REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001933
ASUNTO : YP01-R-2015-000216
APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Abogado MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales
CONTRARECURRENTES: Abogados NOEL RIVAS y WILLIE NARVAEZ, Defensores Privados.
ACUSADO: BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
VICTIMA: JESUS JAVIER COVA CARRION
DELITOS: TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7de Octubre de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-001933
PROCEDENCIA: Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogado MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia definitiva dictada en de fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a CUATRO (04) ANOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIQN por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA al ciudadano: BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16 de Noviembre de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 02 de Diciembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7de Octubre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:

“(…)Quien suscribe, Abogado MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el ordinal 14° del artículo 111, así como en los artículos 443 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo respetuosamente ante su Digna Autoridad a fines de presentar RECURSO FORMAL DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Asunto Principal YPOI-P-2015-001933, de fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7de Octubre de 2015, y mediante la cual se CONDENA al acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1 988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION , en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones éstas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo de los Ordinales 2° (falta manifiesta en la motivación de la sentencia) y 4(sic) (errónea aplicación de la Ley por inobservancia) del Artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:” CAPÍTULO IOPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR “De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 del precitado texto legal, como efectivamente es el caso que nos ocupa.” “En consecuencia encontrándome dentro del lapso legal para recurrir, muy respetuosamente SOLICITO que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.” CAPÍTULO II LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR “A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 111, ordinales 14° y 15° del mencionado texto adjetivo penal; así como en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, a la cual le corresponde velar por intereses de la víctima en el proceso, se encuentran legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte actuante en el proceso.” CAPÍTULO III ADMISIBILIDAD DEL RECURSO “La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:” “Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.” CAPÍTULO IV DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y HECHOS QUE ORIGINAN LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL PRESENTE FALLO “La decisión recurrida es una Sentencia Definitiva lo que hace demandar por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando entre los señalamientos realizados por la respetable Abogada ROMELYS MEDINA FARIAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:” (...) CAPITULO V MOTIVOS DEL RECURSO “Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida, el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 incurrió en los siguientes vicios:”“PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:”“Es oportuno destacar que el Ministerio Público, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conocen que existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de Pa norma, es decir no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del Principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.” “Ciudadanos Magistrados, se denuncia que la sentencia recurrida, a pesar de ser concisa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse al análisis de los elementos esenciales del hecho que lleva a la referida Juzgadora a un cambio de calificación en el tipo penal acusado por el Ministerio Público; ya que no se hizo énfasis en un análisis verdadero que permita convencer a las partes de la participación correspectiva del acusado que resultó favorecido en la cuantía de la pena, a criterio de esta Representación Fiscal de manera grotesca, en la presente causa y es por ello que solo se transcribe a continuación:” “Omissis... “En cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en e! tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma víctima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico dando una calificación establecida en el artículo 424 del código penal TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que en la perpetración de las lesiones tomaron parte varias personas y no se pudo determinar quien las causo todas de forma individual, a excepción de la lesión en el ojo, más no las causadas a nivel del hemitorax lateral… omissis” “Esto por sí solo, parecería en una visión inicial, como una motivación sucinta, que enuncia todos los elementos esenciales y formales del tipo penal condenado, pero por el contrario, no enuncia todos los elementos necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal de la participación recta, como lo aduce la recurrida, sino que, el cuerpo de la sentencia no emplea razonamientos lógicos al momento de motivar el por qué no procede la calificación dada por el Ministerio Público y no puede ser atribuido los delitos in comento en arado de autoría al acusado de autos ni los razonamientos lógicos del cambio dé la calificación en grado de complicidad correspectiva del mismo, evidenciando en cualquier instancia, falta de motivación.” “En este estado, efectuó una trascripción del Acta de Entrevista de la Víctima de la presente causa, realizando una interpretación sesgada de la misma, sin considerar en ningún momentos las experticias de ley como lo son el Reconocimiento Médico Legal y la Evaluación Psicológica de la Víctima; sin determinar ni aportar elementos concretos que originen un cambio de calificación en el grado de participación de acusado en los hechos admitidos, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, desarrolló una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual contradice el concepto de motivación.” “Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 564 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0349 de fecha 14112I2006, señala con respecto a este particular: “... Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.” “En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo en Sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0081 de fecha 11106/2004, señala con respecto a la Correcta Motivación que debe tener toda sentencia lo siguiente:”.., es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.” “También señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-12-308, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto a este particular: “...Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia al evaluar exegéticamente los medios probatorios, debió indicar expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles acusados, señalando particularmente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar cada hecho delictivo materia del debate, con la consecuente intervención fáctica del encausado. Obligación que constituye la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata”, vinculada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas Estableciéndose como una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr con tipos penales equívocos, sobre la base de situaciones evaluadas y adminiculadas de forma genérica o conjunta. Por ende, el juzgado de primera instancia se abstuvo de realizar la función que estaba obligado a cumplir para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, que se centra en concatenar el hecho con el derecho, emitiendo por el contrario una sentencia inmotivada al omitir el mecanismo de subsunción adecuado. De ahí la necesidad de afirmar que la motivación en juicio es la indiscutible y positiva justificación objetiva, no sesgada, y siempre provista de la voluntariedad de la verdad que emerge de las pruebas relacionadas entre sí para constituir el fallo absolutorio o condenatorio, mientras que la subsunción es la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina científica penal; que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional fundada Y equivalente) a la norma penal vigente. Mecanismo dinámico pero apreciable técnicamente, donde el juez debe observar una situación particular, específica y concreta y contraponerla a la previsión abstracta y genérica desarrollada previamente por el legislador a través de la normativa penal, en una confección llamada tipificación, sin la cual el juez o jueza no podrá actuar, pues sería un comportamiento ajeno al estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional Ahora bien, la ausencia de la respectiva subsunción no permite saber cómo el juzgador analizó el hecho frente al derecho, causándole al justiciable un gravamen únicamente subsanable por vía de la nulidad del írrito acto jurisdiccional…” “Observa esta Representación Fiscal que la ciudadana juez hace un esbozo de lo que según ella es considerado como elementos suficientes para motivar el cambio de calificación jurídica de GRADO DE AUTOR al GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del acusado DANNY BOLIVAR PINO, siendo este insuficiente e Inmotivado porque