dicha por la victima, la llamada de su hija, contándole lo sucedido, siendo oído posteriormente el testimonio del ciudadano Dr. Luis Mauricio Medrano, quien aparte de corroborar el contenido y firma de la experticia la cual fue incorporada por su lectura respetando los principios del proceso penal y que asimismo el testimonio del experto forense estableció que ciertamente la persona tenía una desfloración antigua y que esto concatenado con el testimonio de la víctima, se desprende que tiene lógica ya que esta víctima tenía relaciones con el acusado desde hacia tiempo prolongado pero cabe destacar que dentro de esta experticia forense se establece que la víctima para el momento de realizarle el informe se consigue como hallazgo relevante una escoriación simple a nivel de la hora 6 y esta escoriación la establece el médico forense en su entrevista al tribunal que puede realizarse por objeto contundente, pero a preguntas de la fiscal que si podía dicha lesión ser causada por relación sexual no consentida el médico forense contesto afirmativamente que si, se le pregunto si podía decir al tribunal si este tipo de lesiones pudieran ser causadas especialmente en el punto donde está esta podía ser causada por relación sexual consentida, técnicamente una relación sexual dependiendo de la intensidad puede realizar esa lesión, aparte de otros agentes, ciudadana juez no quedo lugar a duda de que esta denuncia pudiera ser interpuesta por parte de la victima por incentivo de su progenitora ya que en esta sal no se debatió sentimientos contrarios de la víctima y de la madre de la víctima, más bien se verifico que existía una relación de respeto y afectividad con el acusado de autos, lo que hace concluir que existe la plena convicción de que los hechos ocurrieron como lo manifestó la víctima en la presente causa y que esta convicción de los elementos traídos a este tribunal y que fueron apreciados por su persona a través del principio de legalidad y de inmediación, no queda más que solicitarle que dicte una sentencia condenatoria, por los instrumentos probatorios y sea condenado el ciudadano Jesús Sifontes por la pena legal correspondiente, por ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La defensa ejercida por la abg. Auroly Seijas expreso:
“ Buenos días visto como ha sido el desarrollo de este juicio oral y reservado, basado en los principios de oralidad, inmediación, contradicción, donde la finalidad del mismo es establecer la veracidad de los hechos, por vías jurídicas y de justicia, en la aplicación del derecho y esta deberá ser la penalidad que del juez al momento de decidir, estas conclusiones las baso en los principios y garantías consagrados en nuestra constitución en sus articulo 20, 27 49, el debido proceso y nuestra norma adjetiva en sus articulo 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22, todo ello a los fines de poder haber demostrado la participación o no de mi defendido, en los hechos que han sido calificados por la vindicta pública, en el caso que nos ocupa el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, es importante señalar que el mismo cumplió con todos los lineamientos jurídicos, en cuanto a principios importantes para su desarrollo, donde se violo por el principio de derechos y garantías inherentes a mi defendido, durante el desarrollo de este debate fueron promovidos y evacuadas pruebas documentales y testigos que depusieron en esta sala lo que ha bien tenían conocimiento de los hechos, entre ellas, la declaración de la victima Yahixire Milano, quien al momento de declarar a preguntas de esta defensa manifiesta que cuando menciono haberla apretado por las piernas se refería a que la apretó por las caderas, a preguntas de esta defensa también declaro que se encontraba ella sobre mi defendido, es absurdo ciudadana juez que una víctima que este siendo sometida u obligada a realizar en este caso un acto sexual, sea ella la que domine al agresor y de forma muy rápida lograra despojarlo presuntamente de un arma blanca del cual para el momento este sostenía, asimismo manifestó que el machete que después que el mismo saca debajo de la cama, con un simple golpe en su mano logro quitárselo y que el mismo quedo en medio de la habitación, por otro lado también manifestó en esta sala de audiencia que tenia vecinos cercanos a escasos dos metros de distancia de la casa de ella, que tenía cuatro casas por delante y cuatro por detrás y que su casa quedaba en una esquina, lo que hace inverosímil creer que alguien ante el peligro de su vida nunca haya hecho un gesto o una acción de defensa en cuanto a pedir ayuda, también manifestó en esta sala de audiencias que el protector de la ventana por donde presuntamente entro mi defendido estaba sellado con unos huequitos de taladro y que el mismo se quitaba y se ponía, situación esta que llevada a la realidad es casi imposible que un protector el cual describió en esta sala , que era de gran tamaño, de cabilla gruesa, que no lo aguantaba nada, pueda ser metido a una pared y sacado fisilmente, también manifestó que no habían sido violentadas las puertas de su residencia y que el mismo al retirarse se llevara el cuchillo con que inicialmente había ingresado, por lo que a simple vista de esta defensa es solo un cuento de una película de acción que la misma víctima se invento para inculpar a mi defendido, aparte de esto cualquier mujer que se sienta ultrajada, violentada pone una denuncia inmediatamente y no espera las 09:00 de la mañana, del día siguiente para interponer la misma, todo ser humano que viva un hecho violento y mas las mujeres que somos tan frágiles lo accionamos 12 horas después, por otro lado la declaración de la madre de la victima Yurami Madrid, donde de su viva voz ciudadana juez, declaro en esta sala de audiencias que mi defendido había sido siempre bueno con su hija, que era un muchacho bueno, que no le guardaba rencor y que efectivamente desde que su hija tenía 12 años mantenía una relación permitida por su persona y que nunca antes se habían suscitado situaciones como estas a parte de las normales en toda pareja, fíjese ciudadana juez palabras estas que parecieran de arrepentimiento, palabras de la consciencia, porque ninguna madre que le lesiones una hija llega a una sala de audiencias y se expresa bien de su presunto agresor, tal vez porque está consciente que la versión inventada y todo este teatro mi defendido haya permanecido más de 8 meses privado de libertad, quien gracias a Dios no corrió con la suerte de otro ciudadano que estaba en el reten por el mismo delito, asimismo el padre de la victima Yudirme Milano, fue uno de los testigos que trajo la defensa de mi defendido, quien de forma voluntaria vino a la defensa pública que defendía a mi defendido y se ofreció a rendir declaración porque no estaba de acuerdo de cómo la víctima y su madre habían declarado como habían ocurrido los acontecimientos, a preguntas de esta defensa también declaro que conocía desde hace mucho tiempo con mi defendido, que compartió en una oportunidad que vivían juntos con ellos y que nunca observo maltrato hacia su hija, también manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos por parte de la misma y que no obstante mantenía el mismo una relación buena con su hija y le pareció extraño que no le hubiera ocurrido lo mismo, a preguntas de esta defensa declaro estar seguro que su hija lo que estaba haciendo era por manipulación de su madre, a preguntas realizadas por el Ministerio Público el ciudadano manifestó que tenía claro que entre parejas si podía haber violación pero lo que no podía creer que dos personas que convivieran juntos y que estaban bien haya ocurrido este tipo de delito, fíjese ciudadana juez, que padre que siente amor por su hija y así lo declaro en esta sala ante un hecho tan delicado como este se presente voluntariamente a declarar a favor de mi defendido, según las máximas de experiencia un hijo es un ser valioso para un padre, pero que al ver tanta injusticia decide venir a esta sala de audiencias a plasmar lo que ha bien tuviera conocimiento, lo que más impresionaba que siendo el policía su hija nunca lo llamo para decirle lo acontecido que si analizamos en frio en vez de haber sido la POMU hubiera sido la PEDA que es el cuerpo policial donde trabaja el padre de la víctima, al igual el padre de la víctima se ofreció a la prima de la víctima Daniela Marcano, quien declaro que había venido de forma voluntaria a deponer de lo que tenía conocimiento y lo que conocía era porque la víctima se lo había contado y dudaba de que los hechos ocurrieran de esa forma, por cuanto convivio en la misma comunidad y los conocía de muchos años y nunca antes se había suscitado un problema así, lo que sin duda alguna ciudadana juez, familiares de la propia víctima no aprueban la actitud que la misma tuvo aprovechándose de los derechos que hoy una Ley Orgánica nos brinda a nosotras las mujeres para ocasionarle un daño, formular una denuncia y mantener privado a un inocente por más de 8 meses, tomando en consideración es bastante importante ver como la madre, el padre y una prima, todo de la víctima, todo coincide en que mi defendido nunca fue violento, trabajaba para darle lo que la victima necesitaba y la mantuvo desde los 12 años hasta los 17 años, como todo padre de familia, en otro orden de ideas también vinieron a esta sala los funcionarios actuantes del