REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000244
ASUNTO : YP01-R-2015-000255
Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ACUSADOS: (Identidad Omitida)
VICTIMA: HENRY JOSE MARCANO BOTERTUIZ
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida, con detenido contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2015-000244.
II
DEL INGRESO DEL RECURSO
Recibidas las presentes actuaciones, se realizó auto de entrada en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante auto dictado en esa misma fecha, las actuaciones que conforman el presente recurso con efecto suspensivo en este Órgano Colegiado, previa distribución informática del Sistema Juris 2000, correspondió la ponencia a quien con tal carácter resuelve y suscribe el presente, a la Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó, en audiencia de presentación, decisión en fecha 06 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes ( De Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA CAUTELAR consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de la Coordinación de Libertad Asistida, ubicadas en la Avenida 19 de abril del sector Delfín Mendoza, de conformidad con los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prohibición de salir de su residencia pasada las 07:00 horas de la noche y la prohibición de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente de autos, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEPTIMO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias, constante de 28 folios útiles, consignados por la fiscal del Ministerio Público, corríjase la foliatura. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”.
IV
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, pronunciada la decisión, en la audiencia de presentación, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 06 de diciembre de 2015, Ejerció recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo contra dicha decisión, en el cual la recurrente expresó lo siguiente:
(Sic) “…la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y expone: El Ministerio Publico ejerce formal recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez el tipo penal que contempla la extorsión señala quien por cualquier medio capaz de generar amenaza, engaño como lo ha manifestado la victima de estos adolescentes, no sabemos si el tercero es adolescente, pero lo vamos a determinar en el transcurso de la investigación, lo cierto es que tenían la mano en los bolsillo amenazando, quiso bajarse del vehículo lo cual no le permitieron, causando con la conducta desplegada un perjuicio para ella o para u tercero, siendo la oportunidad exacta de conseguir a través de eso un dinero según lo que manifiesta la víctima, un dinero al dueño de ese equipo celular y el tipo penal es tan amplio que de igual manera concurre en la pena cuando no haya obtenido el dinero, el legislador fue sabio al establecer esta circunstancia. Por lo avanzada las horas de la noche no reviso el acta de su denuncia, especificando como ocurrió los hecho ante un delito grave, solicito sea declarado y se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar en concordancia con lo establecido en el articulo 628 literal b y el articulo 559 ejusdem, que contempla la detención preventiva. Es todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Presentada la apelación de autos, con efecto suspensivo, la abogada: LEDDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Se refirió al recurso de apelación, interpuesto por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera:
(Sic)…” quien expone: La defensa tal como lo establece la norma del artículo 374 la libertad es de ejecución inmediata, el delito que ha precalificado el Ministerio Publico y con conocimiento de causa que el recurso de efecto suspensivo, no es procedente en la parte de adolescente por ser materia especializada y existiendo jurisprudencia reiterada de que el mismo no procede en esta materia y que es criterio de la corte de apelaciones de este estado que no procede el efecto suspensivo en la materia adolescente, aprecia la defensa que este recurso es inoficioso por cuanto vendría retardar o acortar un derecho de libertad que asiste a los adolescentes, más aun cuando nos encontramos ante la inexistencia del delito aludido, razones por la cual la defensa considera que dicho recurso debe ser decretado sin lugar puesto que es infundado como improcedente en la materia de adolescentes. Es todo.”.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.
Así mismo, se acordó decretar la aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario y otorgó a los Adolescentes, MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de la Coordinación de Libertad Asistida, ubicadas en la Avenida 19 de abril del sector Delfín Mendoza, de conformidad con los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prohibición de salir de su residencia pasadas las 07:00 horas de la noche y la prohibición de acercarse a la víctima. Por todas estas consideraciones, observando que la A quo, en forma correcta motivó con los elementos presentados en la audiencia de presentación, garantizando la tutela judicial efectiva de los imputados y de la víctima y dando cumplimiento a la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la llevaron a decidir la recurrida, consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que los argumentos de la recurrente, no son suficientes a los fines de dictar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto al considerar la A quo que se le debe otorgar una medida coercitiva restrictiva de la libertad, por cuanto según la precalificación Fiscal, y que la Jueza se acogió a la misma, es necesario, establecer que, existiendo otras medidas con las cuales se pueden satisfacer las resultas del proceso, pueden perfectamente los imputados llevar su proceso en libertad asistida, Siendo estos motivos suficientes para declarar sin lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, ratificar la recurrida. Y así se decide.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descritas, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad de los hoy imputados, pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso.
Es responsabilidad del Estado atender a las resultas del proceso, bien podrían darse con una medida privativa de libertad, también el estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es por estas razones, que en el caso en estudio, la A quo o Jueza de Control, está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra del imputado, sin que constituya esto, una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que esto garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. En tal sentido, para garantizar las resultas del proceso, consideramos los integrantes de este Tribunal Colegiado, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
Las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no permiten determinar que están dados los extremos o los supuestos de Ley, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos en los artículos 628 literal b y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Una vez analizada la razón por la cual debió la Jueza Segundo de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ( Identidad Omitida), no estima que la noción del Estado quede ilusoria frente al delito que presuntamente se le imputó, así mismo se valoró que es son ciudadanos que no han tenido negativa conductas pre delictual, ni antecedentes policiales.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:
“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio se encuentra regido, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, en el artículo 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando refiere:
“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”, el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 423) que prevé: “ las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Siendo de primer orden explanar en esta Resolución, que esta Corte de Apelaciones, se ha pronunciado en forma inequívoca, pacífica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo tanto, se reitera, una vez más el criterio sostenido, y en consecuencia de ello, lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado oralmente, en la audiencia de presentación, el día 06 de diciembre de 2015, por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta, es por tales razones, que se considera necesario, señalar y advertir a la misma, se abstenga de presentar, por ante estos Juzgados, recursos que hagan retardar mas los procesos, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser, más breves y de tal manera especialísimos, esto, en atención a la no aplicabilidad del principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en el articulo 423 y 428 literal “c” ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara expresamente.
En consecuencia, la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones, al Tribunal de la Causa, a los fines que continúe el presente proceso y sea cumplido el fallo dictado por esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL., contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se decretó: MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes (de identidad omitida), consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de la Coordinación de Libertad Asistida, ubicadas en la Avenida 19 de abril del sector Delfín Mendoza, de conformidad con los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prohibición de salir de su residencia pasadas las 07:00 horas de la noche y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio de HENRY JOSE MARCANO BOTERTUIZ.. SEGUNDO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato la continuación del presente proceso y sea cumplido lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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