omite de manera tajante la subsunción adecuada del tipo penal condenado con el hecho, objeto del presente caso; incurriendo en un falso supuesto al distorsionar la apreciación de la testimonial de la Víctima, dando un sentido distinto al dimanado por la misma, tal como se observa a continuación:” “Omissis... La víctima de autos en su denuncia alega que el ciudadano DANNY BOLIVAR, lo agredió dándole golpes, pero también expreso que fue agredido por varios funcionarios cuando lo llevaron al modulo policial que está al lado de los bomberos, cita textual: “porque luego se metieron varios policías y me agarraron y me metieron dentro del modulo y comenzaron a darme golpes por todo el cuerpo, me esposaron y luego me trajeron al comando de calle Amacuro...” de la cita se observa que la víctima expresa que entre varios le propinaron las lesiones, es decir, que fueron varias las personas que le infringieron los golpes que le causaron las lesiones, y se observa del contenido del examen médico forense que presenta no solo lesiones a nivel del área ocular, sino también una equimosis en hemitorax lateral derecho e izquierda a nivel de línea media axilar siguiendo línea imaginaria, considerando que tales lesiones no fueron todas causadas por el golpe que le propino el ciudadano DANNY BOL! VAR en la región ocular.... Omissis” “Ciudadanos Magistrados se denuncia que la sentencia recurrida, tristemente debe esta Representación Fiscal señalar que la misma es escueta, con ausencia de motivación que permita sostener un cambio de calificación jurídica, romo lo hizo la recurrida, apartándose de la opinión fiscal explanada de manera precisa y con suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación directa del acusado DANNY BOLIVAR como AUTOR en la comisión de os Delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previstos y sancionados en los artículos 18 y 21de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.” “Cabe hacer referencia el escrito acusatorio inserto en autos, que señala directamente en el Contenido del Acta de Denuncia, realizada en fecha 13 de Abril del presente año, realizada por el ciudadano: JESUS JAVIER COVA CARRION: Omissis cuando en ese momento BOLÍVAR DANNYS se me acerca y sin mediar palabras me dio un fortísimo golpe en el ojo izquierdo e hizo que cayera / piso (2), luego en el suelo comenzó a darme golpes nuevamente (3), y saco la pistola y me dio un cachazo en la cabeza en la parte de atrás en e/lado derecho (1 omissis... luego el coronel Castañeda Luis Ramón, hablo conmigo y yo le conté lo que había sucedido, y el llamo a Bolívar a su oficina y este sallo molesto amenazándome, y diciéndome que donde me viera me iba a matar y que me iba a sembrar droga, luego cuando me traslado al CICPC, me dijo que lo perdonara que él no sabe porque acto de esa manera y que el reconocía que él había cometido un error, es todo...omissis.” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:... omissis... SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, si fue agredido físicamente por algún funcionario policial y a que organismo de seguridad pertenecen..? CONTESTO: Si por el efectivo de la Policía del Estado, Bolívar Pino Danny Román, y sé que es él, porque lo vi en el porta nombres del uniforme y además el mismo coronel y comandante de la policía del estado, Luis Ramón García Castañeda, me dio su nombre completo y me dijo que lo denunciara. omissis... (ver folios del 02 al 04). En la presente Denuncia se observa la manera en que ocurrieron los hechos, el día 11/04/2015, que el hecho denunciado por la victima ocurre minutos antes de ser introducido al Modulo Policial al lado del Cuerpo de Bombero, en la Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, indicando directamente a su agresor”.- “De igual forma se destaca el contenido del resultado Médico Forense, signado con N° 356-0503-2015 de fecha 13/04/2015; realizado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro; al ciudadano: JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cédula :e identidad N° V-17.054.308; quién indicó que presentaba en el examen físico lo siguiente: “... LESION TIPO INFLAMATORIA EN REGION RETRO-AURlCULAR DERECHA. (2) EDEMA PERI ORBITAL IZQUIERDO; HEMORRAGIA CONJUNTIVAL IZQUIERDA; (3] MULTIPLES EQUIMOSIS EN HEMITORAX LATERAL DERECHO E IZQUIERDO A NIVEL DE LINEA MEDIA AXILAR, SALIENDO LINEA IMAGINARIA informe médico presentado el día 12/04/2015 plantea: que el paciente ingreso presentando diagnostico de fractura de quinto arco distal no desplazada de lado derecho posterior a politraumatismo....” (ver folio 11). Esta Representación Fiscal al numeral [1], [2] y [3]; es con la finalidad de ilustra a esta Digna Corte de Apelación que las lesiones que presenta la víctima en su Reconocimiento Médico Legal coincide directa y concretamente a las ocasionadas por la acción directa del Funcionario DANNY BOLIVAR PINO. Aunado a esta causalidad directa debo resaltar de manera categórica, que los hechos denunciados, no son simple lesiones, sino un trato desproporcionado, ilegal e innecesario realizado por un funcionario en pleno uso de sus funciones y actuando en representación del Estado Venezolano, ocasionándole un TRATO CRUEL E INHUMANO, posterior al ser esposado en un área limitada en espacio físico, vejado, humillado por el sujeto activo individualizado por el señalamiento directo de la misma víctima; trato este confirmado por el contenido del Examen Psicológico, realizado en fecha 23-04-15, por la Licda. OSMARYS MARCANO GONZALEZ, psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de este Estado; al ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION, Ci V054.308, el cual dio como resultado en su Impresión Diagnostica: TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO LEVE, TRASTORNO DE NSIEDAD, PARANOIA SITUACIONAL Y DE CONTEXTO; NO SE EVIDENCIA ASTORNO DE PERSONALIDAD....” se evidencia claramente que presenta trastornos postraumático.- (ver folio 125 y 126)”.- “En cuanto a la especies delictivas: TRATO CRUEL - INHUMANOS O DEGRADANTES, se aprecia con los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta e inacabada en el supuesto de hecho del tipo Penal contenido en los artículos 18 y 21; de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; la justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano acusado: BOLIVAR PINO DANNY ROMÁN, se encuentra en perfecta armonía con el verbo de terminador utilizado por e Legislador al regular estos delitos; ello en razón de que el tipo genérico de trato el contienen diversos supuestos que agravan la conducta establecida por el funcionario policial acusado, por cuanto la víctima a la práctica del examen médico, psicológicos y psiquiátrico presentaron en sus cuerpos lesiones de gravedad, así mismo trastornos de estrés postraumático leve, paranoia situacional, trastorno de 3-sledad de acuerdo al examen psicológico el cual amerito ser referido al médico psiquiatra, quien concluye que la víctima presenta un diagnóstico de DEPRESION MODERADA CON TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO , donde de acuerdo a lo planteado en informe psiquiátrico la victima requiere ser medicada y actualmente sigue un régimen de consultas psiquiátricas ya que la víctima presenta EPISODIO DE FLASH BOCK, PESADILLAS, MIEDO DE SALIR A LA CALLE, de haberse cometido el hecho; las cuales encuadran perfectamente en los referidos Artículos, ya que el funcionario policial que actuó en el presente procedimiento, dirigieron su acción directamente a lesionar la humanidad física del ciudadano JESUS JAVIER COVA que no solo causo un daño físico y evidente sino que dejo en la víctima secuelas psicológicas que han ocasionado una dificultad a la víctima en socializarse e incorporarse a las actividades cotidianas, toda vez a que existe el temor de salir, el miedo y el estrés, demostrado está en la ciencia médica; que el estrés es una reacción fisiológica del organismo en el que entran en juego diversos mecanismos de defensa para afrontar una situación que se percibe como amenazante o de demanda incrementada; Llevar una vida de estrés tiene implicaciones variadas. Por un lado están todas las alteraciones fisiológicas, y por otro están las complicaciones de orden emocional. El estrés es un elemento que aumenta la sensación de agravio en las relaciones sociales, familiares y laborales, al mismo tiempo en que figura como herramienta de distorsión de la realidad. Vivir bajo estrés implica, entonces, no solamente un deterioro físico, sino también psicológico y relacional. Ahora bien en el caso que nos ocupa evidentemente la victima JESUS JAVIER COVA presenta un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático el mismo constituye un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante, extremadamente traumático, que involucra un daño físico o es de naturaleza extraordinariamente amenazadora o catastrófica para el individuo”. “Si nos trasladamos al contexto vivido planteado en las entrevistas realizada a la víctima donde la misma manifiesta que en el lugar de los hechos, cito textualmente sustrato del contenido de la Denuncia” ... cuando en ese momento BOLÍVAR DANNYS se me acerca y sin mediar palabras me dio un fortísimo golpe en el ojo izquierdo e hizo que cayera al piso, luego en el suelo comenzó a darme golpes nuevamente, y saco la pistola y me dio un cachazo en la cabeza en la parte de atrás Cf? el lado derecho, luego me levante y le pregunte que porque me golpeaba y me dijo camina dale para el comando que estas preso, en eso me monte en mi moto y :cuando arranque, me detuve automáticamente, porque no veía bien, y me pare y le dije qué, que me había hecho que no veía por ese ojo, y me respondía que le era, para el comando, me monte en mi moto otra vez, y el oficial BOLIVAR DANNYS me dijo que le diera para el modulo policial que estaba al lado de los bomberos, una vez estando allí me dijo el mismo oficial pasa que te voy a joder, yo le dije bueno pero ven y jódeme aquí pues, y comenzamos a forcejear, por unos segundos porque luego se metieron varios policías y me agarraron y me metieron entro del módulo y comenzaron a darme golpes por todas partes del cuerpo, me esposaron y luego me trajeron al comando en la calle Amacuro, luego el coronel Castañeda Luis Ramón, hablo conmigo y yo le conté lo que había sucedido, y el llamo a Bolívar a su oficina y este salió molesto amenazándome y diciéndome que donde me viera me iba a matar y que me iba a sembrar droga, luego cuando me traslado al CICPC, me dijo que lo perdonara que el no sabe porque acto de esa manera y que el reconocía que él había cometido un error...” asimismo cito textualmente parte de la ampliación de la denuncia ‘en la entrada del módulo policial entrando a mono izquierda como aproximadamente a un metro o menos de un metro se encuentra una habitación como de 2x3 metros aproximadamente, y estoy seguro que era un baño porque había una peseta, que fue el lugar donde el funcionarios Bolívar Dannys continuo a darme golpes, donde me obligaron a que me arrodillara y como a la hora me trasladaron a las instalaciones de la policial del Estado,..’ observa esta representación fiscal que evidentemente tales acciones provocaron no solo un daño físico sino que la víctima fue sometida a un estado de humillación y vejación, ningún ser humano está preparado para afrontar tal situación tan Degradante a la dignidad humana, muchas veces las secuelas físicas son cicatrizadas y subsanadas pero a lo largo de la vida una secuela emocional y psicológica es difícil de afrontar y superar, son aquellas heridas invisibles al hombre as que permanecen por siempre y pueden ocasionar que la víctima nunca más pueda reinsertarse como es, ante la sociedad..a LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES su objetivo es la prevención, tipificación y sancionar los referidos delitos, así como la reparación a las personas que hayan sido víctimas; de igual forma desarrollar el mandato constitucional en el marco internacional de los Derechos Humanos, específicamente en materia de los delitos antes señalados. Este instrumento legal deroga de manera expresa el Artículo 181 del Código Penal Venezolano; donde se sancionaban Delitos contra Derechos Fundamentales como Delitos Comunes Derecho Penal Adjetivo); con esta ley especial se busca resaltar la Especialidad de DS Delitos contra Derechos Fundamentales y la significación de sancionara los “mismos, como lo dispone el precepto constitucional establecido en su Artículo 29; como ese caso que nos ocupa.”…. “De igual manera, debo señalar criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “... el derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución... “. “Motivar una decisión impone que es la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo: origruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso “. (...) Ponente. Dra Carmen Zuleta de Mercha. 15- 05-2009, Exp. 08-0705, Sent. 568. adminiculado a todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez a-quo, únicamente se limitó a realizar una simple trascripción de lo presuntamente ocurrido, basándose en una única testimonial sin considerar los demás elementos probatorios presentados oportunamente por el Ministerio Público admitidos por el Juez de Control; con lo cual trata de justificar dentro de su fuero n criterio distinto a lo ocurrido en el hecho, objeto de la presente causa.”“SEGUNDO MOTIVO: En cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesa Penal:”“Ciudadanos Magistrados, se denuncia en la sentencia recurrida, de manera “excusable y con ligereza, la errónea aplicación de las normas jurídicas establecidas en los Artículos 37, 88 y 424 del Código Penal por parte de la referida juzgadora al momento de establecer la pena correspondiente al acusado, en la presente causa y es por ello que solo se transcribe a continuación:”“Omissis... Visto el cambio de calificación realizado se procede a efectuar el cálculo de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, es decir, tomando la pena por el delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al tiempo del otro, por el delito de TRATO CRUEL, la pena de 13 AÑOS y por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, la vena de 03 ANOS, la mitad de estos, 1 ANO Y 06 MESES, para un total de CATORCE (14) ANOS Y SEIS (06) MESES.” “Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darte fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal.” “Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia contra las personas casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, por los motivos antes expuestos, al sacar el tercio a esta pena que cuatro (04) y ocho (08) meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) ANOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.” “En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplirla pena de CUATRO (04) ANOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.OMISSIS” (Negrilla y subrayado de la Fiscal)” “A criterio de esta Representación Fiscal, en la presente sentencia, la Juzgadora, desprovista de acervo jurídico y de manera abrupta aplica de manera inadecuada la calificación jurídica establecida en el Artículo 424 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta re baja de pena al cooperador inmediato del hecho. Subrayado de la Fiscal), cuando decide aplicársela a los tipos penales acusados por el Ministerio Público y admitidos por el Acusado en su oportunidad legal: obviando completamente la referida Juez, que en la presente causa no estamos en ese de un Delito Común, como son los Delitos Contra las Personas previstos Sancionados en el Código Penal (como son la muerte o las lesiones a que hace referencia dicha norma), sino en presencia de Delitos Especialísimos como lo son los delitos contra Derechos Fundamentales previstos y sancionado en una Ley Especial como lo es la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos eles, Inhumanos o Degradantes. Aunado al hecho cierto, que durante la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público en la presente causa se determino e individualizo la participación directa del funcionario DANNY BOLIVAR en los tipos penales acusados certeza esta que surge del grupo de elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, admitido en su totalidad en la audiencia Preliminar por el Juez de Control, mal puede, la ciudadana Juez a-quo, basar su decisión en una presunción o Suposición particular y no en lo probado en la presente causa. De igual manera debo señalar que el Acusado en su declaración decisión de los hechos, nunca manifestó la participación o señalamiento de otra persona en la comisión de los tipos penales objetos de la presente causa, no entiendo muy respetuosamente esta Representación Fiscal, la Posición de la Juez al considerar una participación correspectiva del Acusado, sin elementos esenciales para la misma como lo son otros sujetos individualizados en la investigación.” “De igual manera a criterio de esta Representación Fiscal, como se puede observar claramente tanto en el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 23/09/2015, el Auto Motivado de fecha 07/10/2015, correspondiente a la presente causa; el acusado de autos, sin coacción y libre de apremio manifestó su declaración pública ADMISION DE HECHOS”; en la cual no manifestó explícitamente cual de los dos tipos penales acusados por el Ministerio Público, admitía su participación en dicha comisión, ni mucho menos en qué grado de participación por lo que se debe entender que el mismo realizó públicamente frente al Tribunal y las partes el reconocimiento de su participación directa en ambos tipos penales imputados y :sados por el Ministerio Público en su oportunidad por lo que la Juez debió car el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal .al e imponer una pena de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano; como es el caso.” “Considera esta Representación Fiscal que la correcta aplicación de los artículos en referencia corresponden a que se debe tomar la pena por el delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al tiempo del otro, por el delito de TRATO CRUEL, la pena de TRECE (13) AÑOS a VEINTITRES (23) AÑOS una media de DIECIOCHO (18) AÑOS) y por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, la pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS, con una media de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES), para un total de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES; y no como lo estableció la Juez, en una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES, desaplicando de manera inexcusable lo establecido en el Código Penal. Ahora bien, pena esta que al aplicársele la rebaja de un tercio como lo establece el Articulo 375 COPP, queda en una pena de TRECE AÑOS CON SEIS (06) MESES; pena esta que a criterio de esta Representación Fiscal es la correcta aplicación a lo establecido en la normativa legal.” CAPITULO VI PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE “Ciudadanos Magistrados, por las razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de esta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes: ADMITA el presente recurso de apelación y lo declare CON LUGAR y se tome DECISION PROPIA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Corre inserto en el expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “

“….1.- Se CONDENA, al ciudadano: BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION , en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
3.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 30 de marzo de 2019.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación, tal como consta en el cómputo realizado.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la Fiscalía del Ministerio Público expreso:

“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal en este acto ratifica el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad en contra de la decisión del Juzgado de Primera instancia de Juicio itinerante 01, dictada en fecha 23/09/2015 y publicada en fecha 07/10/2015, en la cual se CONDENA, al ciudadano: BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION , en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación por cuanto se observa que se limito la decisión en la entrevista dada por la victima en autos, obviando la experticia medico legal, se basa en un dicho de la víctima en autos y no por la declaración propia dada en sala, asimismo no toma en cuenta la evalucion psicológica, no se trata de un delito común, por lo que se resalta el elemento psicológico, la juez en su decisión no realiza motivación sucinta, la admisión de hechos fue por todos los delitos, no se individualiza el hecho, en la otra denuncia es la errónea aplicación de la norma jurídica, la ciudadana juez incurre en una errónea aplicación en el cálculo de la pena, de lo cual hace una rebaja imponiendo una pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, observando el tipo de delito y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la pena debe ser mayor, por lo que solicito se tome una decisión propia en virtud de la pena a aplicar, por cuanto se evidencia en autos la participación directa del acusado en ambos delitos, copia certificada de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Noel Rivas, quien expone:

“…Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa técnica del ciudadano Danny Bolívar, integrada por el Abg. Willie Narváez y mi persona, se opone al escrito recursivo y las pretensiones que contiene el mismo, por cuanto el estado tiene un amplio el poder para evitar errores, en el caso que nos ocupa el joven Funcionario policial y con el ímpetu propio de la juventud, fue acusado por uno de los tipo penales que establece la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Ministerio Publico no cumplió a cabalidad con la función Fiscal, el tipo penal exige que el sujeto activo al momento de infligir un sufrimiento a una persona, debe hacerlo con una finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, espero yo que la presunta víctima pueda ejercer su derecho a la palabra, esta persona en el folio 02 de la pieza 01 de la causa, ante el Ministerio Publico refirió que sin mediar palabra el ciudadano Bolívar lo golpeo en la cara, no hubo un acto de resistencia ni física ni moral, de la actuación policial que se llevo a cabo el día de los hechos, no está desprovista de finalidad, esta victima en ningún momento dijo que él estaba oponiendo resistencia al procedimiento, estábamos hablando de una ley que sanciona gravemente, este tipo penal no está adecuado ni a los hechos ni al derecho, lo que aconteció fue una agresión física desprovista de las exigencia, solicitamos el cambio de calificación jurídica, la complicidad correspectiva es una norma de derecho penal general y no especial y el Código Penal entra a suplir, al sentencia recurrida está motivada, la víctima fue debidamente notificada para el juicio y por tener compromisos con la justicia en otra causa no asistió, la Fiscalía no investigo y hay una ambigüedad en el escrito acusatorio al momento de narrar los hechos, se sometió a un juicio oral y público para depurar las deficiencias de la fase de investigación, queremos solicitar en caso de ratificar la decisión que sea pasado al tribunal de Ejecución con una medida menos gravosa, copia simple de la presente acta, es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Víctima JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula 17.054.308, quien manifestó:

“..Yo he declarado ante y no me siento en condiciones de salud, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó:

“tengo la plena confianza en ustedes magistrados en relación a mi caso, es todo”.