procedimiento, en el caso de José Rosales, manifestó a preguntas de esta defensa que el machete se encontraba entre la cama y la pared, hacia una esquina lo que hace contradictorio lo que la victima depuso al principio del juicio, también manifestó que el recolecto la prenda de vestir que para el momento tenia la víctima y que a simple viste no se encontraron rastros hematológicos ni de ningún otra sustancia sobre la misma pero a preguntas de la defensa sobre el protector dijo que el protector estaba despegado y se encontraba abajo, lo que es contradictorio con la victima quien dijo que mi defendido lo saco y lo puso, a preguntas de la defensa dijo el funcionario que no había rastro de herramientas para sacar el protector, que no hubo rastros de bloques rotos para sacar el protector, un protector debe cumplir una serie de requisitos para ser instalados a una pared, aparte de eso mi defendido por su condición física como desprende un protector solo con las manos, con vecinos tan cerca como nadie oyó que él estaba sacando un protector, todas estas declaraciones traídas por los funcionarios mas el dicho de la víctima es contradictorio, también a preguntas de la defensa manifestó que no había puertas violentadas dentro de la vivienda y en el caso del funcionario cabrera Luis se empeoro la situación del protector, quien dijo que doblo el protector hacia abajo y quedo pegado de un lado o sea estos ciudadano hicieron el trabajo como era o vinieron manipulados por la victima, Luis Cabrera dijo que había un desorden en la habitación y de la reseña fotográfica que había en el expediente no se ve tal desorden, también manifestó que no había puerta violentada de la residencia, entonces quien dice la verdad la víctima, los funcionarios, así igualmente depuso en esta sala el experto forense Dr. Luis Medrano declaración esta de gran relevancia para dilucidar si efectivamente mi defendido Jesús Sifontes, pudiera determinarse ser responsable de lo que el Ministerio Público lo ha acusado, el médico forense determina en su examen que los desgarros que presenta la víctima son antiguos, a pregunta de la defensa dijo que al decir que eran antiguas estaban cicatrizadas y no podía determinar el tiempo en que fueron ocurridas asimismo observa que no presenta lesiones ni en la vulva, ni en el periné, ni en el clítoris, ni en la región anal, pero señala que existe una escoriación simple a nivel de la hora 6, la cual especifico que podía haber sido ocurrido por diversos factores, por la uña, a preguntas de esta defensa de ir al baño y limpiarse con el papel podía ocasionar estas lesiones y manifestó que si que las maneras de realizarse estas escoriaciones son diversas y que también podía ser por un objeto contundente, no teniéndose la certeza que la ocasiono una causa no puede determinarse que fue por la presentación sin lubricación por parte de mi defendido a la víctima, aparte de eso ciudadana juez un examen médico forense realizado a menos de 24 horas de ocurrido el hecho, como pudiera determinarse que no se encontró al momento de la evaluación tres elementos o requisitos indispensables, en victimas objeto de abuso sexual, para que pueda ser verificada la misma y determinarse que la victima haya sido violentada sexualmente estos requisitos que se dan son el enrojecimiento, el sangrado y la equimosis, la equimosis son las marcas que deja la agresión al momento de realizarse la acción y que a simple vista aunque sea en las piernas debió dejar rastro de violencia pero no existió nada de ello y aparte de eso el examen extra vaginal no se observo lesión física, no se practico el hisopado por parte del Ministerio Público para captar que efectivamente la víctima fue objeto de abuso sexual, no se realizó el frotis vaginal, en conclusión la vindicta pública no tiene argumentos para determinar que la victima haya sido abusada sexualmente, no existió nunca la violencia por parte de mi defendido, es importante que al momento de poner su denuncia dice que la obligo a mantener relación sexual, se habla de relación cuando son consensuales, mi defendido nunca violento una puerta lo que da a concluir esta defensa que el mismo tenía permiso de la victima para hablar con ella, que nunca la obligo, solo que la victima molesta por un mensaje que leyó en el teléfono de mi defendido que le mandaba su mamá donde le decía que si iba hacer abuela, bajo un momento de rabia decidió que lo iba a denunciar por violación, un problema familiar que no era la forma de separarla de su hija, inventarse una violación para terminar la relación, en virtud de todo lo que ha manifestado esta defensa y esperando y apegado a los preceptos constitucionales, el debido proceso, el principio de inocencia este tribunal haya valorado todas las pruebas y en virtud de ello, tomando en cuenta varias jurisprudencias que establece que solo el simple dicho de la víctima no es plena prueba, en vista de todas las facultades que la ley me da, solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltaron diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, solicito copia del acta, es todo”.
Las partes ejercieron sus replicas y contrarréplicas.
Por último el acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES MILANO, manifestó:
“Si ellos estaban tan furiosos esa noche, porque no arremetieron contra mí, yo no estaba lejos, ellos en la mañana estaban tranquilos y yo estaba caminando pa acá y pa allá yo en ningún momento corrí estaba tranquilito allí, normal, es todo”. ”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el procedimiento especial. En conclusión, considera esta Juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, que el Ministerio Público logro demostrar:
1.- Que en fecha 12-02-2015, la adolescente victima manifestó por ante el Instituto de Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, que el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, se metió en su residencia con un cuchillo en la mano y la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad.
2.- Que posterior a dicha denuncia se constituyó comisión policial al mando del oficial JOSE MANUEL ROSALES, en compañía de los oficiales LUIS CABRERA y MALAVE YILDEMAR, en compañía de la presunta víctima hasta el sector el Cajón lugar donde laborara el presunto agresor ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO.
Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
La adolescente víctima, compareció por la sala de audiencias y manifestó: “El día 11 de febrero yo tuve una actividad en la cruz roja, después de haber terminado me fui a mi casa y luego como a las 8:00 de la noche, me dirigí donde yo vivía, después de las 10:30, yo escucho un ruido y yo ya estaba casi dormida y fue cuando el entro, tenía un cuchillo en la mano y se me fue encima diciéndome que él había fumado marihuana para hacer lo que iba hacer, le pregunte porque me iba a matar y me dijo que fue porque yo le había pegado cacho y yo le decía que no me quería morir y él me dijo tranquila que nos vamos a morir los dos, el me pregunto si yo lo quería y le dije que si, y me dijo que si yo no estaba con él me iba a matar, me dijo que si no estaba con él me iba a matar y me tuve que quedar tranquila, luego él se levanto y me dijo que si tenía un novio o marido tenía que dejarlo porque yo era de él, luego salió por el protector por donde entro, lo acomodo, lo medio puso allí y luego me estaba viendo por la ventana a ver si yo llamaba a mi mamá, luego de que se fue yo llame a mi mamá y llamamos al cuadrante y fue cuando pusimos la denuncia. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÒ: Que esos hecho ocurrieron en San Salvador, el dia 11-02-2015, en la comunidad Divino Niño. Que cuando eso pasó ya tenían dos semanas que se habían dejado. Que se separaron porque desde hacia tiempo el estaba trabajando y no le daba para comparar las cosas de la casa. Que en esa vivían los dos. Que ella le había dicho que se fuera de la casa. Que la situación que narro fue como a las 10:30 u 11:00 de la noche y èl se fue como a las 12. Que entro sacando el protector de una de las ventanas del cuarto que estaba desocupado. Que entró a la casa con un cuchillo en la mano. Que al entrar a la habitación le dijo que ella se iba a morir porque él la iba a matar. Que lo único que le decía era que la iba a matar que se iban a morir los dos solitos. Que tenía miedo y por eso no pelio con él porque le podía hacer algo. Que la iba a matar antes de tener relaciones que si no era de él no era de nadie más. Que se le fue encima y como pudo lo enrolló con sus piernas. Que tenía el arma empuñada en la mano cuando se le tiro encima. Que esa arma no se la coloco en ninguna parte del cuerpo. Que le quito el arma y la puso por la parte de la pared. Que luego de habérsela quitado no pidió ayuda porque lo tenía encima de ella y por ser hombre le podía dar un golpe más fuerte y al lado de la casa no vivía nadie. Que también la amenazo con un machete que estaba debajo de la cama. Que ese día cargaba puesto una camisa cortica y un pantalón anaranjado corto, era un short, no cargaba ropa interior. Que tuvo relaciones sexuales por la vía vaginal y eyaculo. Que se limpio con una camisa marrón que estaba tirada en el suelo. Que después que eyaculo se sentó en la cama y le dio un teléfono y le dijo que era para comunicarse con ella. Que quiere que la deje tranquila, que no la llame más ni la amenace.
El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa de los hechos, de quien se escucho manifestar que omentos en los cuales se encontraba dormida en su residencia escucho un ruido y vio al ciudadano JESUS SIFONTES, en el interior de la vivienda con un cuchillo en la mano, amenazándola de muerte, explico que vivió con el acusado desde que tenía 12 años de edad, pero que para el momento de los hechos ya tenía dos semanas que se había separado de él, que la obligo a tener relaciones sexuales bajo amenaza de muerte.
Por lo que al ser analizado este testimonio se observa que el mismo al provenir de la victima directa de los hechos tiene credibilidad y no solo porque provenga de una supuesta víctima, sino porque la misma adolescente al contarlos tras su expresión corporal se pudo evidenciar la gravedad del daño psicológico causado y su reacción de miedo y temor ante la presencia del acusado en la sala de audiencias, por lo que el dicho de esta adolescente victima goza de absoluta credibilidad, y no como afirma el acusado que ella invento todo eso porque tenía otra pareja y quería deshacerse de él.
La victima manifestó en la sala de audiencias que el ciudadano ingreso a su residencia por un protector de un aire que estaba medio puesto en una de las habitaciones que estaba desocupada, esta situación demuestra la confianza y el conocimiento que tenía el acusado sobre la residencia donde estaba la víctima, es decir, sabía que ese protector era fácil de sacar y por eso como no tenia llaves de acceso al inmueble decidió ingresar por esa vía, situación que fue explicada por el mismo funcionario que tomo las fotos en el lugar del hecho, así las cosas esta situación se relaciona con lo expuesto por la adolescente victima en la sala de audiencias, lo cual también se concatena con el contenido de las fijaciones fotográficas insertas al presente asunto.
La ciudadana YURAMY JOSEFINA MADRID MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.413, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
”La noche del 11/02/2015, me llama mi hija toda nerviosa y le digo mami que paso y como no podía hablar le dije si no puedes hablar escríbeme y ella me escribe ven, ven rápido y encuentro a mi hija con una crisis de nervio y me dijo chuito estuvo aquí y me dice no se mami por donde se metió, lo único que sentí es que golpeo la puerta y entro con un cuchillo y me dijo si no estás conmigo te mato, entonces ella me dice mami yo no quería que me matara, yo no quiero morirme y como pude converse con él y le quite el cuchillo, después agarro el machete que estaba debajo de la cama y tuve que estar con él porque yo no me quiero morir pero yo no quería estar con él, luego procedí a llamar a la policía porque ya había una orden de alejamiento hacia ella y llego la policía municipal y me dijeron tiene que ir en la mañana hacer todo lo que tienen que hacer las averiguaciones y eso, yo quiero que cesen las amenazas porque hemos recibido llamada de amenazas hacia mi hija y hacia nosotros mismos pues. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÒ: Que su hija se llama Yahixire Milano Madrid. Que CHUITO, se llama JESUS SIFONTES. Que su hija y JESUS, vivían juntos, pero que se habían separado. Que se había separado en el mes de enero. Que su hija la llamo de la casa de donde vivía con CHUITO, a dos cuadras de su casa. Que su hija le dijo que él entró y salió por la ventana. Que si abuso de ella porque le dijo que la iba a matar y ella me dijo que como no quería estar con èl tuvo que tener relaciones sexuales con èl. Cuando llego la policía el protector estaba en el suelo. Que si habían unas amenazas por teléfono. Que después de esos hechos su hija tenía problemas constantemente, que se la pasa nerviosa. Que su hija tuvo tres años viviendo con JESUS. Que la relación de él y su hija no era mala, que no sabía que le había pasado. Que nunca le habían comentado problemas de abuso sexual.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, RESPONDE: Que su hija la llamo como a las 11 y pico de la noche. Que se había metido por la ventana. Que ese protector estaba encementado. Que su hija vivía con él desde los 12 años de edad. Que cuando tuvieron el noviazgo no lo aceptaba pero que después tuvo que acceder. Que le hacen llamadas amenazándola. Que posterior a esos hechos su hija continúo viviendo en esa casa sin ninguna compañía.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo referencial quien manifestó ser la progenitora de la adolescente víctima, su dicho da prueba de que el acusado de autos y la victima tenían una relación sentimental desde que la adolescente tenía 12 años de edad, manifestó que su relación era normal que no habían mayores problemas, que a veces pero tonterías cosas normales entre parejas, que no entendía porque CHUITO, refiriéndose al acusado hiso eso. En este orden de ideas la testigo afirmó que su hija le dijo que no sabía por dónde se había metido el acusado, pero que escucho golpear la puerta y lo vio entrar con un cuchillo en la mano y que la obligo a tener relaciones con él.
En este orden de ideas al ser analizado este testimonio, es conteste con lo expresado por la adolescente victima en cuanto al hecho que esta manifestó que la obligo a tener relaciones sexuales bajo amenazas de muerte, sin embargo en cuanto al punto de cómo ingreso a la vivienda la testigo refirió que su hija le dijo que escucho tocar fuerte la puerta y lo vio entrar con un cuchillo en la mano, situación que resulta incongruente con lo expresado por la adolescente en la sala de audiencias cuando dijo que el ciudadano ingreso por el protector de un aire que estaba en una habitación desocupada, lo cual también fue afirmado por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.
El funcionario ANDRES EUGENIO ROSALES MATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.111, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Se hizo una experticia de reconocimiento al short de color naranja, a la blusa de color marrón y un arma blanca denominada machete. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Que fue el técnico que hiso el reconocimiento legal. Que el reconocimiento técnico se realiza para describir las condiciones del objeto, su marca y establecer si se observa sangre. Que si se observa alguna mancha de sangre o semen se deja constancia.
Se valora y estima la deposición del testigo, quien es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su dicho sirve para demostrar las condiciones y características de las prendas de vestir que fueron colectadas en el sitio del suceso, este funcionario dejo muy claro que en el caso de observar alguna sustancia hemática o seminal dejan constancia en la experticia pero que este no fue el caso. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que su dicho se corresponde con el contenido de la experticia explicada en la sala de audiencias.
i.)
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se escucho la deposición de la ciudadana DANIELA DEL VALLE MARCANO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.982, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
“ Primeramente lo hemos conocido desde que nació, en el mismo pueblo, no sabía de los hechos que habían ocurrido en aquel entonces de él y su esposa, y me la consigo a ella en el abasto unión, por casualidad de la vida, le pregunto qué hace por allí y me dice haciendo unas compras porque estaba en el gimnasio y le dije y eso que no andas con tu esposo y me dijo tú no sabes la ultima tuve una pelea con él y lo metieron preso, mi mami me dijo que lo hiciera, y le dije cual fue el motivo y ella me dijo el quiso abusar de mi y lo denuncie y le dije yo se que ustedes han tenido problemas y lo han solucionado y porque ahora no, y me dijo si fuera por mi ya el estuviera suelto pero mi mamá es que me tiene así, y le dije tu eres la única responsable y me decía mi mamá es la del problema por eso aun sigue preso porque si fuera por mi estuviera afuera y le dije cualquier cosa que le pase a ese muchacho va hacer tu responsabilidad. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, CONTESTO: Que es prima de la víctima. Que ellos tuvieron tiempo viviendo con nosotros en el mismo barrio. Que conocía a JESUS de toda la vida. Que esa relación la tenían ellos desde que tenían 13 o 14 años de edad, que ellos eran menores de edad y su mamá siempre trato de separarlos pero ellos trataban de llevar su relación. Que la casa donde ellos vivían era de su abuela y que ella había fallecido y se la prestaron a ella para que vivieran allí. Que esa la casa la mantenía èl (señalando al acusado) y le constaba porque trabajaba todos los días para ella, incluso la llevaba a comprarse ropa y comida. Que tuvo conocimiento de los hechos porque ella misma se lo contó cuando la encontró en el abasto unión. Que JESUS, no consumía drogas, si timaba cervecitas y ron, pero que jamás ni un cigarro lo ha visto fumando. Que en verdad no sabía si ella sentía resentimiento pero su suegra siempre ha sido problemática.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que su prima se llama YAHIXIRE. Que conoce a CHUITO, refiriéndose al acusado, de toda la vida. Que la casa donde vivían era de la abuela que había muerto. Que después del problema entre ellos dos la familia no quería que ella siguiera viviendo allí para que no fuera a meter a otro hombre. Que actualmente a nivel familiar había problemas con ella por toda la situación que estaba pasando.