ANALISIS DE LA SALA

Señala la Abogada MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en su escrito recursivo una primera denuncia, como lo es la “…falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de Pa (sic) norma, es decir no se sustenta lo decidido… este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico dando una calificación establecida en el artículo 424 del código penal TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que en la perpetración de las lesiones tomaron parte varias personas y no se pudo determinar quien las causo todas de forma individual, a excepción de la lesión en el ojo, más no las causadas a nivel del hemitorax lateral… omissis…”

El Tribunal de Juicio Itinerante 01 al dictar sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

La recurrente refieren en su escrito que “…Motivar una decisión impone que es la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo: originalmente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso “. (...) Ponente. Dra Carmen Zuleta de Merchan. 15- 05-2009, Exp. 08-0705, Sent. 568. adminiculado a todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez a-quo, únicamente se limitó a realizar una simple trascripción de lo presuntamente ocurrido, basándose en una única testimonial sin considerar los demás elementos probatorios presentados oportunamente por el Ministerio Público admitidos por el Juez de Control; con lo cual trata de justificar dentro de su fuero n criterio distinto a lo ocurrido en el hecho, objeto de la presente causa…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y a la admisión de los hechos realizada por el acusado; por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado quien admitió los hechos sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza.
La recurrente cuestiona la sentencia por cuanto “…a pesar de ser concisa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse al análisis de los elementos esenciales del hecho que lleva a la referida Juzgadora a un cambio de calificación en el tipo penal acusado por el Ministerio Público; ya que no se hizo énfasis en un análisis verdadero que permita convencer a las partes de la participación correspectiva del acusado que resultó favorecido en la cuantía de la pena, a criterio de esta Representación Fiscal de manera grotesca, en la presente causa y es por ello que solo se transcribe a continuación:” “Omissis... “En cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en e! tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma víctima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico…”
Esta Sala reitera que no es factible realizar una valoración del acervo probatorio en la apertura del juicio oral, no puede entrar el tribunal en esa etapa a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Respetar los principios procesales, es de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de instancia, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio y una vez impuestos los acusados del precepto constitucional, y de las suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, se sabrá si habrá juicio oral o no, por cuanto podría ocurrir como en el presente asunto donde el acusado admitió los hechos.
Así las cosas, esta Sala considera que no le está permitido valorar las pruebas en la apertura del debate, sino en la definitiva, no obstante está facultada la Jueza de Juicio, realizar el cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal y admitido por el tribunal de control.
De tal manera que la recurrente insiste en la calificación jurídica dada a los hechos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, siendo facultad de la jueza de Juicio en la audiencia de apertura, por ser conocedora del derecho, cumpliendo con el principio iura novit curia, es quien deberá sopesar los argumentos de hecho y derecho y realizar una adecuación de los hechos al derecho en la calificación jurídica dada, confirmando la calificación jurídica o cambiando esta calificación jurídica a otra distinta a la previamente dada en el escrito acusatorio penal, como ocurrió en el presente asunto donde el Tribunal Juicio cambia la calificación jurídica a TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.
Esta Alzada considera que la jueza de juicio está facultada para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, por cuanto así lo consideró y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que surgen en el proceso y cuya calificación queda definitiva por cuanto el acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, admitió los hechos.
Resalta la Sala de Casación Penal, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia del debate en el juicio oral y público. La audiencia preliminar, llevada a cabo por la Jueza de Juicio Itinerante, se realizo con todas las garantías procesales, siendo dicha jueza rectora del proceso penal y por ende actúa como reguladora del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la audiencia de apertura del debate y concluida determinó en la misma el cambio de calificación jurídica, cumpliendo así con el principio iura novit curia, por cuanto lo considero conveniente en derecho, realizando un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorándolas, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena respectiva.
Por lo tanto, una vez hecho el anterior análisis al respecto se considera que la denuncia invocada por la recurrente abogada MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, no tiene asidero legal en razón de que la Jueza de la recurrida basó el cambio de calificación dado en la acusación penal en razones netamente de derecho tomando en cuenta los hechos narrados en la acusación, así como la declaración del acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, haciendo esta un examen de las pruebas en forma conjunta, y motivando fundadamente, al expresar.
“….La victima de autos en su denuncia alega que el ciudadano DANNY BOLIVAR, lo agredió dándole golpes, pero también expreso que fue agredido por varios funcionarios cuando lo llevaron al modulo policial que está al lado de los bomberos, cita textual: “porque luego se metieron varios policías y me agarraron y me metieron dentro del modulo y comenzaron a darme golpes por todo el cuerpo, me esposaron y luego me trajeron al comando de calle Amacuro…” de la cita se observa que la victima expresa que entre varios le propinaron las lesiones, es decir, que fueron varias las personas que le infringieron los golpes que le causaron las lesiones, y se observa del contenido del examen médico forense que presenta no solo lesiones a nivel del área ocular, sino también una equimosis en hemitorax lateral derecho e izquierda a nivel de línea media axilar siguiendo línea imaginaria, considerando que tales lesiones no fueron todas causadas por el golpe que le propino el ciudadano DANNY BOLIVAR en la región ocular.….”
El acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, de manera libre, sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos; el Procedimiento por Admisión de Hechos en el caso in comento fue totalmente ajustado a derecho en virtud de que este procedimiento es especialísimo y tiene dentro de sus fines la economía procesal y celeridad de los juicios penales, no obstante para que el mismo se aplicado por el tribunal, debe ser solicitado por el imputado quien libre de toda coacción admitirá los hechos objetos del proceso, es decir los hechos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; en pocas palabras, tal como lo afirma nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la supra citada decisión, “….las sentencias condenatorias del Procedimiento por Admisión de hechos, no agota todos los requisitos que debe llevar una sentencia resultante de un largo debate en un Juicio Oral, sino por el contrario la motivación que debe tener es sobre el ilícito penal sobre el cual tiene conocimiento …”
La razón no asiste a la recurrente cuanto afirma “…el juzgado de primera instancia se abstuvo de realizar la función que estaba obligado a cumplir para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, que se centra en concatenar el hecho con el derecho, emitiendo por el contrario una sentencia inmotivada al omitir el mecanismo de subsunción adecuado…” dado que el Tribunal de Juicio Itinerante motivo fundadamente la decisión asumida, por cuanto está facultada para sujetar los hechos a un cambio de calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. La recurrente condiciona dicha admisión, exclusivamente a que debe ser condenado por el delito por el cual fue acusado, siendo incorrecto tal argumento, por cuanto el acusado admite los hechos no el derecho; a quien corresponde admitir total o parcialmente la acusación o darle una calificación distinta es al tribunal de control o en su defecto en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio.
Así las cosas, se observa que la Jueza A Quo una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito imputado de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, para lo cual está facultada, la jueza de juicio instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, admitiendo éste los hechos objeto del proceso y solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena, tal y como se puede corroborar en el acta levantada a tal efecto en la audiencia respectiva.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 es claro en la figura del procedimiento por admisión de los hechos, al respecto indica en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la recepción de las pruebas, recalca esta Sala, en voz de su ponente ‘una vez admitida la acusación’, a lo que el Juez de la recurrida al apartarse de la calificación jurídica dada en la acusación y realizar un cambio de calificación jurídica impone al acusado de este cambio, previa admisión de la nueva acusación realizada por la Jueza de Control y, éste (acusado) admite sin apremio ni coacción, lo cual se puede traducir que la presente admisión de los hechos realizada por el acusado de autos BOLIVAR PINO DANNY ROMAN no fue condicionada según lo que se puede verificar en actas, a que se sujetó este cambio de calificación a una posible admisión de los hechos por parte del acusado de autos y debidamente fundamentado, expresando la recurrida que: “…tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma victima refiere que fueron varios los funcionarios policiales...”
Así las cosas, considera esta Sala que la razón ni el derecho asisten a la recurrente abogada MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en su primera denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la misma. Y así se decide.-
Sostiene la abogada MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en su escrito recursivo como segunda denuncia que hubo “…errónea aplicación de las normas jurídicas establecidas en los Artículos 37, 88 y 424 del Código Penal por parte de la referida juzgadora al momento de establecer la pena correspondiente al acusado…”
La Jueza A Quo en la presente causa, al pronunciarse acerca del cambio de calificación jurídica del delito acusado por parte de la representación fiscal de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el tiempo y modo en que lo realizó explanó las razones de hecho y de derecho para tal sustitución de delito cometido en contra de la víctima; en razón, de que la representación fiscal había formulado su acusación por el mencionado delito, la cual fue admitida esta calificación jurídica en fase preliminar, sin embargo el Tribunal de Juicio, está facultado para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, y si el acusado admite los mismos corresponde en tal sentido imponer la pena al acusado de autos, no desvirtuándose de esta forma la figura del procedimiento de admisión de los hechos, el cual exige, entre otras cosas, una admisión de hechos pura y simple y nunca condicionada.
La Jueza de Juicio al realizar el cambio de calificación no entro al conocimiento o valoración de las pruebas que tendrían necesariamente que ser debatida en un debate de juicio oral y público, como la prueba de testigos, sino por el contrario tomando en cuenta razones de derecho y aquellas probanzas aportadas por el Ministerio Público, ya que la Jueza de la causa se encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo que conllevaría forzosamente al debate de los mismos; sin embargo, cuando es demasiado evidente que los hechos y el derecho no cuadran en la acusación penal realizada por el Ministerio Público, en el proceso de subsunción, se hace necesario hacer este cambio de calificación por parte de la Jueza quien es conocedora del derecho.
Se puede observar, de las actas insertas al presente expediente así como de la decisión recurrida, que sólo con los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, lo declarado por el acusado, y las pruebas aportadas, la Jueza de Causa llegó a la conclusión de que los hechos narrados no concuerdan con la calificación hecha de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, sino más bien, y así lo explana con debida motivación, con la calificación de GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.
Es así como la Jueza en la recurrida, realiza la siguiente motivación, a saber:
“(…). En cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma victima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico dando una calificación establecida en el artículo 424 del código penal TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que en la perpetración de las lesiones tomaron parte varias personas y no se pudo determinar quien las causo todas de forma individual, a excepción de la lesión en el ojo, más no las causadas a nivel del hemitorax lateral (…)”
Como se puede ver, una vez más, de la trascripción realizada a la motivación dada por la Jueza A Quo del cambio de calificación del delito imputado por la representación Fiscal en el escrito acusatorio de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, se presenta una narración demasiado evidente para realizar este cambio de calificación tomando como base la doctrina y jurisprudencia al respecto, la cual aclara cuando nos encontramos en un caso de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.
Es de esta forma observa esta Alzada como la jueza a quo, tomó en consideración para hacer este cambio de calificación. En consecuencia esta segunda denuncia se declara igualmente sin lugar. Y así se decide.-
Por otra parte el artículo 349 del Codigo Orgánico Procesal Penal establece que

“Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
… Omissis…

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”

Al analizar esta Corte de Apelaciones por interpretación en contrario la citada norma se observa que la condena del ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, es de CUATRO (04) ANOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es que el referido ciudadano acusado pase a la fase de ejecución en estado de libertar por cuanto al mismo le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
Prestando atención a los razonamientos anteriores, por otra parte esta Alzada considera igualmente que luce incongruente e inconsistente la fundamentación recursiva que utiliza el Ministerio Público, toda vez, que la misma toma en cuenta para su oposición de sentencia el Artículo 444 con los Numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se puede apreciar que si bien es cierto que sí existiera la posibilidad de una “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ”, ello implica por supuesto y lógicamente que la sentencia recurrida debería estar “motivada”, con lo cual se colige por fuerza, que si no existe una debida motivación mucho menos podrá existir una “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Simplemente porque no existe una motivación, es decir, ambos numerales son excluyentes entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se condena al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. En consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual condena al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) SE DECLARA, SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-001933, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal. 2) EN CONSECUENCIA se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, publicada íntegramente en fecha O7 de Octubre de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-001933, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal. 3) Se acuerda la libertad del ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, de conformidad con lo establecido en artículo 349 del Código Orgánico Procesal. Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 09 días del mes de Diciembre de 2015 de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Superior Presidente,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS



VOTO SALVADO
NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Superior y miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SALVA SU VOTO, en la aprobación de la presente decisión relacionada con el Recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Itinerante Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicada el 7 de octubre de 2015, mediante la cual fue declarado CULPABLE al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en virtud de, previo cambio de calificación jurídica, le fue aplicado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho encausado condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por las razones siguientes:

DE LAS RAZONES PARA IMPUGNAR EL FALLO

Denuncia la recurrente que la sentencia publicada el 7 de octubre de 2015, adolece del vicio de falta de motivación, según lo contempla en ordinal 12º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber expresado los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales. Manifestó la representación fiscal.

Alega igualmente la recurrente: que la sentencia no es substanciosa en cuanto al momento de referirse al análisis de los elementos esenciales del hecho que lleva a la referida juzgadora a un cambio de calificación en el tipo penal acusado por el Ministerio Publico; ya que no se hizo énfasis en un análisis verdadero que permita convencer a las partes de la participación correspectiva del acusado que resultó favorecido en la cuantía de la pena, a criterio de la representación fiscal fue de manera grotesca, en la presente causa y es por ello que solo se transcribe un fragmento del texto de la recurrida:

Omissis…”…En cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma victima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico dando una calificación establecida en el artículo 424 del código penal TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que en la perpetración de las lesiones tomaron parte varias personas y no se pudo determinar quien las causo todas de forma individual, a excepción de la lesión en el ojo, más no las causadas a nivel del hemitorax lateral”.

Por cuanto la Jueza del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01, después de haber aperturado el Juicio Oral y Público, cambió la calificación Fiscal, al acusado, a solicitud de la Defensa del acusado, alegando que los hechos no concuerdan con la acusación, además la recurrente manifiesta en su recurso, que existe en dicha decisión, falta de motivación y aplicación errónea de la Ley, siendo estos los vicios en los que incurrió la Jueza del Tribunal en mención,

así como el resultado médico-legal donde se estableció el tipo de lesión y su tiempo de curación, para demostrar la materialización del hecho punible, sin embargo, no fue tomada en cuenta esa misma declaración, para establecer la culpabilidad del acusado.

Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Penal, donde se establece que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándolo un testigo hábil, ya que no existe en nuestro vigente sistema procesal el sistema de valoración de la prueba de forma tarifada o legal; por lo que , no puede excluirse el testimonio único aún procediendo de la víctima, sino existen razones objetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones o susciten la duda en el tribunal, que le impida formarse la convicción sobre la responsabilidad del acusado.

DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO

La sentencia recurrida en el capítulo referente a Enunciación de los Hechos y Consideraciones para Decidir, una vez que la Jueza del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, después de haber aperturado el Juicio Oral y Público, suspendió el mismo, para horas de la tarde y procedió a realizar el cambio de la calificación jurídica y el cual fue presentado con la acusación, la que fue admitida en la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control, sin que en esa etapa, la representación de la Defensa o el acusado mismo, hubieren solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues, no fue sino, hasta después de aperturado el juicio oral y público, que la defensa del acusado, solicitaron la aplicación de dicho procedimiento, sin llegar la A quo a valorar, luego de su evacuación las pruebas en el juicio, no siendo esta la oportunidad para que la Juzgadora, realizara y aprobara un cambio de calificación jurídica del tipo penal por el cual fue acusado el encausado de marras, donde sin traer al contradictorio las pruebas admitidas, dejó sentado, con solo tomar para ello, el dicho de la víctima, que existe en sus declaración de denuncia por ante el cuerpo investigador que cursa en la causa principal, alegando la A quo, en su Sentencia : “…considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma victima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico dando una calificación establecida en el artículo 424 del código penal TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que en la perpetración de las lesiones tomaron parte varias personas y no se pudo determinar quien las causo todas de forma individual, a excepción de la lesión en el ojo, más no las causadas a nivel del hemitorax lateral”. (Subrayado de la Corte).

En cuanto al párrafo transcrito, Pudiéndose observar claramente, la falta realmente de motivación en la recurrida. Toda vez que no existen argumentos jurídicos, para haber aplicado, el cambio de calificación jurídica al encausado, menos existe motivación de la A quo, en cuanto a los o el motivo que le llevaron a aprobar la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, siendo que esta figura en el Tribunal de Juicio, puede ser aplicada, solo antes de la apertura del juicio oral y público, siendo este el caso que nos ocupa.

Ahora bien, al referirse a la demostración de la responsabilidad penal del acusado, el Tribunal de Juicio indicó, que no había llegado al convencimiento de su culpabilidad, en virtud de que la única declaración testimonial de la forma cómo ocurrieron los hechos, había sido la de la víctima, manifiesta la A quo, que:

Omissis…” La victima de autos en su denuncia alega que el ciudadano DANNY BOLIVAR, lo agredió dándole golpes, pero también expreso que fue agredido por varios funcionarios cuando lo llevaron al modulo policial que está al lado de los bomberos, cita textual: “porque luego se metieron varios policías y me agarraron y me metieron dentro del modulo y comenzaron a darme golpes por todo el cuerpo, me esposaron y luego me trajeron al comando de calle Amacuro…” de la cita se observa que la victima expresa que entre varios le propinaron las lesiones, es decir, que fueron varias las personas que le infringieron los golpes que le causaron las lesiones, y se observa del contenido del exàmen médico forense que presenta no solo lesiones a nivel del área ocular, sino también una equimosis en hemitorax lateral derecho e izquierda a nivel de línea media axilar siguiendo línea imaginaria, considerando que tales lesiones no fueron todas causadas por el golpe que le propino el ciudadano DANNY BOLIVAR en la región ocular...”. Considera quien aquí disiente de la presente decisión, tanto de la A quo como de los honorables Colegas Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, puesto que real y efectivamente, la victima de autos, si manifestó en su denuncia: “…que el ciudadano DANNY BOLIVAR, lo agredió dándole golpes,…”. Entonces, no había motivos ni argumentos de la A quo a realizar el cambio de calificación jurídica, presentado con la Acusación, admitida en la Audiencia Preliminar y menos aun en pleno desarrollo del juicio oral y público, no siendo facultades del juez de juicio, en esta etapa, realizar cambios de calificación jurídica del tipo penal, a menos que durante el juicio oral, se haya anunciado un posible cambio de la calificación jurídica y las partes, preparar mejores defensas. Tal como lo contempla el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, “ en el curso de la audiencia, …o a todo evento inmediatamente, después de terminada la recepción de pruebas...”. (Subrayado de la Corte). Pues es necesario establecer, que durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 ejusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Corte). Lo cual queda claro “… durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos”. Mas no como ocurrió en la recurrida. Que se cambió la calificación jurídica sin anuncia ni advertir y de paso se acordó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, visto el cambio de calificación jurídica.

Si analizamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Art. 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas …El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente , para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable,….”.

Revisado y analizado el extracto del mencionado artículo, quien aquí salva su voto, considera que claramente el legislador, al establecer “…admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, es porque, ya, habiéndose realizado la admisión de la acusación, es decir, en la audiencia preliminar, habiéndose realizado un cambio de calificación, siendo esta una de las facultades del Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, puede haber la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los hachos, es por eso que también establece el artículo en análisis: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable…”. Mas NO SE ESTABLECE EN DICHO ARTICULO, una vez aperturado el debate, que lo que aplicaría seria, un anuncio de cambio de calificación jurídica, lo cual se decidiría en la definitiva, es decir una vez concluido el debate oral y público. Lo cual se corrobora, que en el caso en análisis o estudio, no hubo evacuación de pruebas, mal podría la A quo haber evaluado la declaración de la victima de autos, sin llegar a escuchar su declaración en el juicio oral.

Según lo expuesto en el acta del juicio oral y lo explanado en la sentencia, los testigos promovidos por el ministerio público, unos presénciales y los otros funcionarios , no comparecieron al debate; sin embargo, considero que el dicho de la víctima concatenado al resultado médico-legal, que relacionan las herida ocasionadas a la víctima, con los hechos expuestos por éste, debieron ser apreciados y relacionados por la recurrida, situación que no se desprende de la lectura del fallo, ignorando por completo que la víctima en su declaración señala de manera muy precisa, quién fue el autor de las lesiones y tratos crueles que se le ocasionaron a su integridad física.

Muy diferente hubiese sido que la víctima no estuviera seguro de quién le ocasionó las heridas y lesiones, en ese caso, si opera el principio de que la duda, debe favorecer al reo; pero en este caso, la víctima, sí está seguro de quién lo agredió y además lo identificó plenamente en su denuncia, siendo este el caso.

Sobre el vicio de falta de motivación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada (Sent. N° 638 del 10-10-2003), lo siguiente:

“…es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión…”.