A preguntas del tribunal contestó: Que al principio la relación entre YAHIXIRE Y JESUS, era buena pero después que él comenzó a llegar a las 05 de la tarde del trabajo la mamá de ella comenzó con la cizaña diciendo que él tenía otra mujer. Que después de los hechos YAHIXIRE se quedo viviendo allí hasta hace dos semanas que la fueron a desalojar. Que la mama de YAHIXIRE vendía empanadas. Que actualmente YAHIXIRE si tiene otra pareja.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo ofrecido por la defensa privada, quien manifestó ser familia de la adolescente victima de autos, esta ciudadana de una forma muy espontanea expreso que un día consiguió a la adolescente victima haciendo compras en un abasto y que al preguntarle por JESUS, ésta le dijo que se habían separado y que estaba preso, pero que estaba preso porque su mamá la puso en ese plan, porque por ella él estaría en la calle, que su mamá era quien la tenia así.
En este orden de ideas la testigo afirmó como en efecto lo dijo la misma victima que estos ciudadanos tenían una relación de varios años y que empezaron cuando la adolescente víctima tenía 13 años aproximadamente, afirmo que la casa donde vivían era de su bisa abuela y que se la habían prestado a su prima para que vivieran allí, pero luego del problema la sacaron porque temían que metiera otro hombre. Por lo que este dicho sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano acusado JESUS SIFONTES, era concubino de la adolescente víctima y que ambos tenían una relación de más de dos años.
YUDIRME JESUS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.268, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“En realidad el conocimiento como tal de los hechos no lo tengo porque para el momento ellos no vivían conmigo, la conducta de él siempre fue aceptable, el estuvo viviendo en la casa con mi hija y nunca tuvo conducta agresiva hacia ella y no tuve nada que reprocharle mientras vivía en mi casa, en relación a los hechos no tengo conocimiento, lo que si he estado y se lo he dicho a mi hija de la forma de cómo ocurrieron los hechos y estuve conversando con mi hija para retirar los cargos y buscar otra medida que esto no saliera alguien perjudicada a largo plazo y buscar protección a la victima a través de la oficina donde yo trabajo, una orden de alejamiento o haber pedido que ella se fuera a vivir para mi casa como padre de la adolescente y nada de eso fui consultado. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, CONTESTÒ: Que JESÙS y su hija tuvieron conviviendo tres meses en su casa hasta que buscaron una parte donde alquilar y luego se fueron a San Salvador. Que su residencia queda en el barrio23 de febrero adyacente al rey de la sopa. Que esa relación siempre fue permitida por su madre. Que al principio él no estuvo de acuerdo porque como todo padre quería que su hija se dedicara a los estudios pero que luego no le quedo de otra que aceptarlo. Que JESUS siempre trabajaba para llevar el sustento a su hija y que eso le constaba. Que jamás los vio tener discusiones violentas. Que la casa donde ocurrieron los hechos pertenecía a su difunta abuela. Que se entero de los hechos fue a través de un hermano suyo porque nunca fue informado por la parte involucrada, ni por la mamá ni por su hija. Que su hija lo que le dijo fue que JESUS se metió por la ventana, que rompió la ventana para ingresar a la casa pero que nunca ha estado convencido de eso como tal porque en sus años de servicio como funcionario policial un hecho de tal magnitud ella hubiese tomado otra actitud y la mamá de ella también y le hubiesen consultado, cosa que nunca hicieron.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que JESUS trabajaba en una constructora se desempeñaba como albañil. Que del problema que ellos tuvieron no tuvo conocimiento, solo que su hija le comento que habían tenido un problema y habían ido a la municipal y había una orden de alejamiento y posteriormente se reconciliaron. Que es funcionario activo de la policía y que ha tratado varios casos de violación. Que hablo con su hija le dijo que porque no le había comentado nada y notó una actitud un poco en desacuerdo, como algo represiva hacia el por no estar de acuerdo con lo sucedido. Que nunca estuvo de acuerdo con la detención de JESUS SIFONTES. Que no tiene dudas que entre una pareja pueda existir un delito de violación, la duda que él tiene es que como su hija le conto las cosas no le parecen que en este caso no ha estado seguro del hecho como tal por las explicaciones y el poco conocimiento que ha tenido por parte de su hija, no ha habido una sola versión de cómo sucedieron los hechos, han sido muchas cosas que le hacen no creer el hecho como tal. Que su hija es expresiva con él y que siempre le ha brindado confianza. Que por culpa de la madre ha tenido un poco de desinformación con su hija, pero que siempre ha mantenido buena comunicación con su hija, le ha brindado apoyo y le ha brindado libertad de expresarse con él. Que en este problema no le comento nada que le parecía muy extraño.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA, CONTESTÒ: Que pensaba que el motivo principal que llevo a su hija a todo estos fue presión por parte de la madre. Que sentía su hija no le comento nada de los hechos por temor a que le agarrara alguna mentira. Que ve a su hija cuando el tiempo se lo permite cada 15 días a un mes porque trabajo fuera del estado y regresacada15 días.
El tribunal valora y estima la declaración de este testigo, quien manifestó ser progenitor de la adolescente víctima, y de forma muy cónsona explico que no entendía como fueron estos hechos, porque ellos eran pareja, incluso aclaro que no por ser pareja no era viable que se cometiera el delito de violación, lo que más le extraño fue su hija quien era expresiva y comunicativa con él nunca le dijo nada de este gran problemas, que tuvo conocimiento de los hechos porque un hermano le dijo, aclaro que mas asombro le causaba porque es un funcionario policial y ante semejante situación en la cual estuvo presuntamente la vida de su hija, ésta ni su madre le manifestaron nada. En este orden de ideas este ciudadano explico que su hija la adolescente víctima y su pareja vivieron un tiempo con él y que jamás vio alguna conducta agresiva por parte de JESUS, hacia su hija, tal como lo manifestó la ciudadana YUDIRME JESUS MILANO, que ellos tenían tres años de relación y que comenzaron a vivir cuando la adolescente víctima tenía 12 años de edad.
Este testigo afirmó ser el progenitor de la adolescente víctima y explico que en principio no estuvo de acuerdo con la relación porque su hija apenas tenía 12 años de edad, pero que su mamá fue quien acepto la relación y a él no le quedo de otra que hacer lo mismo.
En este orden de ideas afirmó que sobre los hechos habían muchas versiones, e incluso, ciertamente situación que pudo apreciar este sentenciadora a lo largo del debate.
JOSE MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.278, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio 7 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Recibimos la denuncia por parte de la adolescente en compañía de su madre, notificando la adolescente que había sido víctima de una presunta violación, nos trasladamos al sitio, dialogamos con el ciudadano y lo detuvimos lo llevamos al despacho le hicimos el acta correspondiente pero antes de eso recolectamos las evidencias un arma blanca, un teléfono celular y las vestimenta de la dama, allí no hubo violencia física pura violencia verbal. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Que la denuncia anterior se debió a que la misma victima dijo que el agresor era el mismo ciudadano (señalando al acusado). Que él se traslado hasta el lugar de los hechos. Que la víctima le señalo el lugar por donde entró el ciudadano. Que entro por la ventana saco un protector y se introdujo en la vivienda. Que las puertas de la casa estaban normales no estaban forzadas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÒ: Que LUIS CABRERA, fue el funcionario que recibió la denuncia. Que se traslado al lugar en compañía de la víctima y le permitió el acceso a la casa. Que la denuncia fue como a las 10 de la mañana y fueron a la casa como a la 01 de la tarde. Que era primera vez que trabajaba un caso de violación. Que si tuvo que haber violencia porque despegaron el protector del aire, pero que no había escombros. Que cuando llegaron al lugar de los hechos el protector estaba tirado en el piso. Que el arma blanca estaba tirada en el piso entre la pared y la cama. Que al momento de recabar la ropa intima que era un pantalón corto tipo cachetero estaba encima de la cama y la camisa estaba en otra habitación en el baño. Que fue detenido en el sector el cajón criollo vía nacional.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÒ: Que era de día cuando pusieron la denuncia. Que el protector estaba tirado en el suelo cuando llegaron. Que la victima llamo a un cuadrante porque el hecho se suscito en la madrugada pero no se ubico al presunto agresor.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, dando explicaciones sobre la denuncia recepcionada en el comando de la policía municipal, así las cosas expuso que tal denuncia fue realizada en horas de la mañana, por la adolescente víctima, y que posterior a la recepción de la misma se constituyeron en comisión hacia el sector el cajón, lugar donde laboraba el presunto agresor, afirmó que antes de hacer la detención del ciudadano se traslado al lugar de los hechos donde colectaron algunas evidencias de interés criminalístico, como el arma y las prendas de vestir.
Por lo que este tribunal valora y estima la declaración de este funcionario toda vez que su dicho se relación con los hechos, da prueba de haber tenido conocimiento de cómo se suscitaron los hechos y guarda relación con el contenido de las actas policiales.
LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.536, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio 3 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
”Como lo dice el acta se apersonó la muchacha quien participo ser víctima de violencia de género, dijo que era su ex pareja, llegamos al sitio interceptamos al ciudadano quien se mostro un poco agresivo y cambio su actitud con el dialogo y lo pusimos a la orden de la fiscal. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que la victima les dijo que esos hechos ocurrieron en san salvador. Que al llegar al sitio recabo un arma blanca que se encontraba debajo de la cama. Que uno de los protectores se encontraba violentado y la victima dijo que el sujeto había entrado por allí. Que anteriormente se había recepcionando una denuncia a la misma persona.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Que anteriormente si había trabajado casos de violación. Que fue el funcionario que realizo las fijaciones fotográficas del sitio. Que la victima manifestó que el protector tenía poco tiempo de haberse colocado, estaba recién puesto y fue violentado porque las cabillas las doblo. Que la vivienda estaba siendo construida a penas. Que las puertas no tenían cerradura. Que el arma blanca fue encontrada a un lateral de la cama, es decir, entre la pared y la cama. La colección de las evidencias se hizo en el sitio, estaba la blusa y el short en la peinadora. El lugar donde ocurrieron los hechos no es poblado, es como una invasión, hay casas cerca pero no están habitadas. El acceso al lugar de los hechos fue engorroso.
El tribunal valora y estima esta declaración toda vez que la misma proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que actuó en el procedimiento, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de la recepción de la denuncia en la sede del comando policial, así las cosas que una vez recibida la misma se trasladaron al lugar de los hechos, donde recabaron el arma blanca y vieron el protector del aire tirado en el piso, asi las cosas da prueba de haber escuchado por parte de la misma victima que el sujeto ingreso por ese protector, lo cual se relaciona con el contenido de la exposición realizada por el funcionario MANUEL ROSALES, tal como explico el procedimiento.
ILDEMAR JOSE MALAVE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.945, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio 9 meses, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Me encontraba yo en ese tiempo en la brigada ciclista y fui en calidad de apoyo de el funcionario Rosales y Cabrera, fui al cajón donde se encontraba el ciudadano aquí presente dándole captura. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que fue en calidad de apoyo de los funcionarios ROSALES Y CABRERA. Que no le hizo entrevista a la víctima. Que si tuvo conocimiento que la aprehensión del ciudadano se estaba realizando porque estaba siendo acusado de violencia contra la mujer y necesitaban el apoyo. Que no fue al sitio de los hechos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÒ: Que su actuación solo se baso en la actuación de la víctima. Que no interactuó con la víctima. Que el era residente del sector pero que no tenia trato con la victima solo la conocía de vista. Que no tenía ningún tipo de relación con la víctima. .
Este funcionario explico que solo fue en calidad de apoyo a la comisión integrada por MANUEL ROSALES Y LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, que observó cuando los funcionarios hicieron la aprehensión del ciudadano luego que había sido denunciado por una presunta violación. Exposición que goza de plena credibilidad toda vez que fue explicada por los funcionarios MANUEL ROSALES Y LUIS JOSE CABRERA VIEIRA.
LUIS MAURICIO MEDRANO BATARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.106, médico forense experto profesional I, adscrito al SENAMECF, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“ En efecto se trata de una paciente evaluada por mi persona, en febrero 2015, de 15 años de edad, en la que se le practico examen médico legal, se evidencio vulva y periné de aspecto normal para la edad, clítoris y prepucio del clítoris sin lesiones, meato uretral externo sin lesiones, vestíbulo sin lesiones, himen de bordes lisos con desgarro antiguo en varios puntos anatómicos, según las esferas del reloj, y con una escoriación simple a nivel de las 06 o de horquilla vaginal, debo señalar que la escoriación es un tipo de lesiones mecánicas producido por elemento agentes contundentes, que producen el deslizamiento de los planos superficiales de la piel, por fricción o la separación total de la dermis y la epidermis, con estos elementos a modo de conocimiento doy paso a las preguntas que deseen realizar. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COTESTÒ: Que reconocía contenido y firma del exàmen médico legal que le fue puesto a la vista. Que técnicamente una relación sexual no produce escoriación, pero hay numerosos elementos que pueden realizar laceración. Que el choque de la intensidad si puede provocar una lesión.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, RESPONDE: Que durante sus dos años de experiencia en medicina forense ha evaluado a mujeres que han sido producto de violencia sexual. Que en las violaciones clínicamente se dan los desgarros que en una mujer virgen provoca la ruptura en ese caso de la membrana himenal. Que se refieren las horas del reloj porque se hace más fácil, nunca son totales. Que generalmente antes de realizar la exploración física preparan al paciente psicológicamente sobre lo que se va a realizar, el interrogatorio se acompaña del examen clínico y el diagnostico se acompaña de la clínica que es el examen físico acompañado con el interrogatorio si es mayor de edad a la paciente y si es menor de edad a los familiares, las posibles causas de la agresión y si en el interrogatorio manifiesta que ha tenido una eventual encuentro sexual eso se va a reflejar en el examen físico en este caso lo vamos a vaciar con lo que estamos preguntando. Que cuando refiere desgarros antiguos porque es difícil que una lesión a nivel himenal se cicatrice cuando ya no hay sangrado, escoriación o hasta hematomas puede haber y si no hay esos elementos decimos que la lesión es antigua. Que cuando dice que es antigua es que ya estaba cicatrizada. Escoriación simple es de que por ejemplo alguien con la uña deslice esa uña sobre la piel y se ve como si se esconcho la piel, es decir que no tuvo mucho tiempo de haberse producido esa escoriación y simple porque no hizo una lesión mas allá. La causa de una escoriación simple es múltiple y entra como lesiones mecánicas, así que pudiera ser que al limpiarse al momento de orinar el papel higiénico el roce lo cause.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien con un lenguaje claro y sencillo explico el examen que le fue puesto a la vista, de forma clara, expuso, que era difícil precisar si la desfloración fue de más de 10 días de producidas, puesto que es una situación difícil de determinar. Así las cosas con su dicho se dejo claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyo que hubo una desfloración antigua.
Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con lo expuesto por la adolescente víctima, en la sala de audiencias.