Para el Derecho Comparado, en este caso, para el autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL”, refiriéndose a la jurisprudencia del máximo Tribunal español, ha señalado, cito: …que en reiteradas resoluciones, viene admitiéndose la declaración de la víctima , como un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto además, para destruir , la presunción Juris tantum de inocencia , incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

Igualmente señala el autor, que dicha admisibilidad se sustenta en la derogación del sistema de prueba legal o tarifada y la instauración del sistema de valoración fundamentada en la sana crítica o en la libre convicción del juzgador…Pero, en este caso, apenas el juicio había sido aperturado y no vinieron al contradictorio las pruebas que habían sido admitidas en el Tribunal de Control respectivo.

Es por las anteriores derives, que el razonamiento dado por la Juzgadora de juicio en cuanto a la realización del cambio de calificación y luego la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, habiendo aperturado el juicio, no aparece suficientemente sustentada, pues la recurrida utilizó la declaración de la víctima, sin indicar las razones por las cuales lo hace.

En tal sentido, es de evidenciarse que la Jueza de Instancia, realiza erróneamente el cambio de calificación jurídica por la cual se dio la apertura del Juicio Oral y Público, toda vez que la misma no podía realizar dicha modificación sin realizar el respectivo análisis del material probatorio admitido por el Juez de Control, y que le correspondía evacuar en el contradictorio; incurriendo con esta decisión en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se hace constar.-
Ahora bien, sobre este particular, estima necesario quien aquí salva su voto, traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual dejó asentado en relación al cambio de calificación jurídica, lo siguiente:
(…)Ahora bien, denuncia la defensa la infracción del tercer aparte artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, no ha debido cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el juzgador de Juicio, siendo lo procedente que ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se pudiera refutar la nueva calificación jurídica.
Tal como se puede observar de las trascripciones realizadas anteriormente, la Corte de Apelaciones procedió a dictar una decisión propia luego de determinar que el Juzgado Cuarto de Juicio había incurrido en error al cambiar la calificación jurídica de los hechos por los cuales el Juzgado Tercero de Control había admitido la acusación fiscal, estimando la Corte de Apelaciones que “…si bien es cierto que la jueza de la recurrida podía anunciar un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto, que debió ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación, ya que la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal no se evidencia al analizar los hechos que dio por establecidos en su sentencia…”.
A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, EL JUZGADOR DE JUICIO NO PODÍA CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR LA CUAL SE DIO LA APERTURA DEL DEBATE ORAL, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS PREVIO DEL MATERIAL PROBATORIO OFRECIDO POR LAS PARTES Y QUE LE CORRESPONDÍA EVACUAR. (SUBRAYADO DE LA SALA).

De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al avalar el error en el cual incurrió la Jueza Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 ejusdem, el cual establece que:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”.
Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo.
Como bien se puede apreciar y verificar, en los motivos de mi voto salvado y la Decisión que antecede, el ciudadano respetable Juez Ponente Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, no especifica, los motivos por los cuales, toma la decisión de DECLARAR SIN LUGAR la apelación planteada por la Representación Fiscal Séptima de este estado, además de ello, avalar el otorgamiento al acusado de la libertad alegando: “ La recurrente cuestiona la sentencia por cuanto…”… a pesar de ser concisa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse al análisis de los elementos esenciales del hecho que lleva a la referida Juzgadora a un cambio de calificación en el Tipo penal acusado por el Ministerio Público, ya que no se hizo énfasis en un análisis verdadero que permita convencer a las partes de la participación correspectiva del acusado que resultó favorecido en la cuantía de la pena, a criterio de esta Representación Fiscal de manera grotesca, en la presente causa, transcribiendo, el ciudadano Juez Ponente, parte de la motivación de la recurrida. Omissis, …”… En cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma victima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico…”.
El ciudadano Juez Ponente refiere en su decisión: Es Sala reitera que no es factible realizar una valoración del acervo probatorio en la apertura del juicio oral, no puede entrar el Tribunal en esta etapa a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una calara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases”. (Subrayado de quien salva su voto).
Precisamente, visto el párrafo que antecede, es ahí, en el Juicio Oral y Público, que debía la A quo haber una vez escuchado el acervo probatorio, dictado su decisión, con cumplimiento de todos principios generales del proceso penal y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una calara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases. Siendo esto lo que considera quien aquí salva su voto debía haber ocurrido, se debían haber evacuado todas y cada una de la pruebas admitidas en la audiencia preliminar, para poder dictar una decisión, con el anuncio de un posible cambio de calificación jurídica, en el desarrollo del juicio, una vez aperturado o antes de haberse realizado la apertura del juicio, siendo en este momento procesal cuando el acusado, podía haber admitido los hechos y habérsele aplicado la pena, vista la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. (Subrayado propio de quien salva su voto).
Asimismo, expresa el Honorable Juez Superior Ponente: “ Así las cosas, esta Sala considera que no le está permitido valorar las pruebas en la apertura del debate, sino en la definitiva, no obstante, está facultada la Jueza de Juicio realizar el cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal admitido por el Tribunal de Control”
Del párrafo anterior, considero que la Jueza de Juicio, si está facultada para realizar el cambio de calificación jurídica del delito, pero en su momento procesal, es decir, en el caso que nos ocupa, debía haber sido durante el juicio o a todo evento, después de terminada la recepción de pruebas. Es por estas razones que procedo a salvar mi voto de la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones en el día de hoy 09 de diciembre de 2015. Así lo decido.
De esa apreciación de la Corte, no estoy de acuerdo, debido a que no han sido explanados ni por la recurrida ni por el ciudadano Juez Ponente, los motivos, para haberse decidido la imposición por estar de acuerdo en que le sea otorgada una medida menos gravosa a la Privativa Preventiva de Libertad al acusado de marras, tampoco fueron analizados los motivos expuestos por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio contra el acusado de marras, como los motivos utilizados por el Tribunal de la causa, para haber realizado un cambio de calificación jurídica al acusado y luego haber aplicado el procedimiento por admisión de los hechos y posteriormente una condena fuera de lugar.
En este caso, cuando la Corte de Apelaciones declaró sin lugar las denuncias presentadas por la Representación Fiscal, por falta de motivación o vicio de inmotivación y errónea aplicación de la Ley o indebida aplicación de la ley, y avaló el error en el cual incurrió la Juzgadora de Juicio, para lo cual, ante la admisión de los hechos por parte del acusada, estimó que no era necesaria la realización del juicio oral y público, por lo que procedió la A quo, a imponer la pena que correspondía, condenándolo a cumplir Cuatro años y Once meses de prisión, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION , en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
En razón de todas las razones expuestas, considera quien aquí salva el voto, que la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, en el caso que nos ocupa, debía haber anulado el acto donde se pronunció la recurrida y considerar procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia hoy estudiado propuesto por la Representación Fiscal Séptima. Así se declara.
Dejo de esta forma expresada mi posición en el presente asunto, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. A los Nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

JUEZA DISIDENTE

NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ,
CALRENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ





LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