La adolescente victima sin titubeo alguno manifestó en esta sala de audiencias que el ciudadano JESUS SIFONTES, ingreso con un cuchillo por una ventana al interior de su casa momentos en los cuales ella estaba dormida; relató que le dijo que la iba a matar y que luego se iba a quitar la vida y que ella lo convenció y accedió por temor a perder el bien más preciado que tiene el ser humano como lo es la vida, a tener relaciones sexuales con él; que posterior al acto sexual èl se fue y ella llamo a su progenitora; que posteriormente en la mañana se traslado en compañía de su madre a la policía municipal a poner la denuncia. Así las cosas por esta sala de audiencias comparecieron los funcionarios de la policía municipal JOSE MANUEL ROSALES, ILDEMAR JOSE MALAVE QUIJADA Y LUIS CABRERA, quienes de forma diáfana, lógica, coherente y convincente explicaron el procedimiento realizado, luego de haberse recepcionando la denuncia, dichos estos que fueron contestes entre si y se concatenan con la explicación dada por la adolescente victima; DANIELA MARCANO MILANO, quien manifestó que se entero de los hechos un día que se encontró a la adolescente víctima y esta le conto lo que había pasado confirmándole tras todas las cosas que JESUS, intento abusar de ella y que por eso estaba preso, que si por ella era no estaría preso pero que su mama la puso en esa situación, por lo que tras todas las buenas referencias que trato de dar la testigo para ayudar al acusado, dejo muy claro lo que le contó la adolescente victima que efectivamente JESUS SIFONTES, abuso de ella sexualmente.
La defensa alega que los familiares de la víctima no aprueban el dicho de esta ciudadana por esa razón comparecieron la prima y el padre a testificar a favor del acusado, ahora bien el acusado de autos manifestó libre de apremio y coacción en esta sala de audiencias que si tuvo relaciones esa noche con la adolescente pero que fueron consentidas, entonces si eran consentidas como es que tuvo que entrar por una ventana, es decir, escalando, con abuso de confianza y con conocimiento de la estructura del inmueble, no es un secreto que los delitos de abuso sexual son delitos que se cometen en la clandestinidad y fue esta una de las circunstancias que le facilitaron al acusado de autos la consumación del hecho, acto sexual al cual tuvo que acceder la victima para no perder su vida, tras haber sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y un machete, aprovechándose de la superioridad del sexo.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, JESUS DEL VALLE SIFONTE SOLANO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, JESUS DEL VALLE SIFONTE SOLANO, por considerarlo responsable como autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al ciudadano; Solicita que se condene al acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Concluyó la defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JESUS DEL VALLE SIFONTE.
Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente, y que nunca hubo tal violencia sexual. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; en este sentido prevé el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso el término medio de la pena a aplicar es de DOCE (12) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente victima (se omite). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTE SOLANO, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de octubre del año 2027. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 37 y 88 del Código Penal, artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Visto que todas las partes del Proceso acudieron a la audiencia Oral, celebrada el día 26 de noviembre de 2015, a pesar que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, NO presentó en su momento procesal, escrito de contestación al presente recurso, pero no es menos cierto que si intervino y argumentó en dicha audiencia, por lo tanto es necesario, dejar expresa constancia, de los términos en los cuales fue argumentada la contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:
(sic)” … visto el descontento de la defensa en la presente causa, en la manifiesta que existe falta de motivación de la sentencia, no solamente existió el dicho de la victima sino también de su representante legal, de los funcionarios actuantes, que narran el modo en que entro el acusado a la vivienda donde su ex concubina vivía sola, no es el lugar adecuado para que entre una persona que es invitado a tener una relación sexual, la juez le dio debida motivación a todos los órganos de prueba, bajo la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias, en el juicio se respetaron los principios procesales, como la oralidad, reserva, concentración, contradicción, definitivamente es un descontento que tiene la defensa por la apreciación del médico en cuanto al examen forense, para que exista la falta de consentimiento de una ciudadana deben quedar secuelas físicas en el cuerpo de una mujer, ya que en el presente caso, ella doblego a tener la relación sexual, al estar amenazada con un arma blanca, para o ser agredida o lo que es peor matarla, si hay una relación de la certeza de los hechos denunciados por la victima, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se ratifique la misma en toda y cada una de sus partes, así como sin lugar la medida cautelar solicitada, copia simple de la presente acta, es todo…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con fundamento en las denuncias presentadas por la recurrente, consistentes en: FALTA DE MOTIVACION Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, señala que la decisión dictada por el Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 01, tiene como consecuencia de habérsele condenado al acusado supra identificado, y por cuanto considera la recurrente que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Señala que el Juez no observó el contenido de los testigos de la Defensa ni valoró el Informe del Examen Médico Forense, realizado a la víctima, que existen contradicciones, tanto en las declaraciones de la misma víctima, como en los testimonios de los funcionarios actuantes en las investigaciones, los cuales forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita, como los que de primera mano entrevistaron a la víctima, realizaron Inspección al sitio del suceso, es decir en la residencia, donde presuntamente ocurrieron los hechos, donde se puede apreciar claramente, por parte de esta Corte de Apelaciones, que al revisar las actas del Juicio Oral y Reservado, que hoy nos ocupa, cuya decisión fue objetada por la Defensa del Acusado, donde el Funcionario JOSE MANUEL ROSALES, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, se establece por la A quo, que dicho funcionario expuso, en el Juicio Oral y lo cual quedó plasmado en la recurrida:
Omissis
“…Recibimos la denuncia por parte de la adolescente en compañía de su madre, notificando la adolescente que había sido víctima de una presunta violación, nos trasladamos al sitio, dialogamos con el ciudadano y lo detuvimos lo llevamos al despacho le hicimos el acta correspondiente pero antes de eso recolectamos las evidencias un arma blanca, un teléfono celular y las vestimenta de la dama, allí no hubo violencia física pura violencia verbal. Es todo”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Consideraciones de la Corte:
Analizando el párrafo que antecede, podemos observar y en consecuencia señalar:
Al manifestar, el funcionario actuante: “…allí no hubo violencia física pura violencia verbal”. Podemos determinar claramente las contradicciones de dicho testimonio, cuando acudió al Juicio Oral y Público, habiendo dicho lo anteriormente plasmado y subrayado, luego de ello, ante las interrogantes que se le plantearon, respondió:
Según manifiesta la A quo, que expuso la víctima: A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÒ: Que la denuncia anterior se debió a que la misma victima dijo que el agresor era el mismo ciudadano (señalando al acusado). Que él se trasladó hasta el lugar de los hechos. Dijo el funcionario: Que la víctima le señaló el lugar por donde entró el ciudadano, presunto agresor. Que este entró por la ventana sacó un protector y se introdujo en la vivienda. Que las puertas de la casa estaban normales no estaban forzadas. Pero por otro lado, la presunta víctima manifestó: “…luego salió por el protector por donde entró, lo acomodó, lo medio puso allí…”. Es por ello que nos preguntamos, ¿Cómo es que en unas reseñas fotográficas que están anexas en la causa principal, se aprecia que el mencionado protector del aire acondicionado està despegado de la pared, es decir, no estaba acomodado, tal como manifestó el funcionario JOSE MANUEL ROSALES, donde la victima manifestó: “luego salió por el protector por donde entró, lo acomodó, lo medio puso allí ….”. Es por ello que consideramos, que el presente recurso, por falta de motivación, el presente recurso de apelación de sentencia, debe ser declarado con lugar, vistas las constantes contradicciones en la cual incurrieron los testimonios presentados y evacuados en el juicio oral y público, para condenar al acusado, que no fueron apreciadas, conforme a derecho por la A quo. Así se decide.
De igual manera continuando con el análisis de este testimonio de la persona que acudió al juicio oral y público, a aportar sus argumentos, podemos apreciar, que en la recurrida se establece:
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÒ: Que LUIS CABRERA, fue el funcionario que recibió la denuncia. Que se trasladó al lugar en compañía de la víctima y le permitió el acceso a la casa. Que la denuncia fue como a las 10 de la mañana y fueron a la casa como a la 01 de la tarde. Que era primera vez que trabajaba un caso de violación. Que si tuvo que haber violencia porque despegaron el protector del aire, pero que no había escombros. Que cuando llegaron al lugar de los hechos el protector estaba tirado en el piso. Que el arma blanca estaba tirada en el piso entre la pared y la cama. Que al momento de recabar la ropa intima que era un pantalón corto tipo cachetero estaba encima de la cama y la camisa estaba en otra habitación en el baño. Que fue detenido en el sector el cajón criollo vía nacional. (Subrayado de la Corte).
Del párrafo que antecede, en las partes de la declaración contradictoria entre el funcionario policial actuante JOSE MANUEL ROSALES y la presunta víctima, donde en su declaración, la victima manifestó: “…que el presunto agresor había acomodado el protector…”, pero, y el funcionario, en su testimonio, manifestó “…Que cuando llegaron al lugar de los hechos el protector estaba tirado en el piso…”. Y en las fotos, que fueron tomadas por los funcionarios actuantes, se aprecia claramente, que dicho protector està aun adherido a la pared de la residencia o vivienda, donde ocurrieron los hechos. Pero que también la victima manifestó que el presunto hecho de violencia sexual se había realizado en su habitación y este Tribunal Colegiado, considera que debemos preguntarnos: ¿cómo es que el funcionario actuante JOSE MANUEL ROSALES, manifestó, estableció y así lo explanó la A quo: “…Que al momento de recabar la ropa intima que era un pantalón corto tipo cachetero estaba encima de la cama y la camisa estaba en otra habitación en el baño”. Siendo que el ciudadano funcionario actuante LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, manifestó: “…estaba la blusa y el short en la peinadora...”.
Considerando esta Corte de Apelaciones, que ante las reiteradas contradicciones que se aprecian y se verifican en la decisión hoy objetada, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar, el presente recurso de apelación de sentencia y para garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el derecho a la defensa del acusado, debe realizarse nuevamente el juicio oral y reservado, por ante otro Tribunal distinto, pero sin los vicios que en esta decisión se han observado. Así queda establecido.
Asimismo, estableció la decisión hoy recurrida y objetada, que el funcionario JOSE MANUEL ROSALES, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÒ: Que era de día cuando pusieron la denuncia. “Que el protector estaba tirado en el suelo cuando llegaron”. Que la victima llamó a un cuadrante porque el hecho se suscitó en la madrugada pero no se ubicó al presunto agresor”.
Sin embargo a pesar de todas estas contradicciones, la A quo incurrió en falta de motivación de la sentencia y valoró estos testimonios contra el acusado.
En cuanto al análisis minucioso que esta Corte de Apelaciones realiza a la decisión objetada, podemos apreciar que en cuanto al testimonio rendido por otro de los funcionarios actuantes LUIS JOSE CABRERA VIEIRA:
En la recurrida, está plasmado el testimonio de este funcionario quien: A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que la victima les dijo que esos hechos ocurrieron en San Salvador. Que al llegar al sitio recabó un arma blanca que se encontraba debajo de la cama. “Que uno de los protectores se encontraba violentado y la victima dijo que el sujeto había entrado por allí”. Que anteriormente se había recepcionado una denuncia a la misma persona. Pero, por otro lado, el funcionario JOSE MANUEL ROSALES, MANIFESTÒ: “…allí no hubo violencia física pura violencia verbal”.
Pero, al análisis de los testimonios estudiados y analizados, así como las declaraciones de la presunta víctima, ésta manifestó que el ciudadano acusado, una vez que se marchó del lugar de los hechos, había acomodado y colocado el protector en el sitio donde corresponde, por donde presuntamente ingresó y se retiró de la vivienda. (Subrayado de la Corte).
De igual manera la recurrida establece, en cuanto al testimonio del ciudadano LUIS JOSE CABRERA VIEIRA: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Que anteriormente si había trabajado casos de violación. Que fue el funcionario que realizó las fijaciones fotográficas del sitio. Que la victima manifestó que el protector tenía poco tiempo de haberse colocado, estaba recién puesto y fue violentado porque las cabillas las doblo. Que la vivienda estaba siendo construida a penas. Que las puertas no tenían cerradura. Que el arma blanca fue encontrada a un lateral de la cama, es decir, entre la pared y la cama. La colección de las evidencias se hizo en el sitio, “…estaba la blusa y el short en la peinadora...”. El lugar donde ocurrieron los hechos no es poblado, es como una invasión, hay casas cerca pero no están habitadas. El acceso al lugar de los hechos fue engorroso. (Subrayado de la Corte).
En esta declaración, que cursa en el párrafo anterior, se establece de manera suficientemente clara, la contradicción que existe entre los dichos de la víctima y los funcionarios actuantes en la investigación, quienes en cuanto a las evidencias recolectadas: el mismo ciudadano funcionario JOSE MANUEL ROSALES, dijo: “…Que al momento de recabar la ropa intima que era un pantalón corto tipo cachetero estaba encima de la cama y la camisa estaba en otra habitación en el baño”. Cuando por otro lado, el ciudadano Funcionario LUIS JOSE CABRERA VIEIRA manifestó: “…estaba la blusa y el short en la peinadora…”. Pero que la victima también manifestó: “luego salió por el protector por donde entró, lo acomodó, lo medio puso allí….”. Contradicciones estas que son muy evidentes, pero, que aun así fueron consideradas como plena prueba por la A quo, para decidir la hoy recurrida. Lo cual es considerado por esta Corte de Apelaciones, que en esta decisión, hubo falta de contradicción e ilogicidad, como inmotivación. Siendo estos motivos suficientes para que esta decisión sea anulada, en virtud que la A quo incurrió en falta de motivación e ilogicidad de la decisión hoy objetada. Por tal motivo, la misma debe ser anulada y ordenarse la apertura y celebración de otro juicio oral y reservado, con un Juez o Jueza distinto al que dictó la anulada. Todo esto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación esta que tenemos todos los Jueces y Juezas de la República. Así se decide.
En cuanto al dicho de la misma víctima, claramente se aprecia en su declaración la disparidad y falta de coherencia entre su testimonio y las fijaciones fotográficas, utilizadas para argumentar su testimonio, en virtud que dijo: Sic… “…Luego salió por el protector por donde entró y lo acomodó, lo medio puso allí…”. Pero en la foto que fue traída al debate oral se puede apreciar claramente, que el dicho protector no está incrusto en la pared, tal como se aprecia en la pieza Nº 01 de la causa principal, es decir, que el protector que menciona la víctima, está separado de la pared de la vivienda donde reside la presunta víctima y no acomodado.
Aunado a los motivos expuestos anteriormente, se puede verificar evidentemente la falta de motivación y apreciación de las pruebas por la A quo, en cuanto al testimonio de la presunta víctima de autos, cuando entre otras cosas, en la sentencia, para decidir expresa:
Omissis…
“Por lo que al ser analizado este testimonio se observa que el mismo al provenir de la victima directa de los hechos tiene credibilidad y no solo porque provenga de una supuesta víctima, sino porque la misma adolescente al contarlos tras su expresión corporal se pudo evidenciar la gravedad del daño psicológico causado y su reacción de miedo y temor ante la presencia del acusado en la sala de audiencias, por lo que el dicho de esta adolescente victima goza de absoluta credibilidad, y no como afirma el acusado que ella inventó todo eso porque tenía otra pareja y quería deshacerse de él”.
La victima manifestó en la sala de audiencias que el ciudadano ingresó a su residencia por un protector de un aire que estaba medio puesto en una de las habitaciones que estaba desocupada, esta situación demuestra la confianza y el conocimiento que tenía el acusado sobre la residencia donde estaba la víctima, es decir, sabía que ese protector era fácil de sacar y por eso como no tenia llaves de acceso al inmueble decidió ingresar por esa vía, situación que fue explicada por el mismo funcionario (que tomó las fotos) en el lugar del hecho, así las cosas esta situación se relaciona con lo expuesto por la adolescente victima en la sala de audiencias, lo cual también se concatena con el contenido de las fijaciones fotográficas insertas al presente asunto...”. (Subrayado de la Corte).
De este resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones, se verifica y aprecia notoriamente, que la A quo, explanó en la recurrida, palabras distintas de las expresadas por la victima, por cuanto esta lo que expuso, entre otras cosas, referente al lugar por donde presuntamente ingresó el acusado al lugar de los presuntos hechos, a saber:
Omissis “… A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÒ: Que esos hecho ocurrieron en San Salvador, el día 11-02-2015, en la comunidad Divino Niño. Que cuando eso pasó ya tenían dos semanas que se habían dejado. Que se separaron porque desde hacia tiempo el estaba trabajando y no le daba para comparar las cosas de la casa. Que en esa vivían los dos. Que ella le había dicho que se fuera de la casa. Que la situación que narró fue como a las 10:30 a 11:00 de la noche y él se fue como a las 12. Que entró sacando el protector de una de las ventanas del cuarto que estaba desocupado…”. (Subrayado de la Corte). La A quo, no dice que fue por el protector de un aire acondicionado, como lo manifestó la víctima. Por otro lado, se aprecia que si fueron tomadas la fijaciones fotográficas para decidir, por cuanto expresó la A quo: “…situación que fue explicada por el mismo funcionario que tomó las fotos en el lugar del hecho…”.
En cuanto a lo establecido y manifestado por el ciudadano Médico Forense LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien manifestó:
Omissis
“…EXAMEN MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA, DE FECHA 12/02/2015, Delta Amacuro-Tucupita:
Se Evalúa adolescente femenina
De 15 años de edad
Cero Gesta (0); Cero Parto (0) Cero Aborto(0)

GINECOLOGICO Y ANO RECTAL
.- Vulva y Periné de Aspecto y Figuración Normal para la edad
.- Labios mayores y menores sin lesiones
.- Clítoris y Prepucio del Clítoris sin lesiones
.- Meato Uretral y Externo sin lesiones
.-Vestíbulos sin lesiones
.- Himen Bordes Lisos sin Lesiones
.- Himen Bordes Lisos con desgarros antiguos a las 11-01- 09-03- 07 y 06 según las esferas del Reloj
.- Excoriación simple a nivel de hora 06
.- Región anal y perianal sin lesiones.

EXAMEN EXTRA GENITAL
.- Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Consideraciones de la Corte:
Visto el mencionado Informe Médico Forense, como bien se puede verificar, tanto en el Físico, como en el Escrito del Recurso, el mismo no refleja que haya habido lesiones desde el punto de vista médico legal que calificar.
Manifiesta la recurrente, que el Juzgador al momento de dictar el fallo, no consideró los delitos establecidos en la Ley Especial en materia del Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni en su artículo 112 numeral 2º “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Invoca la recurrente, que en el caso que nos ocupa, el Juez incurrió en Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que se trata de un delito en el que la pena es de diez a quince años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio y su defendido fue condenado a una pena de Doce (12) años de prisión, además de estar arropada la mencionada sentencia de vicios procesales, motivo por el cual solicita se hagan las rectificaciones correspondientes.

La recurrente alega: …que su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos ilógicos…en relación que no se demostró en el Juicio Oral y reservado, concluyendo sin fundamento, en el dictamen hoy objetado.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en los términos siguientes:
En principio éste Tribunal de Alzada observa, que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2015 y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de identidad omitida.
Ahora bien, al estudiarse íntegramente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación por parte de la recurrente, al analizar la Única Denuncia, tenemos que se evidencia a todas luces, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte de la A quo, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, se puede apreciar específicamente en el capítulo denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe motivación alguna, en el entendido que en el referido capítulo la juzgadora solo se limita a realizar una narrativa en cuanto a la institución del procedimiento especial de cada uno de los testimonios que acudieron al contradictorio, así como del tipo penal imputado al acusado de marras, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin indicar en la recurrida, fundamento alguno que le haya hecho llegar a una conclusión de los hechos constitutivos del delito que se imputa y por el cual se le acusó al encausado; aunado a ello, no precisa las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que es requisito sine qua non e indispensable, para aplicar la pena correspondiente, lo que denota claramente, que existe una carencia de valoración análisis probatoria, que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que llevaron a la A quo a dictar el fallo objeto de impugnación, y aplicar la pena en cuestión, en Doce (12) Años de Prisión, situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, toda vez que, con la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, adminiculando cada uno de los elementos de convicción, que consideró para además de ello no haber tomado en consideración, en este tipo penal por el cual hubo una condena, aunado a que no motivó las razones, por las cuales condeno y decidió aplicar esta pena, solo se limitó a decidir en los términos siguientes:
…Omissis…
“…El tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, dando explicaciones sobre la denuncia recepcionada en el comando de la policía municipal, así las cosas expuso que tal denuncia fue realizada en horas de la mañana, por la adolescente víctima, y que posterior a la recepción de la misma se constituyeron en comisión hacia el sector el cajón, lugar donde laboraba el presunto agresor, afirmó que antes de hacer la detención del ciudadano se traslado al lugar de los hechos donde colectaron algunas evidencias de interés criminalístico, como el arma y las prendas de vestir.
Por lo que este tribunal valora y estima la declaración de este funcionario toda vez que su dicho se relación con los hechos, da prueba de haber tenido conocimiento de cómo se suscitaron los hechos y guarda relación con el contenido de las actas policiales”.

Consideraciones de la Corte de Apelaciones

Efectivamente como lo denuncia el recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio de inmotivación, pues contrario a las reglas de la sana crítica las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debe el Juzgador efectuar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado al momento de condenar al acusado, no podíamos pasar por alto, por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas razones para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, esto es el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además un análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada y sin vicios de nulidad.
A los fines de garantizar a incolumidad del principio de inmediación.
Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que el fallo no permite conocer las razones por las cuales los Jueces llegaron a tal determinación, sobre la base de saber cuáles argumentos le permitieron llegar a tal decisión.
Es necesario reiterar, que todo acto de juzgamiento, como se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“.. .Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinar si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... “. (Negrillas y Subrayado agregados).
De igual manera, es criterio insistido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:
Lo expuesto permite determinar, que el Juez, para motivar su sentencia, está en la deber de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en ese sentido debe examinar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, expresar las razones por las cuales las estima o desestima en caso inverso, las partes se verían impedidas de conocer sí el Juzgador distinguió solo partes de ellas, prescindiendo de las que contraríen a estas, para así alcanzar el proyecto querido, y definitivamente no saber si se ha impartido justicia con exacta y puntual sujeción a la ley. (Negritas y subrayado agregados)”.

En razón de los argumentos y Jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a la recurrente, es por ello, que lo más ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado Defensora y en consecuencia se resuelve ANULAR el fallo apelado; toda vez que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia al no haber explanado en la parte motiva de la misma, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales le condenó al acusado de marras.

Del criterio anteriormente transcrito, considera esta Alzada, que el fallo recurrido, dictado en fecha 28 de octubre de 2015 y publicado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir un pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, debe ser anulado. Así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario dar a conocer y resolver la denuncia invocada por la recurrente, cuando se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4º ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser saneada ni convalidada por esta Corte de Apelaciones. Se acuerda igualmente, remitir el presente asunto a objeto que continúe el presente proceso y sea dictada nueva decisión, por un Juez o Jueza distinto, en garantía a todos los Derechos Constitucionales, procesales y humanos del Acusado de autos. Dejando a un lado los vicios de la hoy objetada decisión. Silencio este que a criterio de esta sala, violentó el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica efectiva establecido en los mencionados artículos, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar, las denuncias y quejas realizadas por la defensa del acusado. Quedando así resueltas las quejas y denuncias presentadas por la Abogada AUROLY SEIJAS J. MARIN, Abogada privada del acusado. Así se decide.

Vista la nulidad decretada, SE ACUERDA mantener los efectos de la medida preventiva privativa de libertad que recae sobre el acusado de autos. Es por ello, que se declara sin lugar, la solicitud de declaratoria de una medida menos gravosa. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, queda así resuelta la apelación de sentencia presentado por la defensa privada. . ASÍ SE DECLARA.




VIII
DISPOSITIVA

En base a las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia SE ANULA el fallo apelado, dictado en fecha 28 de octubre de 2015 y publicado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente victima (se omite por ser menor de edad). SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL y RESERVADO, con un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, sin los vicios contenidos anteriormente. TERCERO: Se mantiene al acusado en su estado actual de privación preventiva de libertad.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese y deje Copias Certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de diciembre Dos Mil Quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